Decisión nº 127 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de Julio de dos mil ocho (2008).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000106.

PARTE ACTORA: ESLEIDA DEL C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.741.015, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.E.G., MARLYDYS M.O.B. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.302, 126.469 y 130.916, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil SONOTEST S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, 2do. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: A.D.S., J.A. BRICEÑO RINCÓN y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.912, 52.108 y 53.653, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S..

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS).

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 26 de Mayo de 2010; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa SONOTEST, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S. en base al cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S. en contra de la Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A..

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación en fecha 02 de Junio de 2010, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de Junio de 2010, en virtud de lo cual fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior del Trabajo quien le dictó auto de recibo en fecha 14 de Junio de 2010.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación el día 13 de Julio de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose tal como se aprecia en el soporte audiovisual lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente: que la decisión emanada del juzgado a quo se aleja de los principios fundamentales del derecho, señala la violación del principio de la tutela judicial efectiva, que el juez desestimo unas actas procesales que se encuentran en el expediente como lo son las actas de la Inspectoría del Trabajo de fecha 29/04/2008, mediante la cual la se da inicio a la primera reclamación la cual interrumpe la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en v.d.P. de la Tutela judicial efectiva señala que no se puede sacrificar la justicia por elementos esénciales como lo son que se debe especificar cuales son esas prestaciones sociales que se reclaman en segundo lugar se evidencia en el servicio de consultas sociales que la misma procuradora señala que se encuentra pendiente el beneficio de Cesta Tickets, que en el cartel de notificación se evidencia que están desde el día 20 de Mayo de 2008 donde se notifica la empresa demandada de los conceptos laborales que reclama la demandante de autos, que posteriormente se suspendieron por dos oportunidades las audiencias a celebrase en el acta y la empresa al momento de la contestación no asiste al mencionado acto que era en fecha 15 de Julio de 2008, que en fecha 14 de Julio del año 2009 la demandante interpuso la presente demanda ante esta instancia judicial interrumpiendo así la Prescripción alegada, por todo lo antes expuesto señala que se han violado todos los derechos laborales de la demandante.

Tomada la palabra por el representante judicial de la parte demandada: el mismo solicita que sea ratificada la sentencia apelada referida a la Prescripción de la Acción, alegando que la misma esta ajustada a derecho por cuanto transcurrió mas del año entre la fecha de culminación de la relación de trabajo de la demandante y la fecha en que interpuso la presente demanda, por otra parte señala que la parte demandante interpuso una acción por ante la Inspectoria de Campo Rojo con la cual intenta interrumpir la presente Prescripción, pero es el caso que en esa solicitud realizada no se nombra por ningún lado el reclamo del Cesta Tickets, se nombran otros conceptos laborales como lo son la antigüedad, las vacaciones, utilidades, bono de transferencia, es decir, que no se hace un reclamo directo sobre el concepto de Cesta Tickets, posteriormente se presenta dos años después para reclamar ese derecho y que para su criterio la sentencia apelada esta completamente ajustada a derecho, por cuanto no hubo interrupción del lapso de Prescripción de la acción en base al reclamo realizado por ante la Inspectoría, razón por la cual solicita sea ratificada en todas sus partes la mencionada sentencia e igualmente solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana ESLEIDA MORA.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la Prescripción de la presente acción por motivo del cobro de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) interpuesta por la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S..-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S., en su libelo de demanda señaló lo siguiente: alega que en fecha 01 de agosto de 1994 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, por contrato a tiempo indeterminado, para la Empresa SONOTEST S.A., desempeñando el cargo de Supervisora de Protección Integral, que dentro de sus obligaciones estaban las siguientes: coordinar las actividades de seguridad industrial, elaborar y ejecutar los procedimientos inherentes a su cargo; que su horario de trabajo era estaba comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., que el último salario devengado fue de Bs. 1.050,00; que el motivo del fin de la relación de trabajo fue por retiro voluntario en fecha 25 de mayo de 2007, que su tiempo de servicio acumulado fue de Doce (12) años, Ocho (08) meses y Veinticinco (25) días. Por otra parte manifestó que la empresa demandada no le canceló el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores desde el año 1999 hasta el 2005, y por ello es que acude ante esta instancia jurisdiccional para demandada el cobro de Cesta Tickets del período 01 de enero de 1999 al 31 de septiembre de 2005; señalando igualmente que deja constancia que demandada cumplió con su obligación de cancelar los Cesta Tickets durante los años 2006 y 2007. Igualmente detalla el período laborado, número de tickets y monto en bolívares por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Tickets) que no le fueron cancelados y constituyen un pasivo laboral a su favor: Señala que para el cálculo de este beneficio se toma la Unidad vigente, es decir, la cantidad de Bs. 55,00, ese este caso utilizó el 25% de la misma Bs. 13,75, de la siguiente forma:

