Decisión nº 3 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 3.

Asunto No.: VI31-V-2015-000878.

Motivo: Divorcio ordinario.

Parte demandante: ciudadana Esmeilú V.A.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.719.642.

Apoderados judiciales: E.M.V. y K.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.676 y 181.288, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano A.L.B.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.390.268.

Abogado asistente: C.D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.430.

Niñas: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 4 de abril de 2008 y 27 de septiembre de 2010, de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Esmeilú V.A.O., antes identificada, en contra del ciudadano A.L.B.B., antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto dictado en fecha 6 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.

Consta que en fecha 9 de abril de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.

Consta que en fecha 28 de julio de 2015, el tribunal aprobó y homologó los acuerdos sobre Obligación de Manutención, ejercicio de la Custodia y régimen de Convivencia Familiar celebrados por los ciudadanos Esmeilú V.A.O. y A.L.B.B..

Consta que en fecha 14 de abril de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2015, la parte demandada contestó la demanda y manifestó que son ciertos los hechos contenidos en el libelo de la demanda y procedentes en derecho, por lo que expresamente conviene la misma en los términos allí expuestos.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 2 de diciembre de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial, y la parte demandada junto con su abogado asistente.

Consta en el acta respectiva que la parte demandante expuso sus alegatos así:

En el presente caso la parte solicitamos una audiencia en vista que ambos cónyuges tienen la voluntad de divorciarse, y por lo tanto, a fin de lograr una resolución satisfactoria para ambos conforme a la nueva jurisprudencia se solicita una audiencia para no resolverlo conforme al contencioso sino al mutuo consentimiento de ambas partes, de querer divorciarse.

Luego, la parte demandada expuso sus alegatos así:

En nombre de mi representado ratificamos el escrito de contestación consignado en su oportunidad donde convenimos con la demanda, por lo cual ambas partes, solicitamos al tribunal de mutuo consentimiento declare el divorcio de los ciudadanos que conforman la presente causa en la solicitud. Sin embargo, quisiera dejar constancia de que en cuanto a las instituciones familiares específicamente al régimen de convivencia familiar la misma no se ha cumplido por cuanto a mi representado se le ha negado el derecho de ver, visitar y comunicarse con sus hijas, tal como fue acordado en dicha institución, cumpliendo cabalmente con el resto de las instituciones que se acordaron.

Con fundamento en la solicitud realizada, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Consta en los autos juicio de divorcio ordinario que se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana Esmeilú V.A.O., antes identificada, en contra del ciudadano A.L.B.B., antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. F.L.H. e I.G.A. de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:

• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,

• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente

La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.

Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: G.E.U. contra A.J.A.C.), de la forma siguiente:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (resaltado añadido).

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio– la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).

Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza y custodia, Obligación de Manutención y régimen de Convivencia Familiar) los cuales deben estar homologados.

En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos Esmeilú V.A.O. y A.L.B.B., antes identificados, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, es decir, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento.

Por tal motivo, le corresponde a este tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.

En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:

• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 312, de fecha 9 de septiembre de 2004, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Esmeilú V.A.O. y A.L.B.B.. Folio 4.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 4558, de fecha 18 de septiembre de 2008, correspondiente a la niña A.S.B.A.; y, la segunda con el No. 1000, de fecha 28 de septiembre de 2010, correspondiente a la niña M.E.B.A., expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San J.B.d. municipio San Cristóbal del estado Táchira y parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente. Folios 6 al 8.

A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos Esmeilú V.A.O. y A.L.B.B., y la filiación que con ellos tienen las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

Por otra parte, consta en las actas que los ciudadanos Esmeilú V.A.O. y A.L.B.B., celebraron acuerdos sobre las instituciones familiares, estas son: el ejercicio de la custodia, la fijación de la Obligación de Manutención y la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas, las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, los cuales fueron previamente homologados por el tribunal sustanciador; por lo que se evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y por cuanto de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, se considera procedente tal solicitud.

En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas (en el presente asunto) deberían intentar por vía autónoma la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.

Sin embargo, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; este juez de juicio para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:

Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)

g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)

Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar y en búsqueda de la desconflictivización de las relaciones familiares; en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, y así debe decidirse.

Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio.

Para finalizar, visto que el abogado asistente del progenitor-demandado en la audiencia de juicio manifestó que el régimen de convivencia familiar no se ha cumplido y a su representado se le ha negado el derecho de ver, visitar y comunicarse con sus hijas, debe instársele a solicitar el cumplimiento del régimen de Convivencia Familiar en la pieza separada donde consta el acuerdo que fue aprobado y homologado, de ser necesario, y así se hace saber.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos Esmeilú V.A.O. y A.L.B.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.719.642 y V-11.390.268, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2004; con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.

  2. INSTA al progenitor-demandado a solicitar el cumplimiento del régimen de Convivencia Familiar en la pieza separada donde consta el acuerdo que fue aprobado y homologado, de ser necesario.

  3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El juez primero de juicio,

    G.A.V.R.

    La secretaria accidental,

    M.d.C.G.S.

    En la misma fecha, a las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 3 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,

    Asunto No.: VI31-V-2015-000878.

