Decisión nº 974 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, 26 de Septiembre de 2.005.

195º y 146º

Exp. N° 758-04.

En fecha 11 de marzo de 2.004, los cónyuges ciudadanos E.I.S.R. y YUSMARIS M.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.190.413 y 12.633.545 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.595, presentaron escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 13 de diciembre de 2.000, por ante la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial, en cuanto a los bienes gananciales, la liquidan y parten por medio de la solicitud de común y amistoso acuerdo en los términos y condiciones que a continuación expresan: En fecha 08 de diciembre de 2.000, se realizo Capitulaciones Matrimoniales, se declaro la CESION DE LOS DERECHOS en un cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes que a continuación se mencionan; se declara una comunidad ordinaria y por ello se regirá los siguientes bines: 1).- Un (1) Casa para habitación ubicada en la Urbanización Alto Barinas Garden signada con el número 208, calle 10 y la parcela de terreno sobre ella construida sobre la cual pesa una Hipoteca a favor de MERENAP cuya deuda declaran asumirla en un 50% hipoteca que quedo registrada por ante el Registro Subalterno del Registro Público el 29 de Octubre de 1.998 con el Nº 37, folios 271 al 272 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 1.998; 2) Un (1) Tractor Marca: J.D., Modelo: 4230, Color: Verde; Uso: Agrícola; Serial: 64DR-11510262R, el cual fue adquirido por el ciudadano E.S. según consta de documento notariado Nº 10, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barinas; 3) Un (1) Tractor Marca: Landini, Modelo R-9880, Motor: Perkin`s de 98 Hp, Turbo equipado con casilla y cauchos semi-arroceros, Serial de Motor: LF31220U8376 90D, Serial de Chasis: 5483G13054, el cual fue adquirido por el cónyuge con reserva de dominio a favor de Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT) en fecha 29 de marzo de 2.000 por ante la Notaria del Estado

Portuguesa, 4) Un (1) vehículo Marca: Ford, Placa: 46MEAD, Modelo: F-350, 48MB F-350 4x2 EFI Serial de Carrocería: 8YTKF37L92-A16871, Serial Carrocería: 2 A16871, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Uso: Carga, adquirido en fecha 18 de diciembre de 2.001, adquirido en Oshima Motor`s, según factura Nº 063293; 5) Una (1) cosechadora Marca: Laverda, Modelo: 3400, Serial: 5C50641, Serial de Motor: F-S151988, adquirido en fecha 13 de septiembre de 2.002, según consta de documento anotado bajo el Nº 04, Tomo 100; 6) Un (1) Tractor Tipo: Doble Transmisión, Marca: Landini, Modelo: Legend DT-145, Color: Azul, Serial de Carrocería: BAPLF22409, Serial de Motor: YB80766U648788C, adquirido en fecha 23 de junio de 2.003, según documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas bajo el Nº 84, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; 7) Una (1) camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: EAI58T, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8029017608, Serial de Motor: 1FZ0479509, adquirido según documento de fecha 15 de febrero de 2.004, notariado por ante la Notaria Pública de Socopo del 2.004 quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 46 de los libros de autenticaciones. Que ambos cónyuges han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que sea distribuido de la siguiente manera: El cónyuge E.I.S.R. plenamente identificado declara expresamente que esta totalmente de acuerdo en cederle a su cónyuge I.Y.M.B., el cincuenta por ciento (50%) de los bienes antes descritos reservandose el otro cincuenta por ciento (50%), a su favor.

En fecha 12 de Marzo de 2.004, se admitió la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento. En fecha 11 de agosto de 2.005, presentaron escrito los solicitantes, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio L.M.A.., solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

En la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos E.I.S.R. y I.Y.M.B., se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.

S E G U N D A:

Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos

de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio de los ciudadanos E.I.S.R. y I.Y.M.B., ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 13 de diciembre de 2.000, por ante la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 04, que en copia certificada fue traída a los autos.

Se imparte la correspondiente Homologación a los bienes descritos, tal cual fue señalado por los cónyuges.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintisies días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Yriana Díaz Peña.

La Secretaria Acc.,

M.T.R..

En la misma fecha siendo las 8:02 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR