Decisión nº 19 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-001359

PARTE DEMANDANTE: J.S.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 13.082.619 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores, O.C., J.M., J.A.E.A. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.871, 96.086, 85.304, 81.646 y 103.030, respectivamente

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DEPÓSITO DE LICORES SAN JUAN S.R.L...; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 2-A, de fecha 03 de abril de 1990.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DEPÓSITO DE LICORES SAN JUAN S.R.L.: I.M. y C.C.D.M., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.800 y 85.247, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

El Tribunal deja expresa constancia, que una vez anunciada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, sólo estuvo presente la parte actora, más no la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la CONFESION de dicha parte demandada; restando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios persónales directos y subordinados en fecha 22 de abril de 2004 para la sociedad mercantil demandada DEPOSITO DE LICORES SAN JUAN S.R.L., como encargado, en un horario de trabajo comprendido de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a sábado devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 160.000, oo, es decir, Bs. 5.333,33 producto de su trabajo. Que en fecha 24 de noviembre de 2005 terminó su relación laboral siendo despedida injustificadamente por el ciudadano L.D.G., quien es Gerente Administrativo de la referida sociedad mercantil, todo ello sin que mediara causa o motivo legal alguno, y que hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no han sido cancelados, producto de la prestación de servicios para con el reclamado. Que constituye un beneficio ganado a favor de su persona debido a que por previsión legal y constitucional le pertenecen con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta. Que se presentó ante la Inspectoria del Trabajo del Estado v Zulia, para asesorarse sobre sus derechos, donde introdujo su reclamación en contra de la Sociedad Mercantil DEPOSITO DE LICORES SAN JUAN S.R.L., en fecha 08 de diciembre de 2005, por prestaciones sociales, dejando constancia la Sala de su no comparecencia, agotando la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 5.968.705,12 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de Noviembre de 2006 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado el actor con su apoderada judicial; por la empresa demandada DEPOSITO DE LICORES SAN JUAN S.R.L. C.A. el ciudadano L.G., en su condición de propietario asistido por la abogada I.M.; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para el día 28-11-2006; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Diciembre de 2006 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 10-01-07, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que fue consignado el escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo de Juicio, por los efectos administrativos de la Distribución de Causas, quien le dio entrada en auto de fecha 17 de enero de 2007, fijando para el día 06-02-2007 la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, el Tribunal dejó expresa constancia, tal y como antes se dijo, que la demandada no compareció el día y la hora señalada, aplicándose en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se tiene por Confesa a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante; dicho artículo consagra:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

.

En tal sentido, ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patria, que la Audiencia de Juicio, es el momento crítico, central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes ES OBLIGATORIA, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio, según reza este Artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103); presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la Audiencia Oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es Juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados.

Dicho lo anterior, y tomando en cuenta –como antes se dijo-que la demandada incompareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se tiene por confesa sobre los hechos libelados, faltando sólo por verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Es así como, concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte demandada desvirtuar tales alegatos; pues no compareció –como se dijo a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo.

En tal sentido la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, debiéndose observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia, la confesión ficta relativa en la que se incurre, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción), por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En tal sentido, se observa que la parte demandada incompareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública por lo que siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia analizada UT supra, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum). Ahora bien, en base al principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas consignadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó constante de trece (13) folios útiles expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, signado con el número 042-05-03-03325, donde se evidencia la reclamación que interpusiere por ante ese Despacho Administrativo;

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: N.J.G.S., M.D.J.M., D.J.G.G. y M.J.G.S..

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invocación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide. PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignó Original constante de un (01) folio útil contentivo de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano CHIRINOS FÉLIX, donde se indica el motivo de la finalización del contrato y la cantidad pagada de Bs. 4.939.925,20

  5. - Consignó Recibo denominado Liquidación de Prestaciones San Juan S.R.L. suscrito por el trabajador y que funge como recibo de adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 31 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 691.382,69. Dicha documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose tal monto como un adelanto de prestaciones sociales percibido por el actor. Así se decide.

    - Consignó documental de inventario marcada con la letra “B”, de fecha 18-08-05 hasta 25-08-05.

    - Consignó documental de inventario marcada con la letra “B”, de fecha 01-09-05 hasta 08-09-05.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: A.D., L.G., A.P., D.V., G.T., E.F., D.O., W.C. y J.P..

    Expuesto lo anterior, tal y como antes se dijo, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados; y en tal sentido se observa:

    Trabajador demandante: J.S.E.R.

    Fecha de Ingreso: 22-04-2004;

    Fecha de Egreso: 24-11-2005

    Tiempo de Servicios: 1 año, 7 meses y 20 días

    Salario Diario: Bs. 5.333,33, oo

    Salario Integral: 13.164,99

  7. - Le corresponde al actor la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido, tal y como reiteradamente ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado, correspondiéndole al actor, un total de 80 días del salario devengado mes por mes durante la relación laboral, según cuadro anexo consignado por la propia parte actora, cuyo alegato quedó admitido; en consecuencia, le corresponde la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 915.853,79). Así se decide.

  8. - Utilidades: Período (desde 22-04-2004 al 31-12-2004 y 01-01-2005 al 24-11-2005): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días y 12,50 días a razón de Bs.12.374,40 resulta la cantidad de Bs. 278.824,oo. Así se decide.

  9. - Vacaciones Vencidas: Le corresponden 34.31 días a razón de Bs. 12.374,40, arroja un total de Bs. 105.215,66. Así se decide.

  10. - Bono Vacacional: Le corresponden 4,62 días a razón de Bs. 12.374,40, arroja un total de Bs. 57.169,72. Así se decide.

  11. - Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    - Indemnización de Despido: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 13.164,99, arroja un total de Bs. 137.170, oo. Así se decide.

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 13.164,99, arroja jun total de Bs. 205.755, oo. Así se decide.

  12. - Diferencia Salarial: Conforme al Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos: Por el período que va del 2-04-2004 al 30-07-2.004 la cantidad de Bs. 335.443,20; por el período que va del 01-08-2.004 al 30-05-2.005, le corresponde la cantidad de Bs. 1.344.656,oo; y por el período que va del 01-06-2.005 al 24-11-2.005, la cantidad de Bs. 1.267.392,oo. Así se decide.

    Todos estos conceptos arrojan un total de Bs. 5.968.705,12; deduciéndole la cantidad de Bs. 691.382,69 que por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibió el actor; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.277.322,50 cantidad que deberá pagar la demandada a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - Conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara a la parte demandada CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, ciudadano J.S.E.R., en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada previamente por este Tribunal;

  14. - CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano J.S.E.R. en contra de la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES SAN JUAN S.R.L. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

  15. - SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de CINCO MILLONES DOSICENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.277.322,50).

  16. - SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (24-11-2.005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

  17. - SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

  18. - Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la Antigüedad considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculándose hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

  19. - SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete ( 07 ) días del mes de Febrero de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. Y.B..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho (2:48 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abog. Y.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR