Decisión nº PJ0142015000020 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves cinco (5) de marzo del año dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000059

PARTE DEMANDANTE: ESMEIRA E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.830.056 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE: H.L.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.866 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ON SERVICE C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre 2006 bajo el Nº 09. Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.P.B., C.S.R., C.P.O., R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 57.950, 51.706, 84.335 y 29.008 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil quince (2015), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, y declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la presente apelación recae sobre la audiencia de fecha nueve (9) de febrero del presente año, la demandante no pudo comparecer por presentar neumonía desde el ocho (8) de febrero del año en curso y alega el abogado asistente de la ciudadana actora que él no pudo comparecer debido a cálculos renales, tal como consta en las constancias que cursan en el expediente los informes médicos de ambos, manifiesta que es muy importante para ellos el presente juicio por accidente laboral y otros conceptos laborales, por lo que finalmente solicita se reprograme la audiencia de mediación.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en el momento de la audiencia oral de apelación promovió y consigno los siguientes medios de prueba:

  1. ) Documentales en original, dos (2) folios útiles al folio 76 y 77 de informes médicos de la ciudadana Esmeira Piñeiro de fechas 9 y 13 de febrero del presente año, respectivamente, emanados por el CONSULTORIO MEDICO NUEVO HORIZONTE, C. A., con respecto a las referidas documentales, las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, y en virtud de que coadyuvan a demostrar los hechos alegados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  2. ) Documental, contentiva en original un (1) folio útil, Informe médico de ecografía renal, realizada al ciudadano H.L., con relación a al referida documental, en virtud de no haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho y guardar relación con la controversia, goza de valor probatorio. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010 ha establecido lo siguiente:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto el abogado H.L., actuando como abogado asistente de la parte demandante, alegó que la ciudadana ESMEIRA PIÑEIRO, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el día para el cual estaba fijada la misma se encontraba enferma de neumonía, lo cual -según su decir- se evidencia de los informes médicos insertos a las actas que conforman el presente expediente, al efecto de la revisión de las referidas documentales se evidencia que efectivamente la ciudadana antes mencionada fue diagnosticada en el CONSULTORIO MEDICO NUEVO HORIZONTE C.A., por la Dra., N.G., con 1.) SINDROME DE HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL 2.) NEUMONIA para la fecha 9 de febrero de 2015, fecha esta que coincide perfectamente con la celebración de la audiencia preliminar en la cual se declaró el desistimiento del proceso, y posteriormente fue evaluada tras 5 días de evolución según se evidencia de informe medico de fecha 13 de febrero de 2015, con lo que efectivamente quedó demostrada su causa justificada de incomparecencia a la relatada audiencia, y en consecuencia, debe declararse Con lugar la apelación. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, el abogado asistente de la parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que no pudo asistir a la audiencia por presentar cálculos renales, y a tales efectos consignó en original informe médico del ecograma renal que le fue practicado, sin embargo, al constatarse que la actora de marras, demostró su causa justificada de incomparecencia a la audiencia, y en virtud de que sobre dicho abogado no consta poder en el expediente, resulta inoficioso evaluar la causa alegada como justificación de su incomparecencia. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). Anotada bajo el sistema Juris 2000 N° PJ0142015000020

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

ASUNTO: VP01-R-2015-000059

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