Decisión nº 194 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana E.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.427.666, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada L.C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.642, en contra del ciudadano A.L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.431, de igual domicilio, actuando en el interés y beneficio del n.A.L.M.G.G..

En fecha 15 de Junio de 2.006, se admitió la presente solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, y se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana E.G.P., antes identificada, asistida por la Abogada L.C.P., inscrita en el Inpreabogado N° 19642, otorgó poder apud acta a dicha abogada.

Por medio de auto de fecha 26 de Junio de 2006, se abrió pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal

Mediante sentencia de fecha 27 de Junio de 2006, se dictó Medida de Embargo Provisional, sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que le correspondan al ciudadano A.L.E.G..

  2. El veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones y aguinaldos.

  3. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales aspectos.

  4. El veinte por ciento (20%) prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que reciba el mencionado ciudadano por concepto de despido, retiro, jubilación o muerte, meritrocracia, cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado con ocasión de su relación laboral.

A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 2597; dirigido al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutara las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2006.

En fecha 07 de Julio de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de Julio del mismo año, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado la respectiva boleta.

En fecha 03 de Agosto de 2006, se recibió oficio emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, constante de veintiún (21) folios útiles, informando que la Comisión Librada por este Tribunal se había cumplido.

En fecha 11 de Agosto se citó al ciudadano demandado, y en fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibió la respectiva boleta por ante la secretaria de este Juzgado.

Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2006, el abogado W.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.994, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, según poder consignado adjunto al referido escrito, dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la referida demanda, alegando de igual manera haber cumplido voluntaria y mensualmente con las obligaciones alimentarias de su menor hijo, en base a su capacidad económica y a otras cargas que cumple igualmente, de igual forma consignó Recibo de Pago emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio.

El 25 de Septiembre de 2006, el abogado W.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M., presentó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió: prueba de Inspección Judicial en el expediente N° 6351, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P., sobre la declaración realizada por la ciudadana E.D.C.G.P., para dejar constancia de que el ciudadano A.G.M., siempre cumplió de manera voluntaria con sus obligaciones de padre; a la vez se promovió prueba Documental en la que fue consignado los siguientes documentos: C.d.R.d.P. emitido por la Secretaría de la Gobernación, copias de partidas de Nacimiento, Constancias de Estudio, copia de sentencia definitiva del expediente 6943, copia de Acta de Matrimonio, copia del documento de Propiedad, recibo de deposito bancario de Banesco Banco Universal, examen medico proveniente del Laboratorio Clínico SERLACO C.A, factura de condominio del conjunto residencial T.G., factura de electricidad, factura del servicio telefónico CANTV, constancias de los sobres de pago, seguidamente promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal requiera de la Gobernación del Estado Z.O.d.R.H., la remisión de informes donde conste si la ciudadana E.D.C.G.P., labora en esa institución, fecha de ingreso, el cargo que ocupa, el total de ingresos quincenales que percibe dentro de la empresa y las deducciones que se le hacen en el sobre de pago, así como también solicitó que este Tribunal requiera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 4, la remisión de informe donde conste la Sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, expediente 06943. Por último promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: M.M.S.F., G.E.M., Yeverly María de los A.G.E. y, A.C.G.R.

En fecha 09 de Octubre de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar a Derecho, asimismo, se ofició al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial delEestado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.04, y a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

A través de diligencia, el 10 de Octubre de 2006, el abogado W.C.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M., consignó original de la constancia de estudio de J.F.G.S. y de A.C.G.R..

El día 26 de Octubre de 2006, mediante diligencia el Abogado W.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M., consignó el oficio No. 8621, remitido a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, como recibido por dicha oficina.

En fecha 31 de Octubre de 2006, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, oficio signado bajo el N° 3525, de fecha 25 de Octubre de 2006, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, en el cual informan a este Juzgado la imposibilidad de remitir copias certificadas de la sentencia dictada por esa Sala, en el expediente N° 6943, contentivo de Reclamación Alimentaria, por cuanto dicho expediente fue remitido en fecha 12 de Mayo de 2005, según oficio N° 05- 1303, al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P.d.E.Z..

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2006, el Abogado W.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M., solicitó a este Tribunal oficiara nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, a fin de que remitieran a este Juzgado copia certificada de la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2005, del Expediente 6943, y la cual corre inserta en las carpetas llevadas por ese Juzgado.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se recibió oficio No. 494-2006/C-7493, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veinticuatro (24) folios útiles, informando que la Comisión No. 7493, contentiva del Juicio por Reclamación Alimentaria, sigue la ciudadana E.D.C.G. PËREZ, en contra el ciudadano A.L.G.M., ha sido cumplida.

