Decisión nº PJ0072007000498 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII

Caracas veintitrés de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-018689

PARTE ACTORA: ESLENDY K.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.405.917.

ASISTENTE PARTE ACTORA: M.C.D.C., Defensora Pública Quinta (5°), de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: V.R.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.496.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Alimentos.

Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2006, por la ciudadana ESLENDY K.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.405.917, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los Niños ----------, debidamente asistida en este acto por la abogada M.C.D.C., Defensora Pública Quinta (5°), de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:

Que desde hace tres (03) años el padre de sus hijos, ciudadano V.R.L.A., cumplía de manera irregular y deficitaria con la obligación de alimentos de los mismos.

Que desde hacia tres semanas el referido ciudadano se abandonó el hogar común y se desentendió por completo de sus obligaciones como padre.

Que en la actualidad cumple con un horario de trabajo tiempo completo y le es difícil cumplir sola con la manutención de sus hijos.

Que por tales motivos acudió ante este Circuito de Protección para demandar por obligación alimentaria al padre de sus hijos.

En fecha veintitrés de (23) de Noviembre de 2006, auto del Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria, acordó la notificación del ministerio Público y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha cinco (05), de Diciembre de 2006, se llevó a cabo la notificación e la Representación del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2006, se llevó a cabo la citación del accionado, asimismo se notificó en esta misma fecha al Director de la Caja de Ahorros del Poder Judicial.

Fijado como había sido el Acto Conciliatorio y la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, a dicho acto.

En fecha veinticinco de Enero 2007, se recibió de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, la información requerida por esta sala sobre la remuneración del accionado.

Por auto de fecha primero (1°), de Febrero de 2007, se repuso la causa al momento de que se dejara constancia del comienzo del lapso para que comparecieran las partes por ante este Despacho, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes y fijada como fueron las partes en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007, se llevó a cabo la celebración del acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes.

Por auto de fecha trece (13) de Abril de 2007 se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

II

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:

En relación a la copia fotostática de la actas de nacimiento Nº 736, de fecha nueve (09) de Junio de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas y Nº 3350, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha cinco (05) de Abril de 2006, Documentos que prueban la filiación del Niño y la Niña -------, con respecto a su progenitor ciudadano V.R.L.A., esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

En lo que respecta a la comunicación de fecha veintitrés (23) de Enero de 2007, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veinticinco (25) de Enero de 2007, emitida por la por la Caja de Ahorros del Poder Judicial, donde consta, el salario y los beneficios percibidos por el ciudadano V.R.L.A., esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestro código adjetivo, le da pleno valor probatorio, en cuanto la capacidad económica del obligado, a los fines del establecimiento del quantum de la obligación alimentaria.

El ciudadano V.R.L.A., tuvo la oportunidad procesal de contradecir la pretensión y de promover las pruebas que considerara pertinentes, derechos de los cuales no hizo uso.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el Niño y la Niña ------, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano V.R.L.A.. Así se declara.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; demostrado como está en el presente caso, que el niño y la niña de marras por su edad y su condición física no está capacitado para satisfacer por sí mismo sus necesidades, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

En el caso que nos atañe, de las actas procesales que lo componen, se evidenció que el ciudadano V.R.L.A. se encuentra incorporado al campo laboral teniendo suficiente capacidad económica, y que por ende puede cumplir con su obligación Alimentaria como padre, por tal esta Juzgadora pasa a decidir.

III

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ESLENDY K.H.R., en favor de sus hijos ------, contra el ciudadano V.R.L.A., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano en cuestión, a sus hijos, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 350.892,00), mensuales, tomando como base el salario mínimo formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de Julio y otra para el mes de Diciembre, por concepto de gastos de inicio de clase y gastos propios de la época decembrina, equivalentes al monto fijado como obligación alimentaria. ambas cantidades deberán consignarse con la obligación respectiva a esos meses. La cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositada en una cuenta de ahorros por el progenitor ciudadano V.R.L.A., que a tal efecto aperturará en un Banco local a nombre de sus hijos. La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Publíquese y regístrese, dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007.) Años 197° y 148°.

LA JUEZ,

AIMAR V.R..

LA SECRETARIA

CIOLIS MOJICA

AVR/aagv

AP51-V-2006-018689

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