AÑO 1999:

Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total

01/01/1999 al 31/01/1999 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/02/1999 al 28/01/1999 24 Bs. 13,75 Bs. 330,00

01/03/1999 al 31/03/1999 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/04/1999 al 30/04/1999 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/05/1999 al 31/05/1999 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/06/1999 al 30/06/1999 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/07/1999 al 31/07/1999 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/08/1999 al 31/08/1999 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/09/1999 al 30/09/1999 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/10/1999 al 30/10/1999 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/11/1999 al 30/11/1999 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/12/1999 al 31/12/1999 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

Total: 308 días Bs. 4.235,00

AÑO 2000:

Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total

01/01/2000 al 31/01/2000 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/02/2000 al 28/01/2000 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/03/2000 al 31/03/2000 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/04/2000 al 30/04/2000 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/05/2000 al 31/05/2000 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/06/2000 al 30/06/2000 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/07/2000 al 31/07/2000 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/08/2000 al 31/08/2000 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/09/2000 al 30/09/2000 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/10/2000 al 30/10/2000 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/11/2000 al 30/11/2000 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/12/2000 al 31/12/2000 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

Total: 309 días Bs. 4.248,75

AÑO 2001:

Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total

01/01/2001 al 31/01/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/02/2001 al 28/01/2001 24 Bs. 13,75 Bs. 330,00

01/03/2001 al 31/03/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/04/2001 al 30/04/2001 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/05/2001 al 31/05/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/06/2001 al 30/06/2001 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/07/2001 al 31/07/2001 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/08/2001 al 31/08/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/09/2001 al 30/09/2001 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/10/2001 al 30/10/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/11/2001 al 30/11/2001 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/12/2001 al 31/12/2001 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

Total: 314 días Bs. 4.317,50

AÑO 2002:

Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total

01/01/2002 al 31/01/2002 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/02/2002 al 28/01/2002 24 Bs. 13,75 Bs. 330,00

01/03/2002 al 31/03/2002 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/04/2002 al 30/04/2002 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/05/2002 al 31/05/2002 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/06/2002 al 30/06/2002 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/07/2002 al 31/07/2002 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/08/2002 al 31/08/2002 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/09/2002 al 30/09/2002 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/10/2002 al 30/10/2002 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/11/2002 al 30/11/2002 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/12/2002 al 31/12/2002 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

Total: 313 días Bs. 4.303,75

AÑO 2003:

Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total

01/01/2003 al 31/01/2003 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/02/2003 al 28/01/2003 24 Bs. 13,75 Bs. 330,00

01/03/2003 al 31/03/2003 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/04/2003 al 30/04/2003 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/05/2003 al 31/05/2003 27 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/06/2003 al 30/06/2003 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/07/2003 al 31/07/2003 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/08/2003 al 31/08/2003 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/09/2003 al 30/09/2003 25 Bs. 13,75 Bs. 343,75

01/10/2003 al 30/10/2003 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/11/2003 al 30/11/2003 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/12/2003 al 31/12/2003 26 Bs. 13,75 Bs. 371,25

Total: 313 días Bs. 4.303,75

AÑO 2004:

Período Días y Número de Tickets Reclamados 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria Total

01/01/2004 al 31/01/2004 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/02/2004 al 28/01/2004 24 Bs. 13,75 Bs. 330,00

01/03/2004 al 31/03/2004 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/04/2004 al 30/04/2004 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/05/2004 al 31/05/2004 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/06/2004 al 30/06/2004 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/07/2004 al 31/07/2004 27 Bs. 13,75 Bs. 371,25

