Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000515

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

DEMANDANTE: E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.611.970.

ABOGADO ASISTENTE: M.G. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.810 y 166.211.

DEMANDADA: P.A.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.915.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos A.C. y WAGNER Y KOSKAROSKY BARRYETA ROJAS, Apoderados Judiciales del ciudadano E.R.P., en fecha 12 DE ABRIL DE 2012; en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan se determine le otorgue la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño de autos, la cual ostenta su progenitora P.A.T.N.; por cuanto alega que la madre del niño en reiteradas oportunidades a incumplido con el Regímen de Convivencia Familiar y que solicita la custodia de su hijo; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le otorgue a él la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, ya que la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia del niñ según, lo afirmado por el padre.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 16 de abril de dos mil doce (2012), ordenándose la notificación de la demandada. Quien es notificada en fecha 17 de abril 2012 y en fecha 08 de mayo de 2012 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija por auto separado la audiencia de Mediación para el día 23 de mayo de 2012.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 23 de mayo de 2012 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano E.R.P., y la parte demandada ciudadana P.A.T.; exponiendo las partes en el acto sus alegatos, acordándose un régimen de vista supervisado por lo que se acordó oficiar al equipo Multidisciplinario y a la oficina de Control y Consignación a los fines de que se aperture cuente de ahorro a nombre de la madre del niño en auto, siendo prolongada la presente audiencia.

En fecha 13 de Junio de 2012, se recibe Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario .

En fecha 23 de Octubre de 2012, la Secretaria de. Tribunal dicta auto mediante en la cual fija la Audiencia de Sustanciación para el día 20 de Noviembre de 2012.

En fecha 05 de Noviembre de 2012 la parte actora consigna escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 20 de Noviembre de 2012 se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano E.R.P., debidamente asistido por su Apoderado judicial, y la parte demandada ciudadana R.C.B., no asistió al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, exponiendo la parte demandante sus alegatos y incorporando las pruebas, siendo admitidas las mismas y por cuanto no había pruebas que materializar se acordó dar por Finalizada la misma.

En fecha 21 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio quien en fecha 26 de noviembre de 2012 fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 1 de Diciembre de 2012.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte demandada consigna escrito mediante e la cual solicita la declinatoria de Competencia, por cuanto la parte fijó su domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de enero de 203, el Tribunal de Juicio dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente y ordenó la remisión al Tribunal de Juicio, sede Barcelona.

En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, sede Barcelona, acuerda darle entrada a la presente causa. Y en fecha 07 de febrero de 2013, acuerda remitir las presentes actuaciones Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de Febrero de 2013, la Jueza de Juicio acuerda darle entada y devover la actuaciones al Tribunal de Sustanciación sede El Tigre , por cuanto faltaba ordenar la materialización de un prueba que fue ordenado en Audiencia de Sustanciación, siendo recibido nuevamente las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 22 de mayo de 2013 y en fecha 23 de mayo de 2013, se dicta auto acordando remitir nuevamente las actuaciones a la sede El Tigre, por cuanto en la presente causa existían errores y omisiones de foliatura, siendo recibido nuevamente por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2013 fecha en la cual se acordó darle reingreso y se fijo por auto separado el Juicio Oral y Público para el día 08 de agosto de 2013.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 08 de agosto del 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano E.R.P., debidamente asistido por las Abogadas M.G. Y M.M., inscritas en los inpreabogados Nº 53.810 y 166.211, dejandose constancia igualmente de la ausencia de la parte demandada ciudadana P.A.T.N., ni por si ni por medio de Apoderada Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, y se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y a este efecto alegó la parte demandante, que solicita que se le conceda la custodia de su hijo.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil de la Población Pariaguan Municipio F.d.M.d.E.A., riela al folio 06 del expediente; cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el niño es hijo de las partes intervinientes en el proceso; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Informe presentado por el C.d.P. de la ciudad de Pariaguan, la cual se informa de un régimen de convivencia supervisado, cursante en el folio 146 al 151; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Oficio emanado de la Unidad Educativa P.M.F. de la Población de Pariaguan del Municipio Miranda, informe descriptivo del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 200 al 202, se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor de indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Informe Integral suscrito por las Licenciadas CARMEN EUGENIA GONZALEZ (Psicóloga) y ALMINDA BLACKMAN PRADO (Trabajadora Social), de fecha 28/05/2012 (F. 66 al 74); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede El Tigre, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones, se señala: “…De los resultados del Informe Social y la Evaluación Psicológica se desprende que no hay elementos de carácter psicosocial que justifiquen la medida de Privación de Responsabilidad de Crianza ...y de las recomendaciones, lo siguiente: La Integración de todo el núcleo familiar a un programa donde se les provea de atención especializada, a fin de ayudarles a superar las problemáticas identificadas en el presente informe, Coadyuvar las relaciones personales y el contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ellos sea contrario a su Interés Superior, tal como lo provee el artículo 27,..En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, se sugiere que tomando en consideración lo que el niño ha estado presentando, como cansancio por el viaje de la ciudad de Pariaguan hasta el Circuito Judicial de Protección y no quiere ir a clases, que se le fije un régimen mas amplio, donde el niño pueda compartir con el padre en su hogar y que las entregas del niño las realice un Funcionario del C.d.P.d.M.M.,..Realizarle un seguimiento del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, el cual estaría asignado a las Trabajadoras Sociales del Equipo Multidisciplinario, adjunto a este Circuito Judicial.” A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete o menos años deben permanecer preferiblemente con la madre, por cuanto el equipo de profesionales informan en sus conclusiones integrales “…De los resultados del Informe Social y la Evaluación Psicológica se desprende que no hay elementos de carácter psicosocial que justifiquen la medida de Privación de Responsabilidad de Crianza…En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, se sugiere que tomando en consideración lo que el niño ha estado presentando, como cansancio por el viaje de la ciudad de Pariaguan hasta el Circuito Judicial de Protección y no quiere ir a clases, que se le fije un régimen mas amplio, donde el niño pueda compartir con el padre en su hogar y que las entregas del niño las realice un Funcionario del C.d.P.d.M.M.,..Realizarle un seguimiento del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, el cual estaría asignado a las Trabajadoras Sociales del Equipo Multidisciplinario, adjunto a este Circuito Judicial Por todo lo que puede observar esta sentenciadora es que el padre lo que solicita es poder compartir con su hijo para brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo.

- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica del niño de autos con sus progenitores los ciudadanos E.R.P. y P.A.T. y su minoridad.

- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que el niño de marras viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que esta habita con su madre, y que el padre tiene un régimen de convivencia familiar provisional que no se le ha dado cumplimiento.

- Se observa que la parte demandada ciudadana P.A.T. no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, tampoco se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Ni tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Pero, sin embargo, en el presente caso que nos ocupa la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio que exista algún elemento para Privar a la madre del niño de auto de la Responsabilidad de Crianza (Custodia).

- Y por ultimo, no se escucho al niño de autos en virtud de que el mismo no fue traslado al Tribunal para ser escuchada, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que la madre no asistiera a los actos fijados por el Tribunal de Mediación y Sustanciación ni tampoco por ante el Tribunal de Juicio, contactándose en autos que el niño de marras vive con su madre y que la misma no esta dispuesta ha ceder la custodia de su hijo. Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde la niña habita encontrándose adaptada al referido hogar. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones del niño y del padre y así se establecerá en el dispositivo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO:

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano E.R.P., en contra de la ciudadana P.A.T.N. y a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se DECRETA la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), del niño de autos, a la madre ciudadana P.A.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.852.915.- TERCERO: Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar: Al padre ciudadano E.R.P., quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el día Viernes a las 03:00 p.m hasta el día Domingo a las 04:00 p.m, debiendo realizar dicha entrega la madre en la sede de este Tribunal específicamente en el Equipo Técnico de este Circuito y debiendo ser regresado el mismo a su hogar. Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con la madre desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con el padre, comenzando este año 2013, carnavales con el padre, semana santa con la padre y el año siguiente de forma alterna; día del padre y el cumpleaños de este con el padre, día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre., en la época decembrina la semana de 24 con el padre y la semana del 31 de Diciembre con la madre, asimismo el padre podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con e padre y con la madre cuando el niño este con el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA).- CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de tres (03) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en los hogares de los ciudadanos P.A.T.N. Y E.R.P. y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 12:50 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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