Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000085

ASUNTO : SP11-P-2007-000085

RESOLUCION

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 12 de Enero de 2007, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, en contra de los ciudadanos H.E.B., Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido el día 06-10-1967, de 39 años de edad, soltero, obrero, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.173.680, residenciado en el Barrio C.G., Vereda 7, Calle Los Rojas, Casa sin Número, San Antonio, Municipio B.E.T., hijo de A.E. y E.B.; J.A.A.N., Colombiano, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido el día 28-01-1967, de 39 años de edad, soltero, chofer, con cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.485.678, residenciado en el Barrio El Cují, Calle 4, Casa Nº 6-62, Ureña, Municipio P.M.U.E.T., hijo de M.N. y E.A.; y J.M.G., Venezolano, natural de San A.E.T., nacido el día 25-06-1968, de 38 años de edad, casado, chofer, con cédula de identidad V-10.194.272, residenciado en el Barrio El Cují, Calle 1 entre Carreras 1 y 2, Casa Nº 1-06, Ureña, Municipio P.M.U.E.T., hijo de M.G. y J.M.C.; personas a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL MINERAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C.; los ciudadanos aprehendidos H.E.B., J.A.A.N. y J.M.G. y su Defensor Privado, abogado G.J.R..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos H.E.B., J.A.A.N. y J.M.G., por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL MINERAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; por consiguiente, solicitó: 1) Se calificara la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 3) Se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se les preguntó a todos si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron no desear hacerlo y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado G.J.R., quien alegó: “Solicito para mis defendidos el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la calificación de flagrancia quede a criterio de este Tribunal, y pido se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario; igualmente, quiero dejar constancia que a mi defendido J.M.G., la Guardia Nacional le retuvo la cédula de identidad y la licencia de conducir, es todo”.

El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 011, de fecha 10-01-2007, suscrita por el ST/1. (GN) E.R.Q.C., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia que siendo las 5:35 horas de la tarde del día 10-01-2007, encontrándose de comisión de patrullaje por el sector del Aeropuerto del Municipio Bolívar, cuando pudo observar que de la trocha de ese sector salían tres camiones tipo volteos, por lo que le solicitó a sus conductores que se detuvieran, identificándolos como H.E.,… quien conducía un vehículo marca Ford, modelo 600, color Rojo, placas 12ISAJ, serial del motor 8CIL, serial de carrocería AJF75V74104; J.A.A.,… quien conducía un vehículo marca Ford, modelo 750, color B.M., placas 030ACZ, serial del motor 8CIL, serial de carrocería AJF75U68374; y J.M.G.,… quien conducía un vehículo marca Internacional, modelo 1750, color Rojo, placas 662DBP, serial del motor GTL-4457, serial de carrocería H284431. En los mencionados vehículos estos ciudadanos transportaban Material Granular (Arena), a quienes se les solicitó la respectiva permisología para la extracción del material de las adyacencias del Río Táchira, la cual no poseían. Luego, el funcionario aprehensor los trasladó hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, se les leyeron los derechos de imputados, quedando detenidos desde las 7:20 horas de la noche y se notificó de la aprehensión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, consignó: Acta de Lectura de Derechos, Constancias de Retención de Vehículos y Constancias de Revisión de Vehículos.

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que los ciudadanos H.E.B., J.A.A.N. y J.M.G., fueron aprehendidos cuando conducían los vehículos tipo volteos, donde transportanban MATERIAL GRANULAR (ARENA), extraído del Río Táchira sin los respectivos permisos emanados de la Autoridad Administrativa del Ministerio del Ambiente, constituyendo estos hechos un ilícito de los tipificados en la Ley Penal del Ambiente. Estas circunstancias nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL MINERAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; por lo tanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa para los imputados, este operador de justicia considera que, aún cuando efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL MINERAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos para considerar a los ciudadanos aprehendidos como sus autores o responsables; sin embargo, no existe la presunción del peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por el arraigo que estos ciudadanos tienen en el país, ya que sus lugares de residencia o domicilio son en el Estado Táchira. Ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener a los imputados sometidos al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, se les impone como medida cautelar la presentación de los imputados ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días. Se les informó que el incumplimiento injustificado a la medida cautelar impuesta, dará lugar a su revocatoria y el Tribunal procederá a librarles Orden de Captura. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados H.E.B., J.A.A.N. y J.M.G., por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL MINERAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados H.E.B., J.A.A.N. y J.M.G., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL MINERAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos orales de la presente decisión, señalados por el Juez Primero de Control al momento de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como del dispositivo de la misma.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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