01/08/2004 al 31/08/2004 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

01/09/2004 al 30/09/2004 26 Bs. 13,75 Bs. 357,50

Total: 235 días Bs. 3.231,25

Que el monto total a reclamar es de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.640,00) por lo que efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil SONOTEST S.A., a los fines de que le sea pagada la referida cantidad de dinero por concepto de Cesta Tickets correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y enero hasta octubre de 2004, y en caso de negativa sea obligado a cancelar dicho monto por el Tribunal. Que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene a la parte demandada a la cancelación de los honorarios profesionales, estimados en el 30% de la presente demanda. Por otra parte, solicita que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La Empresa demandada SONOTEST, S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: Como punto Previo alega la prescripción de la acción, aduciendo que están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria; de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, señalando que la figura de la prescripción viene dada por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho, ya sea liberarse de una obligación o para adquirir un derecho; que en materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de UN (01) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral en este caso específicamente el día (25 de mayo de 2007); que el artículo 64 del texto adjetivo laboral, y en el 1969 del Código Civil, contemplan las causas por las cuales se interrumpe la prescripción; por otra alega que el demandante prestó sus servicios para la empresa hasta el 25 de mayo de 2007, igualmente afirma que les fueron cancelados todos los conceptos que por Prestaciones Sociales les correspondían con excepción del Bono de Alimentación; señala que el demandante ha realizado una serie de reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamos éstos que según la demandante interrumpieron la prescripción de la Acción. Que en el presente caso se observa que la demandante de autos formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada, notificando a la demandada; pero es el caso que en el referido procedimiento la accionante, no solicitó el cobro de Cesta Tickets, por lo que se evidencia que no interrumpió la Prescripción referente al cobro de este beneficio que se encuentra establecido en una normativa distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, pues los Cesta Tickets o Bonos de Alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden; de esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados; por lo que señala que el demandante debió incluir en su reclamo de manera expresa el cobro de este beneficio contenido en una Ley distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, para de esa manera interrumpir la prescripción. Que igualmente, se desprende de la presente demanda por cobro de Bono de Alimentación que la empresa fue notificada en fecha 21 de julio de 2009, momento para el cual ya había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción; aunado a lo anterior, no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que la demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir el lapso de prescripción de la acción de conformidad con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al pago de la llamada Cesta Tickets, lo que nos indica, que desde la fecha en que se materializa la notificación de la accionada hasta la fecha de introducción de la demanda, habían transcurrido DOS (02) años, UN (01) mes y VEINTISÉIS (26) días, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la prescripción opuesta a su favor, por lo que solicita al Tribunal declare con lugar la excepción de la prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la presente demanda. Señala que es falso y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el año 1999, hasta el año 2005. Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.640,00), de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Ya que la verdad de los hechos es que la demandante recibió el Bono de Alimentación de manera oportuna cuando le correspondía adicionalmente tomó en cuenta que según lo establecido en el libelo de demanda, asume que la demandante no faltó un solo día, no disfrutó de Vacaciones, no se enfermó ni ella ni ninguno de los miembros de su familia que pudiera requerir de sus cuidados, no pidió permisos, para nada, según el libelo de demanda laboró más de trescientos días por año, sólo faltó los fines de semana y debemos suponer que las puertas de la Empresa permanecían cerradas porque de otro modo estaría reclamando el Bono de Alimentación por esos días, al pedir el pago del cesta ticket, establece en una tabla los días laborados por la actora y en los cuales según la demandante, procede el pago del Beneficio Alimentario, que de conformidad a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la actora debe demostrar haber prestado el servicio todos y cada uno de los días que alega haber laborado, lo cual no quedó probado y, por tanto, dichos días deben ser excluidos a efectos del pago de dicho concepto.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SONOTEST, S.A. relativa a la Prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

  2. - Verificar la procedencia del concepto de Cesta Tickets correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y enero hasta octubre de 2004, reclamados por la demandante de autos en la presente acción, para declarar o no la procedencia de la cantidad de Bs. VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.640,00), reclamadas por la demandante de autos por concepto de Cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que existió entre la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S. y la empresa SONOTEST, S.A., la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada SONOTEST, S.A.; alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada debe demostrar desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción debe demostrar su improcedencia, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante con relación al cobro de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.640,00), por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a la acreencia laboral reclamada por la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

I

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

COBRO DE CESTA TICKETS

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada SONOTEST, S.A., alegó en su escrito de contestación de demanda la Prescripción de la Acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la notificación de su representada para la comparecencia a la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año.

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en las alguna de las oportunidades antes señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por cobro del Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Bajo esta óptica, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 25 de Mayo de 2007, tal como expresamente fue señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, fecha esta reconocida por la patronal demandada en su escrito de contestación, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A..

