Decisión nº S2-241-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESLEYDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.774, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada M.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.372, del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de noviembre de 2008, con relación a la solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la recurrente, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud pues según el criterio esbozado por dicho Juzgado, la solicitante no había demostrado debidamente en actas el carácter de concubina del de-cujus, ciudadano C.C..

Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual Tribunal a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud pues según el criterio esbozado por dicho Juzgado, la solicitante no había demostrado debidamente en actas el carácter de concubina del de-cujus, ciudadano C.C.; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, el Tribunal evoca la pertinencia de realizar las siguientes consideraciones: La ciudadana ESLEYDA J.G., alega que fue concubina del de-cujus, acompañando para acreditar su afirmación las actas de nacimiento de la totalidad de sus hijos y de ls (sic) hijos fuera de su unión concubinaria. Sin embargo, al analizar el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: (…) (…Omissis…), se tiene que para que el concubinato surta todos los derechos inherentes al matrimonio, deberá cumplir con determinados requerimiento (sic) legales, como son los establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que los derechos que produce el concubinato no pueden ser simplemente alegados sino que deben ser probados y ser declarado el mismo judicialmente; cosa que la solicitante de autos no realizó, por lo que mal podría esta Jurisdiscente (sic) declarar como única y universal heredera de alguien que ha fallecido, a una persona que no acompaña los recaudos documentales idóneos para ello.

(…Omissis…)

Así, en virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizada por la ciudadana actuando en nombre propio y en representación de sus hijos y de los hijos de su concubino (…) “ (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, propuesta por la ciudadana ESLEYDA GARCÍA, asistida por la abogada M.G., todas antes identificadas, mediante la cual señalizó que en fecha 21 de febrero de 2002 falleció ab-intestato su concubino, ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.684.077; razón por la cual solicita al Juzgado de Primera Instancia que sea declarada como única y universal heredera de su concubino, antes singularizado, conjuntamente con sus hijos dentro de la unión concubinaria que presuntamente mantuvo con éste, ciudadanos: C.L. CHOURIO, MAGREYLY CHOURIO, M.C. y MAYRELIS CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.282.906, 12.622.969, 14.523.281 y 12.720.689, respectivamente; y los hijos del de-cujus, nacidos –según su decir- fuera de dicha unión concubinaria, los ciudadanos: DALIS CHOURIO, LEUDES CHOURIO, L.C., MEREDYS CHOURIO y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.961.287, 5.051.811, 5.800.870, 9.732.935 y 9.732.942, respectivamente.

Acompañó a su solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.C.; originales de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2002; en copias certificadas, partidas de nacimiento de los ciudadanos C.L. CHOURIO, MAGREYLY CHOURIO, M.C., MAYRELIS CHURIO, DALIS CHOURIO, MEREDYS CHOURIO y LEUDES CHOURIO; y en copias fotostáticas simples, partidas de nacimiento de las ciudadanas L.C. y M.C..

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 19 de noviembre de 2008, por la solicitante, asistida por la abogada M.G., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se evidencia de actas que en fecha 11 de febrero de 2009, la solicitante, asistida de abogado presentó escrito, el cual este Suscrito Jurisdiccional de abstiene de valorar, dado que no existe oportunidad prevista para la presentación de informes y observaciones en la presenta causa, de conformidad con el procedimiento en materia de Jurisdicción Voluntaria previsto en el Libro Cuarto, Segunda Parte, Título I del Código del Procedimiento Civil.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana ESLEYDA GARCÍA, por lo cual se infiere que la apelación interpuesta por la misma, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la singularizada solicitud.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Se constata de autos que la presente causa se contrae a solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, propuesta por la ciudadana ESLEYDA GARCÍA, asistida de abogado, mediante la cual señaliza que en virtud del fallecimiento de su concubino C.C., solicita sean declarados como únicos y universales herederos tanto ella y sus hijos presuntamente nacidos dentro de la unión concubinaria, ciudadanos C.L.C.G., MAGREYLY CHOURIO, M.C. y MAYRELIS CHOURIO; como los hijos del de-cujus, nacidos fuera de dicha unión, los ciudadanos DALIS CHOURIO, LEUDES CHOURIO, L.C., MEREDYS CHOURIO y M.C., todos ut supra identificados.

En tal sentido, y antes de realizar pronunciamiento alguno con relación a la admisibilidad o no de dicha solicitud, considera pertinente esta Superioridad puntualizar, que este Tribunal ad-quem participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina patria y jurisprudencia de nuestro m.T., con relación a que las solicitudes de éste género son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, pues el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, lo cual es una característica de este tipo de jurisdicción; en consecuencia, su finalidad es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, menos aún un conflicto de pretensiones. Y ASI SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior, y en atención a que la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del ciudadano C.C., fue propuesta por la ciudadana, ESLEYDA GARCÍA, antes identificada, con relación a sus hijos con el aludido de-cujus dentro de una presunta unión concubinaria, y asimismo, con relación a los hijos de éste, nacidos fuera de dicha unión; considera impretermitible este Arbitrium Iudiciis citar sentencia N° 102, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

(…Omissis…)

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

(…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En el mismo sentido, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., exp. 04-2584, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia).