Por medio de auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que remitieran a este Juzgado copia certificada de la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2005, del Expediente 6943, y la cual corre inserta en las carpetas llevadas por ese Juzgado. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado oficio signado bajo el N° 06-4142, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, en el cual remiten copia certificada de la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2005, la cual corre inserta en las carpetas de sentencias definitivas de ese Juzgado, con relación al expediente signado bajo el N° 6943.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

.

-Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente A.L.M.G.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana E.D.C.G.P., con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-Corre a los folios veintiocho y veintinueve (28 y 29) recibo de pago original emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado la cual es la siguiente incluyendo las deducciones: dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.859.078,00).

-Corre al folio treinta (30) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del n.J.F.G.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

-Corre al folio treinta y uno (31) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.C.G.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada ciudadana y el demandado de autos.

- Corre al folio treinta y dos (32) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente A.J.A.G.E., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

- Corre al folio treinta y tres (33) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente A.L.E.G.E., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YEVERLY M.D.L.A.G.E., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada ciudadana y el demandado de autos.

- Corre al folio treinta y cinco (35) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña YELAINE C.G.F., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

- Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JAIMMY H.F.F., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

- Corre al folio treinta y siete (37) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JAISON A.F.F., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente original del acta de nacimiento del n.L.E.G.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

- Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente original del acta de nacimiento de la niña C.S.G.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

- Corre al folio cuarenta (40) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del n.H.L.G.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

-Corre al folio cuarenta y uno y cuarenta y dos (41 y 42) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.L.E.G.M. Y A.K.S., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana A.K.S., la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, y será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos.

-Corre a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43 y 44) sobre de pago de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos, correspondiente al pago de nomibna de la ciudadana E.G.P., el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone.

-Corre a los folios sesenta (60) constancia de estudios emanada de la Universidad R.B.C., el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana A.C.G.R., cursa estudios en dicha institución.

-Corre a los folios sesenta y dos (62) constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa D.A., el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el Adolescente A.J.A.G.E., cursa estudios en dicha Unidad Educativa.

-Corre a los folios sesenta y cuatro (64) constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa D.A., el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el Adolescente A.L.E.G.E., cursa estudios en dicha Unidad Educativa.

- Corre a los folios sesenta y seis (66) constancia de estudios emanada de la Universidad R.B.C., el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana YEVERLY M.G.E., cursa estudios en dicha Universidad.

-Corre a los folios sesenta y ocho (68) constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa V.A.B., el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone. De dicho instrumento se evidencia que la niña YELAINE C.G.F., cursa estudios en dicha Unidad Educativa.

-Corre a los folios setenta (70) constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa V.A.B., el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la Adolescente JAIMMY H.G.F., cursa estudios en dicha Unidad Educativa.

-Corre a los folios setenta y dos (72) constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa V.A.B., el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el Adolescente JAISON A.G.F., cursa estudios en dicha Unidad Educativa

- Corre al folio setenta y seis (76) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana J.C.N., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada ciudadana y el demandado de autos.

- Corre a los folios setenta y siete al ochenta y nueve (77 al 89) copia simple de la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone. De dicho instrumento se evidencia la decisión de dicha Sala de Juicio, en el Expediente 6943, en virtud de la apelación interpuesta por abogado W.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.L.G.M., en el Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana M.B., en contra del ciudadano A.L.E.G.M., en dicha sentencia se declaró: Con lugar la referida apelación; Revocada, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Enero de 205, distinguida bajo el N° 02-005; Fijó: como pensión alimentaria mensual la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) de salario mínimo, es decir que la obligada a cancelar por el ciudadano A.L.G.M., es de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 303.750,00), entre otros conceptos.

- Corre a los folios noventa y dos al ciento seis (92 al 106) copia simple del documento de propiedad de un inmueble, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone. De dicho instrumento se evidencia que la propietaria del inmueble descrito en el referido documento es la ciudadana A.K.S., actual cónyuge del ciudadano demandado, pero adquirido por la misma antes de contraer el matrimonio con dicho ciudadano demandado, razón por cual no forma parte de la comunidad conyugal.

-Corre a los folios ciento siete (107) de este expediente, copia certificada de planilla de depósito bancario realizado por la ciudadana ARLEVIS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.446.252, a la cuenta de la ciudadana A.K., titular de la cedula de identidad N° 7.732.003, actual cónyuge del demandado de autos, en una Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, de la cual dicha Entidad Bancaria deduce las cuotas del préstamo de ahorro habitacional con el cual la referida ciudadana adquirió su actual vivienda, planilla esta que posee valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por un ente facultado para ello.

