Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008637

ASUNTO : RP01-P-2005-008637

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. ESLENY J.M.V., en su carácter de Fiscal Segunda (Aux.) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA presentada por el Ciudadano: O.R.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.689.481, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 473 del Código Penal, como es el DELITO DE DÑOS A LA PROPIEDAD y no de acción Pública, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:

El Ciudadano: O.R.A., señala que “…que en fecha 14-10-05 a eso de las 12:30 am, el Ciudadano R.R. se presento en su residencia bajo los efectos del alcohol, gritando palabras obscenas y desafiándolo a pelear, así como también le ha causado daños a la tubería de aguas blancas de la casa, y su hijo I.R. se ha dado a la tarea de atentar en contra de su propiedad…”

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 473 del Código Penal, como es el DELITO DE DÑOS A LA PROPIEDAD y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a el Ciudadano: O.R.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.689.481, y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

M.M.S..

La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista

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