    GAVR/bzms

    La suscrita, M.d.C.G.S., secretaria accidental de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. La secretaria accidental,

    EL TRIBUNAL DICTÓ Y PUBLICÓ EL FALLO EN EXTENSO MEDIANTE EL CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO REALIZADA POR ESMEILÚ V.A.O. Y A.L.B.B., EN CONSECUENCIA, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE CONTRAJERON. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA No. 3.

    Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

    II

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.

    III

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  4. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 312, de fecha 9 de septiembre de 2004, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Esmeilú V.A.O. y A.L.B.B.. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 4.

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas, la primera con el No. 4558, de fecha 18 de septiembre de 2008, correspondiente a la niña A.S.B.A.; y, la segunda con el No. 1000, de fecha 28 de septiembre de 2010, correspondiente a la niña M.E.B.A., expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San J.B.d. municipio San Cristóbal del estado Táchira y parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente. A estos documentos, públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre las referidas niñas y los ciudadanos Esmeilú V.A.O. y A.L.B.B.. Folios 6 al 8.

  5. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.K.O.G., Leidiys Elles Mora, Noren G.J.M.M., P.C.H.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.166.119, V-17.580.793, V-19.691.075 y 19.934.518, respectivamente; de los cuales la segunda no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 2 de diciembre de 2015, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, siendo que solo compareció y dio su opinión.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando las manifestaciones del niño de autos no constituyen medios de prueba, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PARTE MOTIVA

    I

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono imputado a la cónyuge demandada.

    En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que

    Entre tanto, la parte demandante dio contestación a la demanda y expuso: Que habida cuenta de los argumentos de hecho y de derecho, contenidos en el libelo de demanda propuesto, y por cuanto los mismos son ciertos y por lo tanto procedentes en derecho, es por lo que procede a convenir la misma en los términos allí expuestos.

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos J.C.R.A. y L.M.C.M. contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.

    En cuanto a la prueba testimonial, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos , antes identificados, se observa que al primero se le preguntó: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos y sus ? respondió: sí los conozco. 2.- ¿Diga el testigo dónde está ubicado el domicilio conyugal de los ciudadanos respondió:

    .- ¿Diga el testigo cuál es la actitud de la ciudadana ? respondió: lo trata mal, le dice malas palabras y ofensas verbales, eso es lo que yo he presenciado.

    Por su parte, sobre el testigo se observa que se le preguntó: 1

    Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.

    Ahora bien, examinadas las declaraciones se constata que los testigos , se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud de la cónyuge hacia el demandante, así como, los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2011, cuando la demandada lanzó fuera del hogar la ropa y enseres del demandante. Igualmente, que los cónyuges actualmente no viven juntos, tienen residencias separadas; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.

    Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.

    Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

    II

    DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

    Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Esmeilú V.A.O. y A.L.B.B., considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.

    En este orden de ideas, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de las niñas (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en la demanda, se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana L.M.C.M..

    En relación con la Obligación de Manutención, con la prueba de declaración de parte, evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio, quedó demostrado que el demandado labora para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cabimas, y que ofreció como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos típicos del inicio del año escolar (inscripción o matrícula, uniformes, calzados, útiles y textos escolares) completos y oportunamente, y además, a comprar vestuario, calzado y juguetes para la época decembrina, aportando como mínimo la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

    En consecuencia, este tribunal fija como cuota obligación de manutención mensual que el progenitor debe proporcionar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales depositará –por mensualidad adelantada– durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta bancaria de la progenitora. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar el cien por ciento (100%) de los gastos típicos del inicio del año escolar (inscripción o matrícula, uniformes, calzado, útiles y textos escolares), completos y oportunamente antes del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá comprar vestuario, calzados y juguetes para sus hijos, aportando como mínimo la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). El progenitor deberá inscribir o mantener inscritos a sus hijos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación. Las cantidades antes fijadas deberán ser actualizadas conforme a los índices de la inflación que aporte el Banco Central de Venezuela.

    Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con el progenitor-demandante es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.

    Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños de autos y la opinión de J.M., se fija el siguiente régimen:

    • Entre semana: el progenitor podrá retirar los niños del hogar materno los martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) para compartir con ellos hasta más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.

    • Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.

    • El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.

    • El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.

    • El día de cumpleaños de los niños: el progenitor podrá retirar a su hijos del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con sus hijos. Si coincide con día de clases, los buscará al salir del colegio y los llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).

    • Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, comenzando en 2016 la semana santa con el padre y el carnaval con la madre y luego de forma alternada.

    • Las vacaciones escolares, serán alternadas por períodos cortos semanales, previo acuerdo entre los progenitores.

    • En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.

    • Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.460.639, en contra de la ciudadana L.M.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.727.117, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2008, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.

  2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños J.M. y C.P.R.C., de seis (6) y cuatro (4) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.

  3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El juez primero de juicio,

G.A.V.R.

La secretaria accidental,

M.d.C.G.S.

En la misma fecha, a las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 3 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,

Asunto No.: VI32-V-2015-000878.

GAVR/bzsm

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