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante (en este caso solicitante) tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante (o solicitante) que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que puede ser declarada aún de oficio, la cual afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Derivado de lo anterior, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior traer a colación los preceptos normativos que rigen las relaciones de hecho del concubinato, para así determinar si la accionante de marras se encuentra legitimada por Ley para interponer la presente demanda; al respecto se dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 77 CRBV: Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Establece el Código Civil:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En la misma perspectiva, resulta oportuno y consubstancial para este Arbitrium Iudciis, citar sentencia N° 1682, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., que refiere lo siguiente:

(…Omissis…)

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…Omissis…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

(Negrillas del suscriptor del presente fallo).

Dentro de este marco se instituye que, si bien es cierto que el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iguala los efectos del matrimonio al de las relaciones de hecho, entre ellas el concubinato, no es menos cierto que dicho precepto establece como condición de procedencia, que la unión estable entre el hombre y la mujer haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.

Dicho lo anterior, y en atención a la genealogía de los eventos que dan lugar a la solicitud facti-especie y su interconexión con la infraestructura de las normas que rigen el procedimiento en jurisdicción voluntaria, se evidencia efectivamente, que la solicitante de actas ut retro mencionada, pretende en primer lugar que se le declare tanto a ella como a sus hijos con su presunto concubino C.C., como únicos y universales herederos de éste, en virtud de lo cual, quien hoy decide es del criterio, que tal situación de hecho alegada, como lo es el concubinato con el de-cujus antes mencionado -en virtud de lo cual deviene su solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos-, requiere necesariamente de un instrumento fehaciente que demuestre la comunidad concubinaria, que no es otro que la declaratoria judicial en estado de definitiva firmeza, proferido en un juicio mero declarativo de certeza o existencia, en el cual se hayan verificado judicialmente los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, acción ésta que por no tener procedimiento especial establecido legalmente, debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, de forma previa a la interposición de la solicitud facti especie, pues de lo contrario, se incurriría en el vicio de la inepta acumulación de pretensiones, normado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí.

Consecuencialmente, este Tribunal ad-quem constata con meridiana claridad que, la solicitud de declaración de únicos y universales herederos no puede ser a su vez declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria, ya que ambas acciones intentadas de forma acumulativa son inadmisibles, y por tanto viciadas de nulidad, por ser violatorias del debido proceso constitucional, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en desmedro del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, observa éste Juzgado Superior, que la solicitante de actas, también requiere que sean declarados como únicos y universales herederos, los ciudadanos DALIS CHOURIO, LEUDES CHOURIO, L.C., MEREDYS CHOURIO y M.C., quienes afirma son hijos de su presunto concubino (fallecido), nacidos fuera de la unión concubinaria que supuestamente mantuvo con éste. Con relación a dicha solicitud estima esta Alza.S. que, como se estableció anteriormente, en la presente causa existe una falta de legitimación, dado que la relación fáctica del concubinato presuntamente existente entre el de-cujus C.C. y la solicitante ESLEYDA GARCÍA, no se encuentra declarada por una sentencia definitivamente firme según se desprende de actas. Aunado a ello, colige este Oficio Jurisdiccional que la solicitante ut retro mencionada carece de legitimidad para la solicitud facti especie en cuanto a ella y a sus hijos, y con mayor razón carece de legitimidad para solicitar que los hijos de su presunto concubino, nacidos fuera de la supuesta unión concubinaria que mantenía con el, fueren declarados como sus únicos y universales herederos. Y ASI SE ESTIMA.

Por consiguiente, determinado como ha sido que la falta de legitimidad de la solicitante impide al Juzgador determinar si la situación jurídica que alega la ciudadana ESLEYDA GARCÍA en su solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos es procedente o no; que la misma puede ser declarada aún de oficio; y que comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, precisa este Juzgador Superior que, no se encuentra legitimada por Ley la ciudadana antes mencionada, para incoar la presente acción, en virtud de no haber consignado junto a su escrito de solicitud, sentencia definitivamente firme que le acredite la cualidad de concubina del ciudadano C.C. para que, en tal caso, fuere admisible su aludida solicitud, únicamente con relación a ella y a los hijos presuntamente nacidos dentro de la mencionada unión concubinaria. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, y una vez establecido que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, no puede proponerse anterior a la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria, debiendo acreditarse ésta mediante sentencia definitivamente firme obtenida en juicio previo incoado a tal efecto, que confiera la cualidad de concubino/concubina, y por ende otorgue legitimidad para actuar con tal carácter, colige este Sentenciador Superior que, no habiendo cumplido la ciudadana ESLEYDA GARCÍA dicho requerimiento, es determinante CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2008, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la solicitante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana ESLEYDA GARCÍA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESLEYDA GARCÍA, asistida por la abogada M.G., contra decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig.-

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