Decisión nº 139 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiocho (28) de Julio dos mil diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000082.

PARTE DEMANDANTE: E.J.C.P. y W.O.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 4.811.109 y 25.917.781, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.E.L. y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.804.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL: De actas no se evidencian los datos de apoderado judicial alguno.-

PARTE RECURRENTE: PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos E.J.C.P. y W.O.F.B..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos E.J.C.P. y W.O.F.B., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida en fecha 03 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la parte demandada.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 26 de abril de dos mil diez (2010) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En dicha audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), en el procedimiento incoado por los ciudadanos: E.J.C.P. y W.O.F.B., en contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha quince (15) de abril de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo como hechos centrales de su apelación lo siguiente: El motivo de la presente apelación es con respecto a la incomparecencia de los Procuradores del Trabajo a las causas llevadas por los trabajadores en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre, señala que en el poder que riela en actas existen varios Procuradores los cuales estaban asignados a diferentes causas en esa fecha 26 de Abril de 2010, señala que la Doctora M.L. es la que esta encargada de los casos llevados por trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente la Inspectoría de Bobure, alega que la mencionada ciudadana no compareció a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto presento problemas de salud relacionados con un cuadro de anemia, razón por la cual tampoco se logro comunicar con los demás Apoderados judiciales que aparecen en el Poder otorgado por los demandantes de autos, procediendo en consecuencia a señalar las causas justificadas soportadas con medios probatorios de la falta de asistencia de todos los demás apoderados que se reflejan en el Poder que riela en actas, solicita al Tribunal que la causa sea devuelta al Tribunal de origen para que no se cercenen los derechos a los trabajadores en reclamar el pago de sus prestaciones sociales a la Alcaldía del Municipio Sucre.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de la incomparecencia de su compañera de labores M.L. a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de abril de 2010, fue por problemas de salud específicamente por presentar un cuadro de anemia que hizo imposible la comparecencia de la misma a celebración de la mencionada audiencia, mientras que la justificación de la incomparecencia de los otros apoderados judiciales que se encuentran en el Poder que riela en actas son las siguientes: con relación al Abg. J.M. el mismo se encontraba en la celebración de una audiencia en la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Cabimas a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (Tal y como consta en acta que riela en el folio 71 del presente asunto), con relación a la Abg. YENNILY VILLALOBOS, se encontraba en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en la celebración de dos audiencias en las instalaciones de la Sub-Inspectoria del Trabajo, Mene Grande-Baralt-Estado Zulia (Tal y como consta en acta N° 126 la cual riela al folio Nro. 72 del presente asunto y en los folios 73 al 78 respectivamente), con relación a la Abg. A.M., la misma se encontraba en espera para el traslado a una ejecución forzosa a fijada en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2009-000299 (tal y como consta en los folios 79 al 86 del presente asunto) y por último la Abg. J.A., se encontraba de permiso para tramitar diligencias personales (Tal y como consta en oficio que riela en el folio Nro. 87 del presente asunto), esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandante en la Audiencia de apelación.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos la apoderada judicial de la parte demandante recurrente promovió las siguientes pruebas documentales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Promovió documento original denominado “Constancia”, el cual en esta causa se encuentra en copia fotostática, pero es el caso que el original del mismo riela inserto en las acta que conforman el asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2010-000084, emanado del Ambulatorio Rural Tipo II, Nueva Bolivia, de fecha 26 de Abril de 2010, suscritos por el Médico General, Dr. A.U., a nombre de la ciudadana M.E. LEMUS, titular de la cedula de identidad N° 13.925.232, en el cual le diagnostico un ID Anemia (según laboratorio H.B. 7,5 gr) y sangramiento, por lo que ameritó reposo por 48 horas, la cual corre inserta en el folio 70 del expediente. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento Público Administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que debe considerarse como cierto el contenido de la mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana M.E. LEMUS, acudió al Ambulatorio Rural Tipo II Nueva Bolivia, en fecha 26 de Abril de 2010, siendo atendida por el Dr. A.U., en su carácter de Médico General, el cual le diagnostico un ID Anemia (según laboratorio H.B. 7,5 gr) y sangramiento, por lo que ameritó reposo por 48 horas. ASI SE DECIDE.-

  2. - Promovió Original de documento denominado Acta, signada con el Nro. 273, perteneciente al expediente Nro. 008-2010-03-00625, de fecha 26 de Abril de 2010, la cual riela inserta en el folio 71 del presente asunto, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del Abg. J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.134 a la celebración de la audiencia pautada para la mencionada fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas, en el juicio seguido por la ciudadana YATMELIS OJEDA en contra de la CLINICA BELLO MONTE. Ahora bien, cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a la misma todo ello de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 26 de Abril de 2010 a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Abg. J.M., asistió a la celebración de una audiencia en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas. ASI SE DECIDE.-

