Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA

N.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.661.331, ingeniero, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

Abogados M.A.C. y F.J.D.C., inscritos en el I.P.S A bajo los Nros. 12.765 y 12.701, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.C. y F.J.D.C., apoderados judiciales de la ciudadana N.E., contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la solicitud de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la ciudadana N.E., solicitada por los abogados M.A.C. y F.J.D.C..

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones.

Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2006 el Juez Ponente Gerson Alexánder Niño, se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tener amistad manifiesta con el abogado F.J.D.C., quien funge como apoderado judicial de la ciudadana N.E..

En fecha 07 de febrero de 2006, el Juez Dirimente declaró con lugar dicha inhibición, ordenando convocar al suplente respectivo para conocer el fondo de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

El día 15 de febrero de 2006 se procedió a convocar al abogado J.O.A., en su carácter de primer suplente de la Sala.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2006, se acordó ratificar el oficio signado con el N° 447 de fecha 13 de marzo de 2006 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines que fuera tramitada ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para conformar la Sala Accidental, en virtud de que el Juez Suplente J.O.A. no dio respuesta a la convocatoria.

En fecha 27 de febrero de 2007, fue ratificado el oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, relacionado con la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de un Juez Accidental.

El día 10 de abril de 2008, se procedió a convocar a la primera suplente de la Corte de Apelaciones, abogada N.I.M.C..

En fecha 22 de abril de 2008, se acordó convocar a la segunda suplente de esta Sala, abogada F.Y.B.C., en virtud que la abogada N.I.M.C., no dio respuesta a la convocatoria que le fuera librada.

El día 30 de abril de 2008 la abogada F.Y.B.C., con el carácter de segunda suplente de la Corte de Apelaciones, aceptó la convocatoria para conocer y decidir el fondo de la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2008, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los jueces Iker Zambrano Contreras, Eliseo José Padrón Hidalgo y F.Y.B.C., los dos primeros con el carácter de Provisorios y la última como Suplente de esta Sala, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa y resolver sobre el fondo de la misma, se efectuó la elección mediante sorteo de la Presidencia y la Ponencia para el conocimiento de la causa, recayendo ambas en el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 13 de mayo de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., negó la solicitud de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la ciudadana N.E., en los siguientes términos:

(Omissis)

En fecha 30 de noviembre de 1993, se inició proceso penal por la presunta comisión del delito de Beneficio Económico Ilícito del producto de la Comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conocida también como legitimación de capitales.

En fecha 2 de noviembre de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decreta medida de prohibición de enajenar y grabas (sic) bienes inmuebles propiedad de la ciudadana N.E..

Asimismo, este Tribunal observa que la referida medida de prohibición de enajenar y grabara (sic) bienes inmuebles de la solicitante, fue acordada por el Tribunal por existir la presunción de la comisión del delito de Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conocida también como legitimación de capitales, siendo indispensable el mantenimiento de la media (sic) cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pues acordar su (sic) liberación de los mismo (sic) implicaría un pronunciamiento previo de este Tribunal de Control sobre el fondo de la causa en el cual no ha sido celebrada la audiencia preliminar. Y así se decide..

.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2005, los abogados M.A.C. y F.J.D.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

Dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada en fecha 2 de noviembre de 1993, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dentro del proceso penal iniciado el 30 de septiembre de ese mismo año 1993. Es decir, fue decretada dentro de un proceso penal iniciado bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y actualmente se mantiene luego de transcurridos más de doce (12) años de haber sido dictada.

El principal argumento que expresamos en aquella oportunidad, y que hoy se reitera, es que la ciudadana N.E. B. nunca ha sido vinculada legalmente al proceso, bien como imputada o como acusada, a pesar de que fue mencionada en una decisión del 4 de noviembre de 1993 en la cual se ordenó proseguir en su contra y en la de otras personas, la averiguación sumarial, decisión que no encuentra equivalente en el actual sistema procesal penal y que de manera alguna puede equipararse a una imputación fiscal, figura que no existía bajo el régimen del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En la misma decisión, en la cual se ordenó proseguir la averiguación sumarial en contra de nuestra representada, el juzgado decretó la detención judicial de varios ciudadanos, - entre los cuales no se encontraba, como hemos expresado, nuestra representada- por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, por lo que el proceso continuó sólo en lo que respecta a las personas vinculadas al proceso a través de los autos de detención dictados.

(Omissis)

En nuestro criterio, no existe en el expediente ningún elemento que permita afirmar que nuestra representada N.E. incurrió presuntamente en el mencionado delito y que por lo tanto debe mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, pues, por el contrario, como lo hemos venido afirmando en varias oportunidades, la ciudadana N.E. nunca ha sido vinculada legalmente al presente proceso penal, bien sea como imputada o como acusada, por el órgano encargado de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público, manteniéndose la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar como una especie de rezago de una incorrecta decisión tomada durante la fase sumarial del anterior proceso inquisitivo, en contra de una ciudadana a quien nunca se le vinculó al proceso penal de la única manera posible: un auto de detención, conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época.

De tal forma que no encuentra apoyo en las actas del expediente, la inmotivada afirmación del Juzgado de Control en el sentido de que la medida fue dictada “…por existir la presunción de la comisión del delito de Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, a menos que se deba suponer que la referencia fue hecha con respecto a otras personas, es decir, a las que fueron vinculadas al proceso mediante los autos de detención dictados, -lo cual insistimos, no fue el caso de nuestra representada-, suposición que nos permitimos efectuar ante la absoluta ausencia de fundamentación en la que incurre el Juzgado Segundo de Control al afirmar que existe la presunción de la comisión del citado delito, suposición que, de ser cierta, materializaría un evidente y gravísimo error por cuanto las medidas cautelares deben ser dictadas en contra de las personas que tengan vinculación con el proceso penal del cual se trate; es decir, si la persecución penal está dirigida sólo en contra “A”, las medidas cautelares que se dicten, obviamente, deben ser en contra de “A” y no en contra, por ejemplo, de “B” de “C” o de “D”. Por lo tanto, no sería posible afirmar que ante la presunción de que otros han cometido un delito, se mantenga vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes en contra de persona distinta a aquellas en contra de las cuales existe tal presunción.