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día: 25 de Mayo de 2007, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por la demandada tal como quedo establecido en líneas anteriores, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, tal como fue determinada por el Juzgador a-quo, por cuanto a su decir, el Juez de la recurrida no tomó en cuenta las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de fecha 29/04/2008, las cuales rielan en las actas procesales de las cuales se evidencia el reclamo administrativo realizado por la demandante de autos, señalando igualmente que el mencionado Juez al declarar la Prescripción de la presente acción le negó al trabajador su derecho a la defensa quedando esta despojada de toda posibilidad de éxito respecto a la reclamación de sus derechos.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide considera necesario señalar que al haber culminado la relación laboral en fecha: 27-05-2007 esta tenía hasta el 27-05-2008 para interponer la presente reclamación judicial, y el lapso de los dos (02) meses de gracia para notificar a la demandada fenecía el día 27-07-2009, observándose que la misma fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 14 de Julio de 2009, es decir, luego de transcurrido DOS (02) años, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días, más del lapso de un (01) año que le otorga la ley para interponer los créditos laborales en contra de su patrono, lo que evidencia claramente que la presente acción se encuentra, prescrita.

Ahora bien, resulta indispensable que verifique esta Alzada si la demandante ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S., logró incorporar a esta causa, algún medio de interrupción del fatal lapso de prescripción, bien a través de alguna reclamación ya sea en sede judicial o en sede administrativa que le interrumpiera el lapso de prescripción, o mediante los otros medios que otorga la Ley, (artículo 64 de la L.O.T.), por lo que si la demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En atención a lo antes expuesto, se observa de los autos un acta administrativa que fue consignada por la parte demandante en la oportunidad probatoria, por tal motivo procede quien decide a describir para mayor ilustración del caso bajo examen las mismas con el fin de verificar si constituyen medio de interrupción del fatal lapso de prescripción:

Así pues, corre inserta a los folios CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) al CIENTO SETENTA Y DOS (172) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, copia certificada de Expediente Administrativo N°: 075-2008-0300896 levantado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en fecha: 29-04-2008, correspondiente al reclamó efectuado por la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S. en contra de la Empresa SONOTEST S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Legales, ahora bien del análisis realizado por la Juzgadora de autos, se pudo verificar que en dicha reclamación administrativa la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S., reclamó a la sociedad mercantil SONOTEST S.A., específicamente el pago de los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD ART. 108, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES y OTROS CONCEPTOS (BONO POR TRANSFERENCIA y ANTIGÜEDAD 1997); sin que se evidencie de dicha reclamación administrativa que la exigencia del pago del concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS) previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora de Alzada establecer que la demandante de autos no ejerció su derecho al reclamo del cobro del concepto hoy demandado, por lo que se evidencia a todas luces que no logró poner en mora a su deudor SONOTEST S.A., con respecto a dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo, orden de ideas continuando como la revisión realizada al contenido de dicho expediente es de observar que en el Cartel de Notificación de fecha 20/05/2008, el mismo señala en forma expresa lo siguiente:

(…) Se le participa al representante de la Empresa SONOTEST, S.A.. Ubica en: Calle Campo Elías N° 122, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que según lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe comparecer a su formal notificación, a los fines de dar contestación al reclamo que por ante este Despacho que ha intentado el ciudadano: ESLEIDA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.0157, en su contra por: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES. En consecuencia, deberá comparecer por ante la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo, el día veintiocho (28) del mes de Mayo del dos mil ocho (2008) a las 10:30 AM.. El acto de comparecencia se realizara el día en la fecha indicada una vez que el Funcionario del Trabajo deje constancia en autos de haber fijado en la puerta principal de la Empresa el presente Cartel y hecho entrega en la oficina Receptora, si la hubiera, de una copia del mismo. (…)

. El cual tiene como fecha de recibido el día 20/05/2008 a las 2:52 p.m., por la ciudadana Jeviser Mora, titular de la cédula de identidad Nro. 19.544.734, quien desempeña el cargo de Aprendiz Ince, quien firma en señal de recibido.

