Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 03 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002795

ASUNTO : RP01-R-2009-000110

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY J. MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 27 de junio de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del acusado R.J. FUENTES JAIME, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA Y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 300 todos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MONTE VERDE Y CONTRA LA FE PUBLICA.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega la recurrente que el Tribunal A quo, le otorgó medida cautelar al imputado de autos por cuanto el mismo no presenta registros y/o entradas policiales y por la pena a imponer que no supera los 10 años. Aduciendo la Fiscal del Ministerio Público que existe un concurso ideal de delitos por cuanto los delitos que inicialmente ha precalificado son Circulación de Moneda Falsa y Tentativa de Estafa, y que además se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la recurrente que por las circunstancias del hecho procede la privación judicial preventiva de libertad, que el imputado es indocumentado y que la conducta desplegada por él, fue la intención de cometer la estafa utilizando como medio el documento público (billetes), los cuales arrojaron ser falsos.

Por último solicitó el Ministerio Público que el presente recurso sea declarado Con Lugar y se revoque la decisión recurrida.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

La defensora Pública Penal del imputado expresa en su escrito que la circunstancia del concurso ideal de delitos alegado por el Ministerio Público, no perjudica la posición procesal de su defendido, que por el contrario le favorece justificando mas bien la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada al imputado, ya que si existe dos delitos en concurso, la pena disminuiría.

Indicó la defensora que el fiscal olvida que parte del contenido de la norma establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, regula una improcedencia de privaciones de libertad en casos en los cuales dentro de determinados supuestos, la pena no exceda de tres años en su límite máximo, que la pena exceda del tiempo indicado no faculta al interprete para pensar de manera restrictiva que deba indefectiblemente privar de libertad, puesto que ello comportaría una interpretación en contrario restrictiva de derechos para el justiciable.

Argumenta que no puede alegarse como fundamento de una solicitud de revocatoria de una medida sustitutiva de privación de libertad, la formula que alude a que están llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ese alegato comporta demostrar fácticamente que el Tribunal se puso de espaldas a la realidad, que hizo un inadecuado uso de su discrecionalidad.

Arguye que en cuanto a la consideración que hace la recurrente de la condición del indocumentado del justiciable, no puede perderse de vista que a pesar de no hacer tenido la cedula a la mano, este se identificó con un número de cédula e incluso indicó su dirección completa con puntos exactos de referencia.

Señala que la fiscalía realiza una consideración que apunta al medio de comisión del delito, del cual no debería desprenderse ninguna consecuencia procesal que impida el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, puesto que si el delito es una estafa siempre se produciría el uso de un medio fraudulento, un instrumento que sirva para producir el engaño a la víctima.

Por último solicita la Defensora Pública Penal que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó su decisión en base a los siguientes términos:

OMISSIS

considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de constancia de retención , suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constar la cantidad de 30 billetes con la denominación de 100 dólares para un total de 3000, dólares, motivada la retención a que presuntamente son falsos, acta Policial de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: R.J.F.J.; así como de lo incautado, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano C.L.M.. Cursante al 07; Cursa al folio 08 Acta de entrevista C.J.M.G., riela al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano M.J.C., al folio 13 acta de entrevista del ciudadano R.M., Sargento Mayor de la Guardia Nacional, al folio 14 acta de entrevista del ciudadano W.G., sargento Primero de la Guardia Nacional, riela al folio 15 Formato de registro de cada de custodia, donde se deja constancia de la descripción de la evidencias incautadas para un total de 30 billetes de 100 dólares, riela al folio 1353, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presentar entradas judiciales, por lo que no encontrándose cubierto el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo todavía goza de la presunción de inocencia tipificada en el artículo 8 del COPP, el artículo 9 ejusdem establece que el ciudadano bajo proceso permanecerán en libertad hasta tanto se demuestre su culpabilidad, así mismo se observa que no hay peligro de fuga en virtud que el imputado de autos tiene arraigo en este país, la pena que podría llegar a imponerse no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es tal porque se no se causó daño patrimonial en virtud de que no hubo intercambio de dinero por parte de la victima, lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal de privación judicial, declarando con lugar la solicitud de la defensa, y en su lugar acordar una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, tal como lo solicito la defensa pública en esta sala de audiencia y acogido por este Tribunal, es decir no hay peligro de fuga en virtud que mi defendido tiene arraigo en este país, la pena no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es tal porque se recuperó en su totalidad, se evidencia de las actuaciones que no consta conducta predelictual, según sentencia del 14-05-09 con ponencia del Dr. J.H. y por mayoría absoluta de los componentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tampoco existe peligro de obstaculización en virtud que ya se recogieron los testimonios de los testigos que tenían conocimiento del hecho. En cuanto a la precalificación jurídica aludida por la defensa en este acto este tribunal advierte que no corresponde en esta fase hacer cambio de calificación alguna por lo que se mantiene misma y así se decide. Por lo que este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado- R.J. FUENTES JAIME

.

