Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

AGROPECUARIA EL ESLABON, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil llevado pro el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de mayo de 1997, inscrito bajo el N° 147, folios 125, Tomo I, domiciliada en Achaguas, Estado Apure, representada por la ciudadana S.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.161.711, en su carácter de Presidente, domiciliada en Achaguas, Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

I.M.H.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.700, domiciliada en Achaguas, estado Apure.

PARTE DEMANDADA.-

M.M.R., P.M.B., L.A.D., N.E.D., J.A.O., y a la sucesión de J.D.J.R., ciudadanos L.M.R.B., O.J.R.B., L.H.R.B., R.A.R.B., J.J.F., J.D.J.R.F., R.A.R.F., P.M.R.F., C.M.R.F., A.A.F., D.J.R.F., P.E.R.F., M.M.R.F., M.H.R.F., R.A.R.F. Y S.S.R.F., venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio, y los demás domiciliados en el Municipio Achaguas, estado Apure.

MOTIVO.-

NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 10.257

La ciudadana S.M.B.P., en su carácter de Presidenta de la empresa Mercantil denominada “AGROPECUARIA EL ESLABON, C.A.”, asistida por la abogada I.M.H.L., demandó en fecha 23 de octubre de 2006, por Nulidad de Venta, a los ciudadanos M.A.M.R., P.M.B., L.A.D., N.E.D., J.A.O., e igualmente demandó a la Sucesión de J.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.839.526, en la persona de los ciudadanos L.M., O.J., L.H., R.A., J.J.F., J.D.J., R.A., P.E., P.M., C.M., A.A., M.M., D.J., M.H., R.A. Y S.S.R.B., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien como distribuidor lo remitió al el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se le dio entrada bajo el Nº 14.896, y se admitió el 27 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de los demandados M.A.M.R., L.A.D., N.E.D., J.A.O., P.M.B., L.M.R.B., O.J.R.B., L.H.R.B., R.A.R.B., J.J.F., J.D.J.R.F., R.A.R.F., P.M.R.F., C.M.R.F., A.A.F., D.J.R.F., P.E.R.F., M.M.R.F., M.H.R.F., R.A.R.F. Y S.S.R.F., para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a partir de la fecha que conste autos la ultima de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se libraron las boletas de citaciones, comisionándose suficientemente para la practica de las mismas, a los Juzgados de los Municipios Achagua, Muñoz y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, así como también al Juzgado Tercero del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,

Practicadas como fueron los tramites procedimientales, para la realización de las mismas, el Tribunal de la Causa, el día 12 de junio de 2007, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia la Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia

El 14 de junio de 2007, la abogada I.M.H.L., en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares (ABC Y ULTIMAS NOTICIAS) donde fueron publicadas las citaciones de los demandados.

El 28 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, dictó auto en el cual ordena la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines de que subsane la omisión incurrida, ya que el mismo carece de foliatura, y que una vez corregido el mismo ordene nuevamente la remisión del expediente.

El 11 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió el expediente. Y el 16 del mismo mes y año, dictó sendos autos en el cual, (en el primero) le da nuevamente entrada y ordena corregir la foliatura; y (en el segundo) subsanada la foliatura del expediente ordenó remitir el mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 09 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expediente, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y el curso de Ley.

El 09 de junio de 2009, compareció la ciudadana S.B., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ESLABON, C.A. asistida por el abogado A.N.S., Inpreabogado N° 40.543, mediante diligencia consigna copia de documento.

El 09 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, de cuya decisión apeló el 16 de junio de 2009, la ciudadana S.B., en su carácter de Presidente de la accionante, asista por el abogado A.N.S., recurso este que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 18 de junio de 2009, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 30 de septiembre del 2009, bajo el N° 10.257.

Consta igualmente que el 20 de octubre del 2009, la ciudadana S.B., en su carácter de Presidente de la accionante, asistida por el abogado A.N.S., presentó en esta Alzada escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado en fecha 23 de octubre de 2006, por la ciudadanos S.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECURIA EL ESLABON, C.A., asistida por la abogada I.H.. (Folios 1 al 10

  2. Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de octubre de 2006. (Folios 54 y 55)

  3. Sentencia Interlocutoria, dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (folios 9 y 10 de la pieza II), en la cual se lee:

    …Luego de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, y siendo la oportunidad procesal para practicar las citaciones de los demandados en la presenta causa, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Que se evidencia del documento consignado en copia certificada cursante a los folios 27 al 30 del presente expediente, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción, que textualmente indica "...Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de V.E.C....". Segundo: Esta Juzgadora observa, que por cuanto la acción demandada es la Nulidad de dicho contrato de venta, y por cuanto en el mencionado documento las partes convinieron en derogar la competencia por el territorio, haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del articulo 60 ejusdem, se declara que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente causa. Tercero: En tal virtud y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio, al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  4. Diligencia de fecha 14 de junio de 2007, presentada por la abogada I.H., apoderada judicial de la parte actora, en la cual se lee:

    …"Consigno en este acto Periódicos donde fueron publicadas las citaciones de los demandados tal y como lo ordeno el Tribunal, Periódicos: ABC, de fecha viernes 8 de Junio del año 2.007 y "Ultimas Noticias" de fecha Lunes 11 de Junio del año 2.007, a los fines de darle continuidad al presente juicio."

