Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ESKEYLA G.C.A.D.R. y P.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.778.554 y V-10.719.594, respectivamente, domiciliados la primera en el Pasaje Principal Dávila, Nº 0-62, Sector Campo de Oro, Parroquia D.P. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y el segundo en la Avenida Las Américas, Sector S.B., calle Nº 2, casa Nº 1-89, de la Parroquia M.P.S., de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio S.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.489 y de este mismo domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de junio del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 53, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano: P.J.R.C. y el niño: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 384 y 305, correspondientes a los Años: 1989 y 2001, en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (30-12-1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: P.J.R.C. y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y el segundo de seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pasaje Principal Dávila, Nº 0-62, Sector Campo de Oro, Parroquia D.P. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que a partir del día quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2001), se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal que alcanza un periodo superior a los cinco (05) años. Así mismo, manifestaron que en el tiempo que duro la unión conyugal no se adquirió ningún tipo de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ESKEYLA G.C.A. y P.A.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (30-12-1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, será ejercida por la madre ESKEYLA G.C.A.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el prenombrado hijo, el padre ciudadano P.A.R., se compromete a entregar mensualmente a la madre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro abierta en un Banco a tal fin, a nombre de la misma. Así mismo, el padre depositará en la Cuenta Bancaria de la madre, en primer lugar un Bono Vacacional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los primeros días del mes de Agosto y en segundo lugar un Bono Navideño de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los primeros días del mes de Diciembre, incrementándose estos pagos, en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente, ambos padres convienen que en relación a los gastos de vestuarios, calzado, educación, guardería, medicinas, u otros que requieran el niño, serán compartidos por ambos. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre P.A.R., podrá buscar en la residencia de la madre a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, o sea, el padre buscará a su hijo cada quince días, el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En cuanto al régimen de vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo. ASI SE DECIDE.------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16.870.-

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