Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 04 de Agosto de 2009.

Años: 199° y 150°

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano ESMELINZ A.O.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San P.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.834, asistida por la abogada en ejercicio Y.B.D.S., Inpreabogado Nro. 3944, contra el ciudadano A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de V.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.528.238; en virtud de la misma el Tribunal observa:

Señala en su escrito libelar el solicitante, que viene ocupando las bienhechurías descritas, en forma pacifica, pública e ininterrumpida por un periodo que sobre pasa los veinte años, específicamente treinta y seis años, y en ese tiempo no había sido perturbado en ningún momento por persona alguna y es tan legitima su ocupación que el C.C. de la zona, le hizo entrega de una constancia de ocupación, de la misma manera le otorgó constancia de residencia con la respectiva dirección del inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, manifiesta que en febrero del presente año, dos mil nueve la ciudadana M.C.R., su madre adoptiva falleció, en dicho sepelio no se hizo presente el ciudadano A.A.C.R.; que el día del último novenario de la madre de su asistido, se hizo presente a solicitarle le hiciera entrega de la casa porque la misma era de su propiedad que la había adquirido por documento Notariado en fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 91, del Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1.989, Folios del 195 al Vto del 197, como bien se puede determinar que desde la fecha de adquisición del inmueble a la fecha actual, el mencionado ciudadano, no ha ocupado la casa en ningún momento y no sólo eso, sino que dado el conocimiento y la amistad que lo unía con su representado no le participó la compra que había realizado de la vivienda que su representado ocupa legalmente.

Fundamenta la presente acción en los artículos 771, 772 y 796 del Código Civil Venezolano.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia y al respecto, observa que la presente demanda contiene una acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano ESMELINZ A.O.R. contra el ciudadano A.A.C.R..

Ahora bien, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…

(Subrayado nuestro).

A tales efectos, esta Juzgadora, observa que ambos documentos (Certificación del Registro y Copia Certificada del titulo respectivo) por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano ESMELINZ A.O.R., por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se le asignó Nº 5789 de la nomenclatura de este Juzgado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza;

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

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