  5. Sentencia Interlocutoria dictada el 09 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …I

    En fecha catorce (14) de Junio de 2.007 comparece la abogada I.M.H.L., actuando en el carácter que se le acredita en autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el fin de consignar cartel de citación, en la demanda interpuesta por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana S.M.B.P., asistida por la abogada I.M.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.700 contra los ciudadanos M.M.R., P.M.B., L.A.D., N.E.D., J.A.O., y la sucesión de J.D.J.R..-

    II

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente: “…” Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente: “…”

    Siguiendo los lincamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

    III En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:

    Se desprende de los autos que no existe actuación de las partes desde la consignación del cartel de citación la cual se efectuó en fecha 14 de Junio de 2.007, habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por las partes del presente procedimiento de Nulidad de Venta, con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento…

  6. Diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana S.B., asistida por el abogado A.N.S., en la cual apela de la decisión de fecha 09/06/2009.

  7. Auto dictado el 18 de junio de 2009, dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor

  8. Escrito de informes, presentado el 20 de octubre de 2009, por la ciudadana S.B., en su carácter de Presidente de la accionante, asistida por el abogado LABERTO N.S., en al cual se lee:

    …FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En la sentencia que emanan del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de junio de 2009 vinculante al expediente 51789 el cual expone: "se desprende los autos que no existe actuación de las partes desde la fecha de consignación del cartel de citación la cual se efectuó en fecha 14 de junio de 2007" es menester que esta instancia superior conozca a los fines de su ilustración; el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil vigente, es claro al señalar y ordenar "la revocatoria o suspensión de la entrega si ha habido oposición" estimado Juez aquí es la esencia del origen de la problemática ya que el ciudadano M.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.150.701, ejecuto una venta de un inmueble; y un Tribunal de la República le revoca el acto o suspende la entrega de dicho acto, por que existió una oposición formal a dicho acto, es evidente y conforme a la sentencia del 22/04/2003, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro inadmisibilidad de la apelación interpuesta el 30/10/2004, por haber cesado la representación que ejerció el ciudadano M.A.M.R., en síntesis jurídica, la venta que formuló, tantas veces nombrada el ciudadano M.A.M.R., se tiene como incierta o como que nunca se ejecuto, desde luego la sentencia emanada del prenombrado Juzgado Superior, en la aclaratoria del acto de fecha 14/06/2002 (Tribunal A-quo), se interpreta que la aclaratoria es parte vinculante y aclaratoria al auto de fecha 14/06/2002, de manera que al declararse la nulidad absoluta de todo lo actuado y revocado, la entrega material acordada por el Juzgado ejecutor del Municipio Autónomo de Achaguas del Estado Apure, se concluye que no hubo venta legal que en este caso ejerció el ciudadano M.A.M.R., pero ante la reciente apelación interpuesta por la ciudadana S.M.B.P., en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria El Eslabón, C.A., contra el auto de fecha 09 de junio del año 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro la perención de la instancia, es preciso conocer: 1.- Ratifico el rosario de actuaciones consagrada en el expediente 51789 del Tribunal A-quo. 2.- Se demuestra que hubo interés procesal, por quien recurre en esta apelación, ya que en diferentes oportunidades se solicito en el archivo del Tribunal A-quo, la debida compulsa para continuar el proceso, obviamente esta solicitud se hizo en diferentes oportunidades, pero el Juez ocurrió en silencio administrativo, en virtud en que nunca presento sus buenos oficios para darle continuación al proceso, en ese sentido manifestó el Juez: en una oportunidad ¡estoy ocupado!. En otra oportunidad ¡Tengo que darle prioridad a los amparos solicitados!, en otra ¡Voy para una reunión institucional!, y así en forma análoga no presento sus buenos oficios, pero cuando en el día 09 de junio del 2009 quien recurre consigno documentación de los orígenes y fuentes de la titularidad de las tierras, entiéndase Acta de la Independencia de la República Bolivariana de Venezuela, este instrumento que no es cualquier cosa aclaro documento público N° 1 de la República, ni siquiera lo vio el Juez A-quo, pero llama atención que una hora después de este acto el Juez emite la sentencia de perención de la instancia, aquí esta la prueba de la interrupción a la perención de la instancia, o sea el Juez nunca insto el proceso, por el contrario bajo su responsabilidad se materializo un silencio de inactividad procesal, aquí están las pruebas anexas a este instrumento marcada con las letras A, B, C, D, E, anteriormente identificadas, existe desde luego otras irregularidades por inconsistencia del lapso o el termino fijado por el Tribunal A-quo, me refiero al auto de fecha 09 de agosto de 2007 que emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, actuando como distribuidor, esta foliatura esta marcada como el folio 592 de fecha 09 de agosto de 2007, ahora bien los folios 585, 586, tienen fecha del 28 de junio del 2007 y así en forma descendente, es hacer notar que dicha foliatura pertenecen a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pero la foliatura 587, 588, pertenecen a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 13 de agosto del año 2007, los folios 589, 590 y 591, pertenecen a la Circunscripción del Estado Apure, con fecha 16 de octubre del año 2007, ahora bien los folios 592 y 593, pertenecen a la Circunscripción del Estado Carabobo, con fecha 09 de agosto de 2007, aquí esta la inconsistencia de fechas por un lado y por el otro la inexactitud de foliaturas, por que el expediente no puede retroceder en el tiempo, obviamente a la fecha del 09 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo era el Juzgado distribuidor de esta Circunscripción judicial, obviamente lo recibe y lo envía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo que es el que conoce de la causa pero hay una foliatura herrada, es menester que sobre este asunto a sido reiterado este error en el interprocidimental por foliatura, lo que se traduce a todo evento que la fecha del 09 de agosto del año 2007, téngase como fecha cierta de distribución, debe ser la fecha a la cual se debe reponer todo este proceso para que continué el interprocidimental, ante la apelación que en este caso esta instancia superior conoce, desde luego ante la declaratoria con lugar de esta apelación para subsanar la situaciones de forma y de fondo de este procedimiento o sea no hubo perención por que el auto de fecha 09 de agosto del año 2007 por a priori porque todos los actos a partir de esa fecha son nulos, aquí esta la subsanación de fondo, y en síntesis jurídica el Juez A-quo nunca insto el proceso por un lado y por el otro tuvo la inobservancia de no ver ni observar el documento del Acta de la Independencia, aquí se exhorta a esta instancia superior para que denote que ningún documento vinculante al origen y fuente de la república como lo es el Acta de la Independencia, en ningún caso procesal puede ser obviado por la administración de justicia, ya que su inobservancia sería un delito de estado y un delito de gobierno, por consecuencia no hay justicia.

    PETITORIO DE LA APELACIÓN

    Conforme a los artículos 288, 289 y siguientes a el articulo 298 del código de procedimiento civil vigente, pido y así pido, que este recurso de apelación se declare con lugar, y se revoque el auto de fecha 09 de junio del 2009, dictado por el juez a-quo, que declaro la perención de la instancia, dicho recurso de apelación denotará los particulares siguientes: a) Que se subsane el auto de fecha 09 de agosto del año 2007 del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial, como juzgado distribuidor, porque debe y tiene que existir una cronología de lapsos armónicos de los autos del expediente (forma correlativa de tiempo y de foliatura), subsanación por contrario imperium, ya que de no corregirse dicho error estaríamos en una nulidad tras nulidades, o sea, el auto nulo elimina a todo los actos después de el, obviamente son inexistentes los autos a partir del 09 de agosto de 2007. b) Por que nunca se consumió el lapso para que se produzca la perención de la instancia, en virtud de los distintos actos que emitieron las partes y por ende los mismos órganos de la administración de justicia (autos propios del Tribunal), c) igualmente porque el Tribunal a-quo en forma no deliberada nunca visualizo ni vio los autos anteriores a la fecha del 09 de junio de 2009, ya que el Tribunal dicto sentencia en una hora, contadas a partir de las 10:26 AM. de la fecha anterior, aquí esta la prueba de la interrupción procesal, d) Del mismo modo porque nunca observo ni visualizo ni tomo en cuenta el documento N° 1 de la República, como lo es el Acta de la Independencia, vinculante a los origines y fuentes de los títulos de tierras de la República Bolivariana de Venezuela, entiéndase Acto de Estado y de Gobierno referente a los bienes patrimoniales de la República, por eso, por todo lo anteriormente expuesto, pido que este Recurso de Apelación se declare con lugar, dejando a esta instancia superior que emita cualquier auto en concordancia con la sentencia, para que subsane los errores cometidos por el Tribunal a-quo…

SEGUNDA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.

La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Asimismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista A.M.A.F. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:

la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.

Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:

…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…

.

La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.

Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siguientes, al establecer:

  1. - "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

  2. - "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.

Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco í.V., C.A., ha sostenido que:

"...los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos...".

Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; q como acota el maestro H.C., (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar "la perención de la instancia" se leen:

"...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa..." (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).- "...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley...." Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).

"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento... pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores..." (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Banco República, C.A., Exp. N° 92-0439.)...”

Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de "forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado", la cual "logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal...", la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actuaciones procesales, que corren insertas en el presente expediente, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda, incoada por la ciudadana S.B., en su carácter de Presidenta de la accionante, sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ESLABON, C.A., asistida por la abogada I.H., mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de los demandados; en fecha 12 de junio de 2007, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; en fecha 14 de junio de 2007, la abogada I.M.H.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia consignó “…periódicos donde fueron publicadas las citaciones de los demandado tal y como lo ordenó el Tribunal, Periódicos ABC, de fecha viernes 8 de junio del año 2007 y Ultimas Noticias de fecha lunes 11 de junio del año 2007, a los fines de darle continuidad al presente juicio…”; en fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expediente y le da entrada; el 09 de junio de 2009, compareció la ciudadana S.B., asistida por el abogado A.A.S., en la cual consigna copia de documento público; ese mismo día el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia en el presente procedimiento. Siendo que la última actuación de impulso procesal, válidamente realizada por la parte actora en el expediente, lo fue, la de fecha 14 de junio de 2007, dado que, la actuación orientada a la solicitud del expediente, en el archivo del Juzgado depositario del mismo, la cual evidenció la accionante a través de la copias fotostáticas, consignadas en esta Alzada, del Libro de Solicitud de Expediente, no constituye un acto de impulso procesal válido para interrumpir la perención, tal como determina la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T.d.J. al señalar que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

Por lo que al constatarse que ha transcurrido más de un (1) año, desde la última actuación válidamente realizada por la parte, vale señalar, 14 de junio 2007, hasta la fecha en que el Juzgado “a-quo” decretó la perención de la instancia (09 de junio de 2009); y siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, el que se produzcan dos condiciones, como lo son: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución; motivo por el cual es forzoso concluir que en el presente caso, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, este Sentenciador observa que, si bien, en el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Alzada, en fecha 20 de octubre de 2009, ésta alegó que en la sentencia dictada el 09/06/2009, se señala que no hubo actividad procesal por parte de la demandante desde el 14 de junio de 2007, mencionando el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil vigente; que el origen de la problemática, es que el ciudadano M.A.M.R., ejecuto una venta de un inmueble; y un Tribunal de la República le revoca el acto o suspende la entrega de dicho acto, por que existió una oposición formal a dicho acto, por lo que la venta que se tiene como incierta o como que nunca se ejecuto; que ante la reciente apelación interpuesta por la ciudadana S.M.B.P., en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Agropecuaria El Eslabón, C.A., contra el auto de fecha 09 de junio del año 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro la perención de la instancia, es preciso conocer: 1.- Ratifico el rosario de actuaciones consagrada en el expediente 51789 del Tribunal A-quo. 2.- Se demuestra que hubo interés procesal, por quien recurre en esta apelación, ya que en diferentes oportunidades se solicito en el archivo del Tribunal A-quo, la debida compulsa para continuar el proceso, obviamente esta solicitud se hizo en diferentes oportunidades, por lo que solicita se revoque el auto apelado.

Observando este Sentenciador que, tal como fue señalado, no consta a los autos que la accionante, realizase ningún acto de impulso procesal, después del realizado válidamente en fecha 14 de junio de 2007, tal como el propio accionante lo señala en su escrito de informes; constituyéndose, tal como fue decidido, la omisión de todo acto de impulso procesal, que degenera en la presunta intención por parte del accionante de abandonar el proceso; y que da lugar al interés público de evitar la pendencia indefinida en los procesos, tal como señala el maestro Chiovenda al acotar: “…después de un período de inactividad procesal prolongada, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer de las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”; lo que hizo forzoso concluir, el que en el presente caso, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que lo solicitado por la accionante en su escrito de informes no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de junio de 2009; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de junio de 2009, por la ciudadana S.B., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECURIA EL ESLABON, C.A., parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA PERENCÍÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por la sociedad mercantil AGROPECURIA EL ESLABON, C.A., contra los ciudadanos M.M.R., P.M.B., L.A.D., N.E.D., J.A.O., y a la sucesión de J.D.J.R., ciudadanos L.M.R.B., O.J.R.B., L.H.R.B., R.A.R.B., J.J.F., J.D.J.R.F., R.A.R.F., P.M.R.F., C.M.R.F., A.A.F., D.J.R.F., P.E.R.F., M.M.R.F., M.H.R.F., R.A.R.F. Y S.S.R.F., por nulidad de venta.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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