Decisión nº 150 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 150.-

Expediente No. 16.755

Motivo del juicio: Partición de Herencia Contenciosa.

Motivo de la sentencia: Cuestión Previa.

Demandante: Esmeira Nava Oliveros, portadora de la cédula de identidad N° V-10.686.988.

Demandados: Mileida R.N., cédula de identidad N° V-10.686.989, N.M.N.O., cédula de identidad N° V-12.134.307 y Ediccia del C.R., cédula de identidad N° V-10.684.237, quien actúa en representación de su hija, la niña y/o adolescente I.C.N.R..

Causante: A.F.N.G., quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V-4.332.204.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por demanda presentada por la ciudadana Esmeira Nava Oliveros, portadora de la cédula de identidad N° V-10.686.988, en contra de las ciudadanas Mileida R.N., cédula de identidad N° V-10.686.989, N.M.N.O., cédula de identidad N° V-12.134.307 y Ediccia del C.R., cédula de identidad N° V-10.684.237, quien actúa en representación de su hija, la niña y/o adolescente x.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y posteriormente por sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2010, repuso la causa al estado de citar nuevamente a las ciudadanas Mileida R.N.O., N.M.N.O. y Eddica del C.R., la última de las nombradas en su condición de representante de la niña x, todos mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad N° V-10.686.986, V-12.134.307 y V-10.684.237, respectivamente, otorgándole el término de la distancia correspondiente y librar nuevamente la comisión de citación al Juzgado competente para ello.

En fecha 16 de noviembre de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Juzgado de los municipios Catatumbo y J.M.S. de la de la circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación de las codemandadas.

Luego, a través de escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio Viviani Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Mileida R.N.O. y N.M.N.O., portadoras de las cédulas de identidad No. V-10.686.989 y 12.134.307; respectivamente; codemandadas en el presente juicio de Partición de Herencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), opuso la cuestión previa que se refiere al defecto de forma de la demanda.

Seguidamente, la parte demandante mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2010, subsanó la cuestión previa que se le opuso, aceptando que en el libelo de la demanda no se demandó al ciudadano A.S.N.C.. Ello originó que este Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, ordenara el emplazamiento del codemandado A.S.N.C., para la contestación de la demanda.

Sin embargo, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011, la parte demandada objetó la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte demandante, alegando que la subsanación fue hecha extemporáneamente y que es insuficiente, por lo que debe extinguirse el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del CPC.

En consecuencia, habiendo opuesto la parte demandada la cuestión previa del ordinal sexto (6º) del artículo 346 del CPC, subsanado la parte demandante y objetado la subsanación la parte demandada; este Tribunal pasó a pronunciarse en los siguientes términos:

…Este Tribunal debe reestablecer el orden procesal infringido para que haya certeza de los lapsos procesales... Se debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público. Así se declara.-

En este sentido, este Tribunal resuelve:

1. Revoca por contrario imperio el auto de fecha 10 de noviembre de 2010.

2. Aclara que ante la pretendida subsanación de la parte demandante y la objeción a la subsanación de la parte demandada y oponente de la cuestión previa, debe continuarse en trámite procesal previsto en el artículo 352 del CPC; en consecuencia, declara improcedente la solicitud de declaratoria de extinción del proceso realizada por la parte demandada.

3. Repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352, a partir del día siguiente de la presente resolución y una vez fenecido comience a transcurrir el lapso de diez (10) días para decidir, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

.

En fecha 03 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio Viviani Zamudio, apoderada judicial de las ciudadanas Mileida R.N.O. y N.M.N.O., consignó escrito en el cual ratifica la solicitud de extinción de procedimiento con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Ante dicho escrito, el Tribunal resolvió ratificar la resolución de fecha 26 de enero de 2011, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011.

Finalmente, dentro del lapso de la articulación probatoria abierta, la parte demandante, consignó escrito en el cual procede a subsanar la cuestión previa alegada en su contra.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 350 y siguientes del CPC, referidos al trámite de las cuestiones previas, establecen lo siguiente:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…).

Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

Por su parte el artículo 346 del CPC establece lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En el caso de autos, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en el escrito consignado en fecha 06 de diciembre de 2010, no subsanó voluntariamente la cuestión previa que le fue opuesta, por el contrario manifestó que la contradice.

En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para decidir la procedencia de la cuestión previa alegada de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 352, este Tribunal lo hará con fundamento en el contenido del libelo de demanda y los argumentos presentados por la parte demandada en el escrito de oposición y por la actora en el escrito de de fecha 06 de diciembre de 2010 “subsanación” de las cuestiones previas; y las pruebas promovidas en la articulación abierta ope legis, de acuerdo con el artículo 352 ejusdem.

La doctrina patria, específicamente el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que a esta cuestión previa también se le llama “oscuro libelo” y que procede su oposición cuando la demandante aún habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, lo hace de una forma no clara e incompleta, lo que trae como consecuencia una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado.

Igualmente señala, que “ha dicho la Corte que el referido dispositivo persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (1996: 58).

En este mismo sentido, es importante señalar que el artículo 455 de la LOPNA, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda en los juicios seguidos por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, como en el caso sub examine, el cual dispone:

Artículo 455: “Contenido del libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

  2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

  3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

  4. Indicación de los medios probatorios;

  5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;

  6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

  7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla”.

Ahora bien, examinada como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se observa que la misma procedió a oponer la contenida en el ordinal 6° del artículo 346, denominada genéricamente defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería en principio por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 455 ejusdem.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ha opuesto en el escrito de contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, referida al defecto de forma, alegando textualmente lo siguiente en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2010:

…formalmente opongo a la parte demandante Esmeira Nava Oliveros, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6to del Código Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 del mismo código. En virtud de que al momento de demandar por partición y división de bienes que conforman el acervo hereditario, a los co-herederos sólo se demanda a las ciudadanas Mileida R.N.O., N.M.N.O. y Ediccia del C.R., omitiendo a los demás co-herederos como son: A.S.N.C., C.A.N.C., C.A.N.R. que forman parte integrante de la sucesión del causante A.F.N. Guerrero…

.

Con estos fundamentos solicitan que la cuestión previa sea sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y se ordene a la parte actora a hacer la subsanación correspondiente.

Por su parte, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2010, la parte demandante pretendió subsanar el libelo de la demanda; siendo que la parte demandada, por escrito de fecha 12 de enero de 2011objetó dicha subsanación exponiendo textualmente lo siguiente:

…en primer lugar opuse a la parte demandante la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del CPC que trata el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado texto adjetivo civil y muy concretamente por haberse omitido los nombres y demás datos filiatorios y carácter de los demás herederos del nombrado causante A.F.N.G., es decir, faltando tres (03) herederos como lo son A.S.N.C., C.A.N.R. y C.A.N.R., siendo que la demandante sólo subsanó en cuanto a uno sólo de ellos…

.

Posteriormente, la apoderada actora mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2011, (dentro del lapso de la articulación probatoria abierta) manifiesta que da contestación a la cuestión previa opuesta, señalando que:

…vengo en este acto amparándome y basándome en las partidas de nacimiento como prueba fehaciente de tal cualidad y siendo documentos públicos de los ciudadanos A.S.N.C., C.I 17.579.656; C.A.N.R., C.I 20.168.423 y C.A.N.R., C.I 20.168.422 debidamente consignadas oportunamente con la demanda, todos en la actualidad mayores de edad y hábiles civilmente para darse por citados y que forman parte de la masa hereditaria, una vez determinada la veracidad de la afirmación que aquí se realiza, solicito que los mismos sean citados conforme a la Ley. Con fundamento en lo previsto en el artículo 197 del CPC, en lo atinente a las reglas sobre el cómputo de los lapsos, el Tribunal muy oportunamente se ha pronunciado, así como en las disposiciones contenidas en los artículo 49 y 5 de la Constitución, y en razón de la importancia que es propia del presente procedimiento y siendo el particular interés de mi representada que la decisión definitiva que adopte el Tribunal a su cargo en el caso que cursa en autos se ajuste estricta y fielmente a la normativa jurídica correspondiente, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa de las partes y a la estabilidad en el presente juicio, y en especial de la demandante sin diferencias, desigualdades, o cualquier otro acto que afecte sus derechos, en obsequio de la justicia e imparcialidad que merecen las partes en este procedimiento tal como lo ordena los artículo 26 de l Constitución y 12 y 15 del CPC y muy especialmente como lo indica el artículo 187 ejusdem; es por lo que efectivamente lo hago mediante la presente para su consideración y decisión. Una vez finalizado y estudiado la presente, solicito ciudadano Juez comisionar al Juzgado del municipio Colón y F.J.P. de la circunscripción Judicial del estado Zulia, para citar al ciudadano A gusto Segundo Nava Contreras, e igualmente solicito comisionar al Juzgado del municipio Catatumbo y J.M.S. de la circunscripción judicial del estado Zuliapara citar a los ciudadanos C.A.N.R. y C.A.N.R., otorgando en ambas comisiones los lapsos procesales correspondientes. Subsanando de esta manera la cuestión previa opuesta para evitar dilataciones y reposiciones innecesarias, solicito que la presente causa continúe su curso conforme al procedimiento que debe seguir…

.

Ahora bien, se evidencia que si bien es cierto que la parte demandante a través del escrito de fecha 08 de febrero de 2011 procedió a subsanar el libelo de la demanda de acuerdo a la cuestión previa que le fue opuesta por la parte contraria, también es cierto que dicha subsanación no fue efectuada en la oportunidad correspondiente para ello tal y como lo establece el artículo 350 del CPC antes citado; siendo que lo hizo dentro del lapso de la articulación probatoria que fue abierta en ocasión a la oposición a dicha cuestión previa, cuando lo que debió entonces fue haber probado sus alegatos en los que fundamenta la oposición.

II

En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el incumplimiento por parte de la demandante, de las exigencias de forma establecida en el artículo supra señalado, sin embargo, a este respecto es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la naturaleza contenciosa del conflicto jurídico que nos ocupa, este debe forzosa e inexorablemente ventilarse por el procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia contemplado en el artículo 450 de la LOPNA.

Se observa que en libelo de la demanda, la demandante sólo demandó a las ciudadanas Mileida R.N.O., N.M.N.O. y Eddica del C.R., la última de las nombradas en su condición de representante de la niña x mientras que el litis consorcio al que se contrae el presente juicio, incluye también a los ciudadanos A.S.N.C., C.A.N.C. y C.A.N.R., por lo tanto la demanda no cumple con los requisitos de los citados artículos 455 y 340 de la LOPNA, lo que conlleva a declarar con lugar la cuestión previa planteada.

Por los motivos antes expuestos, resulta impretermitible para este Juzgador, declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.-

III

Debe aclararse, que aun cuando la parte demandante introdujo escrito de fecha 08 de febrero de 2011, donde procedió a incluir a los codemandados A.S.N.C., C.A.N.C. y C.A.N.R.; en aplicación del principio de la preclusión de los lapsos procesales, ya había precluído la oportunidad prevista en el artículo 350 del CPC; observándose además que se trata de un escrito complementario o aclaratorio, más para la subsanación del mismo debe presentarse nuevo libelo de demanda que cumpla con todos los requisitos de los artículo 455 y 340 de la LOPNA (antes citados).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada en ejercicio Viviani Zamudio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Mileida R.N., cédula de identidad N° V-10.686.989, N.M.N.O., cédula de identidad N° V-12.134.307.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende por cinco (5) días para que la parte demandante pueda subsanar de forma clara, precisa, exacta y pormenorizada el libelo, como se indica en el artículo 350; debiendo presentar nuevo libelo de demanda que cumpla con los artículos 455 y 340 de la LOPNA.

No hay condenatoria en costas por no haber parte perdidosa en el presente juicio. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 24 días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. G.V.R.L.S.:

Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 150 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

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