Ahora bien es de observar del cartel bajo examen que el mismo no fue impugnada por la parte contraria, igualmente se verifica en forma clara y evidente del contenido del cartel in comento que indudablemente la empresa demandada fue notificada de dicha reclamación administrativa en fecha 20 de Mayo de 2008.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado los requisitos mediante el cual la notificación practicada por los funcionarios del trabajo resulta válida, a efectos de interrumpir el lapso de prescripción, por lo que en sentencia de fecha: de fecha 09-03-2005, caso W.A.G.O.V.. Cervecería Polar, S.A., asentó lo siguiente:

..(…) En la norma precedentemente expuesta, la cual se encontraba vigente en la presente causa al momento del primer grado de jurisdicción, se establece en materia del trabajo la citación del demandado patrono, en una persona que sin ser representante legal ni mandatario, es el representante del accionado. Esta citación, para que surta o produzca efectos y consecuencias jurídicas debe cumplir con varios requisitos antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda. En tal sentido, la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquella que tenga condición de mandatario (pero si éstos realizan alguna diligencia en el proceso queda el demandado citado por disponerlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo hacerse sólo en un representante del patrono, entendiéndose por tales, aquellos a que se refieren los artículos 50 y 51 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación , porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. J.G.V.. Editorial P.T.. Caracas. Venezuela).

(Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Laboral).

En atención al extracto jurisprudencial trascrito, se colige indudablemente que para que se pueda tenerse como citada o notificada la empresa en un procedimiento administrativos resulta necesario verificar que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; que la misma sea realizada mediante un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y que sea entregado copias del cartel al patrono, o en la secretaria del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, o a la persona sobre la cual se practicó la citación, por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el presente caso se pudo constatar del registro realizado al cartel de notificación analizado, es decir, el cartel de fecha 20-05-2008 inserto en el folio 160 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, el cual fue señalado por la representación judicial de la parte demandante como acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, es de señalar que tal manifestación realizada por la representación judicial de la parte demandante resulta desacertada, por cuanto la reclamación administrativa no se evidencia el reclamo del concepto demandando por ante este órgano Jurisdiccional. Es por ello que, salvo mejor criterio, quien Juzga no puede tomar el cartel de notificación del expediente administrativo analizado up supra como medio de interrupción del lapso de prescripción que transcurrió fatalmente en contra de la ciudadana ESLEIDA MORA, toda vez que la reclamación que hizo la actora ante dicho ente administrativo fue por una causa distinta a la causa objeto de la presente demanda; tal y como fuera establecido en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.A.P.F.V.. Well Services Petroleum Company Ltd. De Venezuela, C.A., y Repsol Exploration De Venezuela, C.A.), y en decisión del 07 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso I.P.D.C.V.. Pdvsa Petróleo, S.A.), en consecuencia dicho acto administrativo no surte efecto a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establecido lo anterior, se deja constancia que la relación laboral de la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S. culminó en fecha 27 de Mayo de 2007, la presente demanda por motivo de cobro de Beneficio de Alimentación (cesta ticket) fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 14 de Julio de 2009, como se observa del comprobante de recibo inserto en el folio 08 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, y la notificación judicial de la empresa SONOTEST S.A. fue practicada en fecha 21 de Julio de 2009 (tal y como se evidencia en el cartel de notificación que riela en actas al folio Nro. 14 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto), transcurriendo un lapso total de DOS (02) años, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días, desde la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha interposición de la presente demanda judicial e igualmente transcurriendo un lapso de DOS (02) años, UN (01) mes y VEINTISÉIS (26) días desde la fecha de culminación de la relación hasta la fecha de notificación de la empresa demandada y al verificarse de actas que la demandante no logro realizar alguna gestión (artículo 64 ejusdem) antes de dicho lapso atinente a interrumpir el lapso de prescripción legal, es por lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial dentro del año (01) de ley tendiente a interrumpir el lapso de prescripción por lo cual a la fecha de la presentación de esta reclamación ya le había expirado el lapso para accionar su crédito laboral referente al cobro del concepto de BENEFICO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Tickets), razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada SONOTEST, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo coincidió con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de Cobro del concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS), resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, motivo por el cual se declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SONOTEST, S.A. relativa a la Prescripción de la presente acción, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S. contra la sociedad mercantil SONOTEST C.A., por motivo de cobro de Beneficio de Alimentación (cesta ticket., ocasionando que el fallo apelado sea confirmado en todas sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN incoada por la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S. contra la sociedad mercantil SONOTES C.A., por motivo de cobro de Beneficio de Alimentación (cesta ticket).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ESLEIDA DEL C.M.S. contra la sociedad mercantil SONOTEST C.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil Diez (2.010). Siendo las 10:03 a.m.- Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:12 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/jltg.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000106.

Resolución número: PJ0082010000127.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR