Decisión nº 399 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de agosto de 2013

203° y 154º

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA: 1Aa-10.188-13

IMPUTADO: A.J.E.B.

FISCAL: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEGUNDA (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA PÚBLICA: abogada J.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J.E.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 22 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C-21.017-13, en la cual se decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277, 218 y 286 todos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-“

Nº 399

Compete a este Tribunal Colegiado la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Tercero (3°) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J.E.B., conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 22 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C-21.017-13, en la cual se decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado F.G.C.M., en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada J.R., mediante escrito cursante a los folios una (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

… en la audiencia de presentación este Juzgado acuerda la Privativa de libertad en contra del defendido sin considerar el principio de inocencia ni el estado de libertad, consagrados en nuestra Carta magna artículo 49 y Código Orgánico Procesal Penal artículos 8 y 229.-

Art. 229 COPP. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso …”(Subrayado mío)

Art. 8 COPP. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”(Subrayado mío)”

Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario …

(Subrayado mío)

Siendo así las cosas, la decisión del Tribunal Tercero de Control, causa gravamen irreparable a mi defendido por no dejarlo en estado de libertad al menos con una Medida Cautelar de posible cumplimiento como lo solicitó la Defensa Pública, pues a priori lo condena prácticamente, pues no tomó en cuenta su presunta inocencia como debe ser sino que lo priva de su libertad enviándolo al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.-

En tal sentido ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se solicita sea revocada la decisión en referencia por los presuntos delitos de Robo Agravado, Privación Arbitraria de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, y se le imponga de una Medida cautelar de posible cumplimiento mientras continúa la investigación y así él poder realizar su defensa en libertad como debe ser conforme con las normas antes señaladas.

No ejerce el presente recurso contra dicha decisión en representación del ciudadano J.A.C.P., ya que su progenitora revocó a la Defensa quien aquí suscribe y designó Abogado Privado al Dr. C.G., INPREABOGADO N° 109251.

Solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se otorgue la libertad del defendido.” (sic)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio cuarenta (40) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal y a las víctimas, resulta de las cuales rielan en la presente causa, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto; no recibiéndose escrito de contestación fiscal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la presente causa, acta de audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 22 de mayo de 2013, y a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) auto motivado de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero (3°) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

(…)PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277, 218 y 268 todos del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa Pública, de acordarles una Medida menos gravosa a los imputados de autos.

QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.J.E.B., titular de la cedula de Identidad N° V.- 19.515.362, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha: 04-02-89, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Samán Tarazonero 2, Manzana B-15, Casa número 14, Turmero estado Aragua y J.A.C.P., titular de la cedula de Identidad N° V- 19.607.100, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha: 20-08-90, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Barbero, residenciado en: El macaro, Barrio S.B., Calle 7, Casa número 8, Turmero estado Aragua, de conformidad con el artículo 236 numerales 1°, y y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados.

SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”.

SÉPTIMO: Por cuanto se observa del Registro Personal del imputado A.J.E.B.. titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.515.362, que se le sigue causa al mismo, ante el Tribunal 10° de Control de este Circuito, por el delito de Robo Agravado, signada con el N° 10C-12.535-10 y al imputado J.A.C.P., titular de la cédula de Identidad N° V - 19.607.100, se observa de dicho Registro Personal, que al mismo se le sigue causa ante el Tribunal 5o de Control de este Circuito, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, según causa N° 5C-15.809-12, es por lo que se ordena oficiar lo conducente a los referidos tribunales, a los fines de que informen a este tribunal, el estado de dichas causas, y que a su vez tengan conocimiento que a los referidos imputados se les sigue causa ante este Tribunal, en la cual se les acordó Medida Privativa de Libertad, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón". Oficíese.

OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública.

NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 32° del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación en el presente asunto. Se Libraron las respectivas boletas de privativa de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(…)

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada J.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado A.J.E.B., alegó:

“…la decisión del Tribunal Tercero de Control, causa gravamen irreparable a mi defendido por no dejarlo en estado de libertad al menos con una Medida Cautelar de posible cumplimiento como lo solicitó la Defensa Pública, pues a priori lo condena prácticamente, pues no tomó en cuenta su presunta inocencia como debe ser sino que lo priva de su libertad enviándolo al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón (…)

En atención a esto, solicitó;

…sea revocada la decisión en referencia por los presuntos delitos de Robo Agravado, Privación Arbitraria de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, y se le imponga de una Medida cautelar de posible cumplimiento mientras continúa la investigación y así él poder realizar su defensa en libertad como debe ser conforme con las normas antes señaladas…

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte solicitante, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

La abogada J.R., en su carácter de Defensora Pública del imputado A.J.E.B., alegó que el “Juzgado acuerda la Privativa de libertad en contra del defendido sin considerar el principio de inocencia ni el estado de libertad, consagrados en nuestra Carta magna artículo 49 y Código Orgánico Procesal Penal artículos 8 y 229”.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el antes mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituye una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Asimismo, el artículo 237, eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia, pues en el ejercicio de sus funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Al respecto esta Alzada considera, que en el caso de las medidas de coerción personal impuestas, solo requiere la existencia de elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del o los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ya que en las etapa o fase investigativa e intermedia del proceso, se esta en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por la Representación Fiscal, de manera que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes, concluyendo esta Corte que la razón no el asiste a la recurrente en lo anteriormente alegado, ya que existe, como lo señala el Juez A quo en la recurrida, elementos de convicción que vinculan al imputado como autor del referido delito.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 22 de mayo de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Tercero (3°) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277, 218 y 286 todos del Código Penal, respectivamente, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados de autos, a saber:

  1. Hecho Punible; el proceder de los imputados encuadra en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277, 218 y 286 todos del Código Penal, respectivamente,.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los que el Juzgado de Control estableció en el auto motivado:

    • ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 20 de mayo de 2013, que expone: " En esta misma fecha, siendo las Once y treinta (11:30) horas compareció ante este despacho el funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (PBA) T.R., adscrito a esta Estación policial de Turmero del Centro de Coordinación Policial Marino, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 110, 111, 112,117, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de las siguientes diligencias policial: "En esta misma fecha, siendo las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la Mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto M4072D en compañía de los funcionarios policial OFICIAL (PA) O.N., a bordo de la unidad moto M40730D y OFICIAL (PA) S.R. a bordo de la unidad moto M40728D; específicamente por la Carretera Nacional Cagua cuando se nos acerco un ciudadano y nos indico que había sido victima de un secuestro y robo en horas de la mañana en su residencia ubicada en s.c. y este ciudadano nos da las características de su vehículo y un numero de teléfono para ubicarlo, que se llevaron los ciudadanos, en vista de que había un fuerte congestionamiento en la encrucijada, y la cola vehicular procedimos a notificar por el radio transmisor a toda las unidades radio patrulleras las características del vehículo, en eso nos percatamos que venia de los lados del sector los overos un vehículo similar a las características dada por el ciudadano, estos al percatarse de la presencia de la comisión policial intentaron darse a la fuga tratando, de salir del vehículo y dejarlo en estado de abandono y ellos huir a pie en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua practicando su aprehensión inmediata logrando incautarle salieran del vehículo y que colocaran las manos en un sitio donde se les pudiese ver, practicando su aprehensión inmediata logrando incautarle, empuñadas en su mano a cada uno de "los ciudadanos un total de DOS (02) armas de fuego, una tipo pistola de color negro y una tipo revolver cromada cacha de plástico (utilizadas para someter a los ciudadanos víctimas), y amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la inspección corporal respectiva fin de descartar que tuviesen algún objeto de interés criminalístico que pudiese atentar con nuestra integridad física incautándoles y en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarles la inspección del vehículo e incautándose dentro del mismo UN (01) TELÉFONO CELULAR BLACKBERRY MODELO BOLD 9760 DE COLOR NEGRO CON UNA ETIQUETA CON LOS SIGUIENTES DÍGITOS Z234200BN2 CON SU RESPECTIVA BATERÍA BLACKBERRY. UN (01) TELÉFONO CELULAR NOKIA MODELO N 8 DE COLOR GRIS SERIAL 359054040968699 CON SU RESPECTIVA BATERÍA. UN (01) TELÉFONO CELULAR LG DE' COLOR NARANJA/BLANCO SERIAL 353543047147311 CON SU RESPECTIVA BATERÍA. UN (01) TELÉFONO CELULAR MOVISTAR MATCH DE COLOR BLANCO SERIAL 855637042974345 CON SU RESPECTIVA BATERÍA. UN (01) RELOJ DE PULSERA MARCA A.F. COLOR PLATEADO SERIAL 270569. UN (01) RELOJ PULSERA MARCA TISSOT 1853 COLOR NEGRO SERIAL 98042. UN (01) VEHICULO CHEVROLET TIPO SEDAN CUATRO PUERTAS MODELO AVEO DE COLOR GRIS SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ516X7V311156 PLACA AB936MD. UN (01) UN JUEGO DE LLAVE DEL VEHICULO. UN TELEVISOR 32 PULGADA MARCA SONY COLOR NEGRO MODELO KLV-32BX300 SERIAL 8178344. UN (01) PLAY STATION 3 COLOR NEGRO SERIAL CD856778184-CECH-3011A. UN (01) XBOX 360 COLOR NEGRO/VINO TINTO SERIAL 090577712905, por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos y el vehículo hasta la estación policial, una vez estado allí le hicimos llamada telefónico al ciudadano ya que este nos dio un numero para ser ubicado e indicarle que se trasladara hasta la estación policial de Turmero; a escaso de varios minutos- se presentaron en la estación policial los dos ciudadanos victimas del robo y secuestro, y a su vez reconocieron e indicaron que esos eran los ciudadanos que los habían sometido bajo amenaza de muerte dentro de su residencia; así mismo a los aprehendidos le fueron impuestos de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el a Código Orgánico Procesal Penal; donde quedaron identificados como 01.- J.A.C.P.d. 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE L IDENTIDAD N° V-19.607.100 de fecha de nacimiento: 20-08-1990 Venezolano Natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de Sexo. Masculin Hijo de … PEREZ (V) Y MIGUEL CHAPARRO (V), de profesión u Oficio INDEFINIDA Residenciado BARRIO S.B. CALLE 07 CASA N° 08 EL MACARO; 02.- ESLAVA B.A., Natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, Hijo ROSA MANZANA B-15 CASA N° 14 MUNICIPIO M.E.A.. Seguidamente se le efectuó llamada a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Abogado S.L. y quien informo que se realizaran todas las actuaciones con la finalidad que los aprehendidos sean presentado ante los tribunales correspondientes el día miércoles 21 de Mayo del 2013; a primeras horas deja mañana. Es todo cuanto tengo que informar".

    • ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de mayo de 2013, que expresó: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las: 09:00 horas de la MAÑANA aproximadamente compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) P.B. adscrito a esta Estación Policial de Turmero de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 284° 286 y 303° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el Articulo 14° y 27° de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la policial practicada y en consecuencia expone, encontrándome de servicio como Receptor de Guardia, cuando compareció una persona de sexo Femenino quien manifestó ser que su identidad fuese resguardada por temor a su integridad física. Quien manifestó no proceder en falsa ni maliciosamente al rendir la presente DENUNCIA y sin apremio, compromiso ni coacción alguna y en consecuencia expone: "en el día de hoy lunes 20 de mayo del 2013 aproximadamente a las seis y cuarenta (06:40) horas de la mañana, yo me encontraba dentro de mi residencia ya lista para salir a llevara mi hijo al colegio y a mi esposo al trabajo cuando le indique a mi hijo de apenas 08 años de edad que se montara en el carro para ir adelantando, cuando de pronto mi hijo empezó a gritar y en eso veo que dos ciudadanos tienen a mi hijo y lo tenían apuntándolo con un arma de fuego diciéndóle que se callara, luego uno de ellos de tés morena, estatura alta agarra a mi hijo y le pone la pistola en la cabeza y el otro ciudadano de tés blanca estatura media apunta a mi esposo y le dice "métanse para el cuarto y se tiran en la cama y se tapan la cara con la almohada" yo*escucho a uno de ellos decirle al otro "vamos a amarrarlos" yo le dije que tengo a un hijo de 13 años de edad en silla de rueda y ellos nos dicen quédate tranquila y tapate, el de tés blanca no cuidaba y a su vez revisaba las gavetas, y nos decían que " donde están las prendas y el dinero" y comenzaron a sacar un play station, un televisor pantalla plana del cuarto, nos quitaron tres teléfonos celulares, la cartera de mi esposo, mj monedero dos reloj, Xbox 360, la mini laptop y el bolso del niño con los útiles y un DS, eso lo iban metiendo al carro, el tés morena me dice " dame la clave del carro" por lo que yo le di la clave del carro y este me responde " sabes que si no es te vamos a entra a tiro" en eso escucho -a mi mamá hablando con alguien en la calle y yo les digo a estos ciudadanos que no le vallan a hacer nada y ellos salieron a buscar a mi mamá, y nosotros nos quedamos en el cuarto, ellos al ver que mi mama se dio cuenta, ellos abrieron el portón y sé montaron en el carro y se fueron. Primera pregunta: Diga usted: ¿Lugar, fecha y Hora y fecha de los hechos antes narrados? EN EL DIA DE HOY LUNES 20 DE MAYO DEL 2013 APROXIMADAMENTE A LAS SEIS CUARETA HORAS DE MAÑANA Segunda pregunta ¿Diga usted Si al ver a estos ciudadanos lo reconoce? CONTESTO: SI. Tercera pregunta, Diga usted: ¿Cuántos eran? CONTESTO: DOS

    (03). -Cuarta pregunta: Diga usted: ¿Si es primera vez que esto sucede? CONTESTO: SI Quinta pregunta: Diga usted: ¿Si lograron someterlos? CONTESTO: SI, ELLOS NOS QUERIAN AMARRAR, PERO COMO QUE CHANCE Sexta Pregunta. Diga usted:¿Desea agregar algo más a la siguiente denuncia? No. Es todo, terminó, se leyó y conformé firman.

    • ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de mayo de 2013, en la cual se expuso: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las: 09:20 horas de aproximadamente compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PBA) P.B. adscrito a esta Estación Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 284° 286 y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 14° y 27° de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja c.d.I. diligencia policial practicada y en consecuencia expone, encontrándome de servicio como Receptor de Guardia, cuando compareció una persona de sexo Masculino quien manifestó ser que su identidad fuese resguardada por temor a su integridad física, Quien manifestó no proceder en falsa ni maliciosamente al rendir la presente ENTREVISTA y sin apremio, compromiso ni coacción alguna y en consecuencia expone: "en día de hoy lunes 20 de mayo del 2013, a eso de las 06:40 horas de la mañana yo me encontraba en el interior de la casa cuando escuche a mi hijo gritar y fui a ver que era lo que pasaba, y en veo a dos ciudadanos con un arma de fuego cada uno y uno de tés morena me tenia mi hijo de ocho años sometido apuntándolo con el arma en la cabeza, y decía me nos metiéramos al cuarto y nos acostáramos en la cama y nos tapáramos la cara con la almohada, mi esposa le dice que por favor no se metieran con mi otro hijo que estaba acostada y que el esta en silla de rueda, a causa de un accidente, uno de ellos el de tés blanca, me apunta con un pistola tipo revolver y me dice "metete al cuarto y se acuestan" no obstante a eso me quito mi cartera de bolsillo y mi celular, ellos comenzaron a sacar las cosas de la casa y buscaban algo desesperadamente, en eso se me acerco uno de ellos el de tés morena y me dice " donde esta el oro y donde esta el dinero" por lo que yo le digo que nosotros no tenemos dinero, ni oro, ellos me pidieron la clave del carro yo se las di, ya ellos se la habían pedido a mi esposa y me la preguntaron a ver si era que estábamos diciendo la verdad o era que se les había olvidado, escuche que sacaban cosas, y me dio pude ver que sacaron uno dé los televisores pantalla plana que estaba en el cuarto en donde nos tenían, y uno de ellos le decía al otro "vamos a amarrarlos", yo escuche que él de tés morena, le decía al otro "mira donde esta Yamileth llámala, se esta tardando mucho" él de tés morena dice "hay este play station es para mi hermano que no tiene", en eso escucho a mi suegra, saludar a alguien o estaba hablando con alguien en la calle y mi esposa les dice a ellos que esa era su mama que por favor no le hicieran daño, y estos salieron de la casa hacia'en estacionamiento y estos al ver que mi suegra mi suegra de dio cuenta ellos se montaron abrieron el portón y se montaron en el carro y se fueron. Primera pregunta: Diga usted: ¿Lugar, fecha y Hora y fecha de los hechos antes narrados? EN EL DIA DE HOY LUNES 20 DE MAYO DEL 2013 APROXIMADAMENTE A LAS SEIS Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA EN LA DIRECCION YA ANTES MENCIONADA. Segunda pregunta ¿Diga usted Si al ver a estos Ciudadanos los reconoce? SI, A LOS, DOS. Tercera pregunta, Diga usted: ¿Qué se llevaron de la casa? Contesto: UN PLAY STATION, TRES TELEFONO, UN TELEVISOR PANTALLA PLANA DE 32 PULGADA SONY, UN XBOX 360, UN MINI LAPTON, DOS RELOJ DE PULSERA, Cuarta pregunta: Diga usted: ¿ Si íograron someterlos? NO, NOS AMARRARON COMO ELLOS DECIAN PERO SI NOS ENCERRRARON EN UNO DE LOS CUARTOS. Quinta pregunta: Diga usted: ¿Si es primera vez que esto sucede? SI. Sexta pregunta: Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la siguiente entrevista? No. Es todo, terminó, se leyó y conformé firman”.

    • PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 20 de mayo de 2013, en la que se lee: “Unidad Involucrada: UNIDADES MOTOS M4072D, M40730D, M40728D. UN (01) VEHÍCULO CHEVROLET TIPO SEDAN CUATRO PUERTAS MODELO AVEO DE COLOR GRIS SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ516X7V311156 PLACA AB936MD AÑO 2007”

    • REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20 de mayo de 2013, donde se lee: ”01 Arma de Fuego tipo pistola marca Browning's calibre 9mm de color negro serial de empuñadura 24R1835 serial de corredera V893630 -01 cargador de calibre 9mm -04 cartuchos calibre 9mm sin percutir marca Cavim -01 Arma de fuego tipo Revolver marca S.W. calibre 38 mm cromado con empuñadura de color negro, serial de cacha 6D65515 serial de tambor 46324 contentivo de la cantidad de tres (03) cartuchos sin percutir”

    • REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20 de mayo de 2013, donde se lee: ”(01) un televisor 32 pulgada marca sony color negro modelo KLV-32BX300 serial 8178344. (01) Play Station 3 color negro serial CD856778184-CECH-3011ª. (01) XBOX 360 color negro/vinotinto serial 090577712905”

    • REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20 de mayo de 2013, donde se lee: ”(01) teléfono celular Blackberry Modelo Bold 9760 su respectiva batería Blackberry. (01) teléfono celular Nokia modelo N8 de color gris serial 359054040968699 con su respectiva bateria. (01) teléfono celular LG de color Naranja/blanco serial 353543047147311 con su respectiva batería. (01) teléfono celular Movistar Match de color blanco serial 855637042974345 con su respectiva batería. (01) reloj de pulsera marca A.F. color Plateado serial 270569. (01) Reloj pulsera marca Tissont 1853 color negro serial 98042.”

    • REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20 de mayo de 2013,”donde se lee: (01) vehículo Chevrolet tipo Sedan cuatro puertas Modelo Aveo de color gris serial de carrocería 8Z1TJ516X7V311156 Placa AB936MD. (01) un juego de llave del vehículo”

  3. Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277, 218 y 286 todos del Código Penal, respectivamente, tienen una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Por estas razones, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensora pública y la solicitud de medida cautelar sustitutiva para el imputado de autos. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes indicados, y siendo que no se observó violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la N.A.P., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, en la aprehensión del imputado de autos, se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 22 de mayo de 2013 ante el Juzgado Tercero (3°) de Control Circunscripcional; y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J.E.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 22 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C-21.017-13, en la cual se decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J.E.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 22 de mayo de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C-21.017-13, en la cual se decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277, 218 y 286 todos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    F.C.

    EL JUEZ DE LA CORTE,

    F.G.C.M.

    PONENTE

    LA JUEZA DE LA CORTE,

    MARJORIE CALDERON GUERRERO

    LA SECRETARIA,

    N.M.A.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    LA SECRETARIA,

    N.M.A.

    CAUSA 1Aa-10.188-13

    FC/FGCM/MCG/ruth.-

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