Decisión nº 21 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

Ocurren ante este Tribunal los abogados en ejercicio J.I.A. y M.C. T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.753.272 y 10.451.746, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.878 y 13.985, domiciliados en la ciudad de Maracaibo y Caracas respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales tanto del ciudadano ESLINDER A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.834.964, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, como de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, bajo el No. 98, Tomo 1248-A, parte demandada en el juicio de DAÑOS MORALES Y MATERIALES seguido en su contra por los ciudadanos J.T.A.P. y SUGES M.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.804.539 y 24.985.924 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; quienes en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal ocho (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL OCTAVO (8°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se fundamenta la demandada para alegar la referida cuestión previa, que en la actualidad cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un juicio penal signado con el No. de Expediente 1M-129-08, con ocasión del accidente acaecido el día tres (03) de septiembre de 2007, al cual se refiere en su libelo de demanda la parte actora en el presente procedimiento civil.

Manifiestan, que en efecto y a raíz de la denuncia formulada por la parte actora en contra del ciudadano ESLINDER A.Q.G., el Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acusó al referido ciudadano de la comisión del delito de Homicidio Culposo (en accidente de tránsito) en perjuicio del n.J.J.A.B. y el consecuencialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha ordenado la apertura del juicio oral y público, encontrándose pendiente de celebración la correspondiente audiencia ante el referido Órgano Jurisdiccional, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.

Ahora bien, sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del código adjetivo, que se refiere a la Prejudicialidad, la norma dispone lo siguiente y se cita:

…Omissis…

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

.

La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictara en el juicio donde se opone.

Sobre la Prejudicialidad, el Dr. A.B., en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente y se cita:

En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido lo siguiente y se cita:

...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último

.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal, observa que la demandante en el lapso correspondiente para convenir o contradecir dicha defensa preliminatoria, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en tiempo hábil, es decir, el día cinco (05) de octubre de 2009; por lo que acogiendo la doctrina antes citada y por cuanto antes de resolver la presente demanda, debe en primer lugar demostrarse la responsabilidad penal en razón de la denuncia formulada por los ciudadanos J.T.A.P. y SUGES M.B.C., en contra del ciudadano ESLINDER A.Q.G., por el delito de Homicidio Culposo, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mal podría este Sentenciador pronunciarse al fondo sin verificar los daños causados, como serían tanto el Daño Moral, como el Material; y en atención a las copias certificadas acompañadas junto con el escrito de promoción de cuestiones previas y el derecho invocado; determina que existe juicio pendiente que pueda indefectiblemente influir en la decisión del mismo y consecuencialmente, hay prejudicialidad de la acción. Así se establece.-

Por los argumentos anteriores, este Tribunal declara procedente la Cuestión Previa referida a la Cuestión Prejudicial con base a los fundamentos arriba enunciados, tramitando la presente causa hasta el estado de dictar sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelva lo conducente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los abogados en ejercicio J.I.A. y M.C. T., actuando con el carácter de apoderados judiciales tanto del ciudadano ESLINDER A.Q.G., como de la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., parte demandada en el Juicio de DAÑOS MORALES Y MATERIALES seguido por los ciudadanos J.T.A.P. y SUGES M.B.C., en su contra, todos plenamente identificados en actas.

  2. TRAMÍTESE la presente causa hasta el estado de dictar sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta tanto conste en actas el fallo a que hubiere lugar por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadanos J.T.A.P. y SUGES M.B.C., por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. A.V.S.L.S.,

Abg. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve (11:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

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