(Omissis)

Es difícil entender la afirmación del Juzgado de Control, en el sentido de que la revocatoria de una medida cautelar pueda significar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Durante el proceso penal se acuerdan, se revocan y se modifican las medidas cautelares, las cuales tienen como única finalidad, garantizar la sujeción al proceso de la persona imputada o acusada, por lo que, obviamente, no es cierto que revocar una medida de esta naturaleza signifique pronunciarse sobre el fondo.

(Omissis)

De esta forma, fácilmente se evidencia que la decisión que impugnamos mediante el presente escrito, adolece de inmotivación (sic), por cuanto omite pronunciarse sobre los argumentos expuestos en nuestra solicitud y que hacen procedente la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los bienes de nuestra representada. En todo caso, al negar la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se mantiene la inconstitucional e ilegítima afectación del derecho de propiedad de N.E., debido, por una parte, al transcurso del tiempo (más de doce años) y, además, por cuanto nuestra representada no ha sido nunca vinculada legalmente al presente proceso, ni como imputada, ni como acusada.

(Omissis)

En fecha 10 de enero de 2006, el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó lo siguiente:

(omissis)

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES FISCALES

De estricto y cabal cumplimiento, son las normas en las cuales esté interesado el orden público, así lo indica (sic) los artículos 6 y 7 del Código Civil.

Ahora bien, la defensa técnica invoca el artículo 447 del texto penal adjetivo en su ordinal 5°(sic), ello lo hace en forma en abstracto, tan ambigua, efectivamente, creando una clara e inequívoca imprecisión del fundamento legal en que se “fundamenta” su acción recursiva, vale decir, inobserva la descripción de los bienes, y no solo ello, sino que obvia la garantía que tiene el mismo Estado Venezolano, en el sentido de asegurar bienes suficientes para garantizar el resultado de la acción ejercida, aunado ello al hecho de que como se manifiesta la decisión que niega lo solicitado; en caso de ser procedente el levantamiento de la prohibición de gravar y enajenar bienes muebles e inmuebles, conllevaría a adelantar decisión en la causa en cuestión, lo cual haría procedente la inhibición por parte de la juzgadora.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo y el escrito de contestación al recurso de apelación, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual negó la solicitud de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la ciudadana N.E..

SEGUNDO

Ahora bien, esta Sala realizó un estudio a las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, observándose que la juez de instancia cuando elabora el dictamen señala únicamente que acordar la liberación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, implicaría un pronunciamiento previo sobre el fondo de la causa, por no haberse celebrado la audiencia preliminar, pero nada dice referido a los fundamentos que analizó para negar la solicitud de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la ciudadana N.E..

Tal como lo expresan los recurrentes, no aparece en el contexto de la decisión recurrida, la motivación por la cual se consideró que acordar la liberación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, implicaría un pronunciamiento previo sobre el fondo de la causa, al no haberse celebrado la audiencia preliminar; pues la recurrida se limitó a señalar:

(Omissis)

En fecha 30 de noviembre de 1993, se inició proceso penal por la presunta comisión del delito de Beneficio Económico Ilícito del producto de la Comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conocida también como legitimación de Capitales.

En fecha 2 de noviembre de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decreta medida de prohibición de enajenar y grabas (sic) bienes inmuebles propiedad de la ciudadana N.E..

Asimismo, este Tribunal observa que la referida medida de prohibición de enajenar y grabara (sic) bienes inmuebles de la solicitante, fue acordada por el Tribunal por existir la presunción de la comisión del delito de Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conocida también como legitimación de capitales, siendo indispensable el mantenimiento de la media (sic) cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pues acordar su (sic) liberación de los mismo (sic) implicaría un pronunciamiento previo de este Tribunal de Control sobre el fondo de la causa en el cual no ha sido celebrada la audiencia preliminar. Y así se decide…

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor de las partes, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman la apelación, observa la sala, que efectivamente la juez a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

.

Tal como se observa de la decisión que se recurre, se advierte en la misma el vicio de inmotivación, toda vez que la juez de la recurrida negó la solicitud de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la ciudadana N.E., sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo. Este error afecta gravemente los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legal y lícitamente se tradujeron en la referida decisión.

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Existe una delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto, que sólo aplica para las nulidades relativas y saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República ó cuando se afecte la intervención, representación o asistencia del imputado durante el proceso penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que resulta necesario anular la decisión recurrida conforme a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento, en cuanto a la solicitud formulada por los abogados M.A.C. y F.J.D.C., en relación al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la ciudadana N.E., debiendo un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la decisión anulada, reflejar el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir la decisión a que hubiere lugar, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.C. y F.J.D.C., apoderados judiciales de la ciudadana N.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual negó la solicitud de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la ciudadana N.E..

SEGUNDO

Se ANULA en todas sus partes la decisión recurrida conforme a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento, en cuanto a la solicitud formulada por los abogados M.A.C. y F.J.D.C., en relación al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la ciudadana N.E., debiendo un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la decisión anulada, reflejar el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir la decisión a que hubiere lugar, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS F.Y.B.C.

Juez Jueza Suplente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-2546/06/Neyda.-

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