IV

RESOLUCIÓN

Leído y analizado el recurso de apelación así como las actas procesales que integran el presente asunto esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El quid del escrito recursivo, es contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal A quo al imputado R.J. FUENTES JAIME, señalando la recurrente que en el presente asunto existe un concurso ideal de delitos y que los delitos que inicialmente ha precalificado son Circulación de Moneda Falsa y Tentativa de Estafa, y que además se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tanto en el escrito recursivo como en el escrito de descargo de la defensa, se consideran acreditados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que el punto controvertido es la procedencia de la media cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal A quo, en base a la no existencia del peligro de fuga y/o obstaculización del proceso.

Así pues, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere que los Juzgadores al momento de decidir sobre el peligro de fuga deben tomar en cuenta en primer lugar las circunstancias previstas en sus 5 numerales, es decir las circunstancias inherentes al domicilio del imputado, su conducta y comportamiento predelictual y las inhrentes a la pena y daño causado en el hecho punible.

En segundo lugar, consideran estos sentenciadores que en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la enunciación contenida en los numerales que la integran no son solo los que pudo aplicar la Jueza ya que al señalar la norma in comento el enunciado de que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”, hace deducir que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias tanto o más reveladoras de una posible conducta de fuga que las señaladas en el referido artículo, por lo que además de dichas circunstancias pueden existir otras, no señaladas en la norma pero si advertida de las actuaciones y que deben ser tomadas en cuenta al momento de decidir sobre un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como lo es en el presente caso la circunstancia cierta en donde en la declaración de la victima ésta expresa que el imputado le había manifestado que trabajaba en barco y de allí provenía el dinero (Folio Siete). Circunstancia ésa, que hacen presumir peligro de fuga ya que cabría la posibilidad de que el imputado se esconda no sólo para evadir la persecución penal, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como por ejemplo de no presentarse a los actos donde sea indispensable su presencia, máxime que en el proceso acusatorio no se permite el juzgamiento en ausencia.

Precisado lo anterior, se advierte que la enunciación contenida en los numerales que integran el artículo en referencia no son solo los que pudo aplicar la Jueza, ya que se tiene que juzgar con relación a cada hecho concreto, es decir el Juez debe considerar cada caso en particular, aunado a que en el caso de marras se evidencian circunstancias orientadoras en relación a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga, como por ejemplo la pena que podría llegar a imponerse, caso en el cual es presumible que el ciudadano R.J. FUENTES JAIME, trate de evadir el proceso por miedo a enfrentar la posible aplicación de pena que podría llegar a imponerse, pues se evidencia que el Ministerio Público, ha imputado delitos cuyas penas están previstas en los artículos 300 y 462 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, lo cual para el delito de mayor entidad tiene una pena que es igual a 5 años de prisión en su límite máximo.

En este sentido, quienes aquí decidimos consideramos que los postulados de las normas en referencia, no fueron tomados en cuenta totalmente por la decisión cuestionada, ya que los delitos incoados por el Ministerio Público, fueron tipificados en normas previstas y sancionadas en el Código Penal Venezolano Vigente, en su artículo 300 para el caso del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, y artículo 462 en concordancia con el artículo 80 último aparte, en el caso del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA.

De igual manera el artículo 252 numeral segundo ejsudem, infiere que se deben tomar en cuenta para decidir sobre la obstaculización del proceso la sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para los intervinientes del proceso se comporten de manera desleal o reticente.

En este orden de ideas, con relación al peligro de obstaculización, no comparte esta Alzada el criterio de la Juzgadora al señalar en su decisión que “no existe peligro de obstaculización en virtud que ya se recogieron los testimonios de los testigos que tenían conocimiento del hecho”, toda vez que la norma prevista en el artículo 252 del Código Adjetivo Penal, es clara al inferir que el peligro de obstaculización es presumible durante el proceso investigativo y la búsqueda de la verdad, por ello no puede considerarse que el mismo quede estancado en las actas iniciales de la apertura de la investigación.

Pues, aun le quedan al Ministerio Público un lapso procesal para recabar elementos sustantivos del hecho, que le llevaran a presentar el acto conclusivo que considere pertinente, de igual forma para ir mas allá, si resulta que el acto conclusivo sea el de acusación fiscal y esta llevé a la apertura de un posible juicio oral y público, en la causa figura la existencia de una victima que ha declarado aun desde el inicio de la investigación ya que fue la persona que puso la denuncia por lo tanto se presume su testimonio como imprescindible para los fines del proceso, y este aun en esa etapa pudiera verse afectado, por ello quienes aquí decidimos consideramos que el criterio que estableció la Juzgadora para no considerar el peligro de fuga en el presente caso no está ajustado a derecho, en consecuencia consideramos que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que si están dados los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.J. FUENTES JAIME. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones Ut Supra, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al imputado R.J. FUENTES JAIME, y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, por lo que deberá el Tribunal A quo ordenar su aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESLENY J. MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 27 de junio de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del acusado R.J. FUENTES JAIME, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA Y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 300 todos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MONTE VERDE Y CONTRA LA FE PUBLICA. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial en contra del imputado en referencia, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, debiendo el Tribunal A quo ordenar su aprehensión.-

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal A quo a quien se comisiona notificar a las partes.-

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior (ponente)

Abg. S.R. MARIN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN

SR/cruz.

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