- Corre a los folios ciento ocho (108) de este expediente, examen de laboratorio, el cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puede constatar que la referida ciudadana actual cónyuge del demandado, se encuentra en estado de gravidez, lo cual verifica en la actualidad y a futuro, erogaciones a cargo de dicho demandado.

-Corre a los folios ciento nueve (109) factura emanada del Condominio del Conjunto Residencial T.G., el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado mediante oficio por sus firmantes.

- Corre al folio ciento diez y ciento once (110 y 111) de este expediente, detalle de pagos de las empresas ENELVEN y CANTV, las cuales poseen valor probatorio por ser ésta la forma utilizada por las empresas para el cobro de sus servicios; ahora, si bien es cierto el demandado no es el suscriptor de dichos recibos, ni dichas facturas corresponden a los cobros de servicios de un inmueble de la propiedad del mismo, ya que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana A.K.S., también es cierto que la mencionada ciudadana y el demandado de autos contrajeron matrimonio, por lo que si bien el inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, ya que fue adquirido por la misma antes del matrimonio, aquellas deudas que acarree dicho inmueble luego de celebrado el mismo si forman parte por igual de la comunidad conyugal, por lo cual representa entonces el pago de estos servicios una erogación a cargo del demandado.

- Corre a los folios ciento veintidós (122) constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el n.J.F.G.S., cursa estudios en dicha Unidad Educativa.

-Corre al folio cuarenta y seis al ciento cuarenta y ocho (146 al 148) informe emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee la ciudadana demandante la cual es la siguiente incluyendo las deducciones: cuatrocientos veinticinco mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cero céntimos. (Bs. 425.547,00) quincenales.

-Corre a los folios ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y cinco (151 al 155), la declaración de las ciudadanas G.E.M. Y YEVERLY M.D.L.A.G.E., y las constancias de la no comparecencia de las ciudadanas A.C.G.R. Y M.M.S.F., quienes fueron promovidas también como testigos de la parte demanda, y que no acudieron el día y a la hora fijada para ser tomadas sus declaraciones, de igual manera las declaraciones rendidas por las ciudadanas antes mencionadas, no poseen valor probatorio dado que las mismas a fin de no ver afectados los beneficios recibidos por el demandado, pueden parcializarse con el mismo, dado que la primera de las mencionadas es madre de tres de los hijos del ciudadano demandado, y la segunda de las nombradas es hija del mencionado ciudadano, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y 479 eisdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente A.L.M.G.G..

Asimismo, este Tribunal observa que el ciudadano demandado tiene algunos hijos mayores de edad y que a su vez son estudiantes, los cuales alegó también como cargas familiares, es decir como erogaciones a su cargo, y en tal sentido, este Tribunal luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente pudo observar que si bien el demandado demostró primero la filiación con tales ciudadanos, y segundo que dichos ciudadanos están actualmente cursando estudios, no demostró que dichos ciudadanos tengan alguna incapacidad para realizar trabajos remunerados, siendo muy clara la Ley cuando establece, en su artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinción de la Obligación Alimentaria, en los siguientes casos:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).

Siendo entonces que tales ciudadanas, estudian actualmente en la Universidad R.B.C. en las carreras de Informática y Comunicación Social, y teniendo esta Universidad una programación de estudios dividida en tres turnos, (mañana, tarde o noche), el curso de cualquiera de sus carreras solo ocupa un cuarto del tiempo de cada día, es decir, que si no padecen dichas ciudadanas, de ninguna deficiencia física ni mental demostrada en este Juicio, y tienen disponibles suficientes horas del día para realizar cualquier tipo de trabajo remunerado, no son considerados (as) por este Juzgador como cargas familiares.

Por otra parte en el caso sub-examine se observa que el demandado de autos para ser exonerado del cumplimiento alimentaria por medio de las medidas de embargo en él recaídas, deberá probar dicho cumplimiento pero en una forma regular, continua y suficiente para cubrir las necesidades del adolescente de autos, y no siendo probada dicha obligación alimentaria por parte del ciudadano A.L.E.G.M., es por lo que este sentenciador concluye que la presente reclamación alimentaria ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la progenitora, ciudadana E.D.C.G.P. a colaborar con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana E.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.427.666, en contra del ciudadano A.L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.431, a favor del adolescente A.L.M.G.G., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a las cargas familiares del demandado y su capacidad económica, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.L.E.G.M., es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 256.162,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre a fin de cubrir gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTI CINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, los cuales actualmente ascienden a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), lo que corresponde a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.246.050,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano A.L.E.G.M. como Coordinador de Intendencias de la Gobernación del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del de la Gobernación del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2006, y ejecutadas el 31 de Julio de 2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún días del mes de Marzo de dos mil Siete. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 194; se oficio bajo el N° 1092, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/379

Exp. 8621

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