  3. - Promovió Original de documento denominado Acta, signada con el Nro. 126, perteneciente al expediente Nro. 045-2010-03-00102, de fecha 26 de Abril de 2010, la cual riela inserta en el folio 72 del presente asunto, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la Abg. YENNILY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.416 a la celebración de la audiencia pautada para la mencionada fecha a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en la sede de la Sub-Inspectoria del Trabajo, Mene Grande-Baralt del Estado Zulia, en el juicio seguido por los ciudadanos R.C. y RONNIER CARRASCO en contra del ciudadano J.A.V.. Ahora bien, cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación celebrada, en consecuencia, quien Juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma todo ello de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 26 de Abril de 2010 a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), la Abg. YENNILY VILLALOBOS, asistió a la celebración de una audiencia en las instalaciones de la Sub-Inspectoria del Trabajo, Mene Grande-Baralt del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

  4. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado PLANILLA DE RECLAMO, junto con sus anexos, perteneciente al expediente Nro. 045-2010-03-00074 (folio 73 al 78 ambos inclusive), de la cual se verifica Acta fecha 26 de Abril de 2010, la cual riela inserta en el folio 78 del presente asunto, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la Abg. YENNILY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.416 a la celebración de la audiencia pautada para la mencionada fecha a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en la sede de la Sub-Inspectoria del Trabajo, Mene Grande-Baralt del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana YOHELANNY DEL C.D. en contra de la Empresa MONCELCA. Ahora bien, cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación celebrada, en consecuencia, quien Juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 26 de Abril de 2010 a las dos y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.), la Abg. YENNILY VILLALOBOS, asistió a la celebración de una audiencia en las instalaciones de la Sub-Inspectoria del Trabajo, Mene Grande-Baralt del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

  5. - Promovió original de documento denominado COMUNICACIÓN, junto con sus anexos, perteneciente al expediente Nro. VP21R-2009-000299 (folio 79 al 86 ambos inclusive), de la cual se verifica una Comunicación fecha 28 de Junio de 2010, la cual riela inserta en el folio 79 del presente asunto, dirigida al ciudadano Abg. A.V., en su carácter de Procurador Jefe del Estado Zulia, mediante la cual se le informa al mencionado ciudadano que el día 26/04/2010, la Abg. A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.531, se encontraba en la Ejecución forzosa del asunto signado con el Nro. VP21-R-2009-000299, a las 08:30 a.m., del usuario J.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.891.473, la cual no se llevo a cabo porque el usuario no proporcionó los medios para trasladar al Tribunal a dicha ejecución. Ahora bien, cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación celebrada en esta instancia, en consecuencia, quien Juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 26 de Abril de 2010 a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), la Abg. A.M., estaba presente al momento del llamado para el traslado del Tribunal para llevar a efecto la ejecución forzosa en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2009-000299. ASI SE DECIDE.-

  6. - Promovió copia fotostática de documento denominado OFICIO, de fecha 23 de Abril de 2010, el cual riela en el folio 87 de la presente causa, dirigido al ciudadano Abg. A.V., en su carácter de Procurador Jefe del Estado Zulia, mediante el cual la Abg. J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.304, mediante el cual la mencionada ciudadana solicita dos días de permiso a partir de los días 26 y 27 de Abril 2010, para tramitar diligencias por motivo de operación de su hijo J.A.A., el cual deben realizarle unos exámenes médicos en la ciudad de Maracaibo. Ahora bien, cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia, quien Juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma de conformidad con la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 26 y 27 de Abril de 2010 la Abg. J.A., se encontraba de permiso por los motivos antes descritos. ASI SE DECIDE.-

De todas las pruebas promovidas anteriormente se logro demostrar que la inasistencia de la parte demandante a la Celebración de la Audiencia preliminar fue resultado de un caso fortuito, como lo fue que en fecha 26 de abril de 2010, la representante judicial de la parte demandante abogada M.L., no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto tuvo que asistir al Ambulatorio Rural Tipo II Nueva Bolivia, siendo atendida por el Dr. A.U., en su carácter de Médico General, el cual le diagnostico un ID Anemia (según laboratorio H.B. 7,5 gr) y sangramiento, por lo que ameritó reposo por 48 horas, así como también se justificaron las inasistencias de los demás apoderados judiciales que aparecen en el poder acreditado en actas.

En consecuencia esta Alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en virtud de haber quedado demostrado que el motivo que originó la incomparecencia de la parte demandante, fue por motivo de caso fortuito. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 26 de Abril de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la parte demandada A.D.M.S.D.E.Z.. En consecuencia SE ANULA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos E.J.C. y W.O.F.B. contra de la decisión de fecha: 26 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, previa notificación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.-

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010). Siendo las 09:36 a.m. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 09:36 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/jltg.-

Asunto: VP21-R-2010-000082.-

Resolución número: PJ0082010000137.

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