Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001073

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana E.J.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.494, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.M.S.V., B.M.F., J.J.L. y Y.R.H.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 94.191, 94.090, 86.179 y 94.002, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: NUEVA CERÁMICA ARTESANAL MARACAY, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 25, Tomo 720-A, en fecha 24 de Octubre de 1.995, y modificados sus estatutos el 14 de Agosto de 2006, según participación al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua quedando asentado bajo el N° 24, Tomo 59-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMILO BARRIOS GARCIA, F.C.B.G., K.L.V.R. y A.J.R.B., Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.122, 54.607, 107.825 y 850, respectivamente; todos de este domicilio.-

__________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana E.J.H.A. contra NUEVA CERAMICA ARTESANAL MARACAY, C.A., ambas partes precedentemente identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 128.388.688,23, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo.-

El 21 de Septiembre de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió y admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada (folios 17 y 18).

El 25 de Octubre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, con la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivas pruebas, prolongándose el acto en varias ocasiones, siendo la última de ellas el día 25 de Enero de 2008, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 07 de Febrero de 2008 (folios 62 y 63), correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, por distribución de fecha 14 de Febrero de 2008, dándose por recibido el 29 de Febrero de 2008 (folio 69), constante de una pieza principal de sesenta y ocho (68) folios útiles y anexo de Pruebas marcado “A”. El 09 de Abril de 2008 (folios 76 al 78) tuvo lugar la admisión de las pruebas, y por auto del 09/04/2008 se fijó oportunidad para celebración de audiencia de juicio, que fue celebrada el 09 de Mayo de 2008 a las 11:00 a.m. (folios 80 y 81), efectuando cada una de las partes sus exposiciones; haciéndose necesario prolongar la misma para los días: 16 de junio de 2008; 08 de julio de 2008; 06 de Agosto de 2008 y 15 de octubre de 2008, en razón de no constar las resultas de la prueba de experticia solicitada por la accionante. En esta última oportunidad, este Tribunal, en vista de diligencia consignada el 14/10/2008 por la Abogado Y.H., Apoderada Judicial de la parte actora (folios 94 al 102), mediante la cual solicitó la Inhibición de esta sentenciadora, difirió nuevamente el acto para el 20 de noviembre de 2008; y a través de auto de fecha 16 de Octubre de 2008 (folios 107 al 110), quien decide se pronunció sobre lo peticionado; ratificándose el 17/10/2008 el Oficio librado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Departamento de Documentología), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de designación de experto grafotécnico para análisis de oxidación de tinta.

El 20/11/2008; 03/02/2009; 02/04/2009 y 11/05/2009 fue diferida la audiencia de juicio por no constar las resultas de la referida prueba; y finalmente, el 29 de Junio de 2009, no obstante no constar la misma, el Tribunal dictó el fallo oral en los términos siguientes: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.J.H.A. contra la Empresa NUEVA CERAMICA ARTESANAL C.A. reservándose cinco días para la publicación de la sentencia; lo cual se hace en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA

Indica en su libelo la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada el 01 de marzo de 1993, como encargada, supervisora de obreros, encendedora, cargadora y apagadora de hornos industriales a gas, de colar tierra, hacer láminas de barro, con funciones de supervisar, verificar y complementar trabajos pendientes, seleccionar personal para el trabajo de fin de semana; con un horario de 7:00 a.m. hasta 5.00 p.m. de lunes a sábado; que el encendido de los hornos se hacía en forma interdiaria a las 5:00 a.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 12:00 m.; hasta el día 01 de Abril de 2007, fecha en la que comenzó a laborar de lunes a viernes; hasta el día de su renuncia que fue el 18 de Mayo de 2007, para un tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 18 días, no habiéndole cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos, y por ello acude a esta instancia a demandar a la empresa NUEVA CERAMICA ARTESANAL MARACAY, C.A. para que le cancele los conceptos y montos siguientes:

  1. - Prestación de Antigüedad: Bs.9.068.221,08

  2. - Intereses de Fideicomiso: Bs.4.419.748,08

  3. - Bono Compensación por Transferencia: Bs. 600.000,00

  4. - Utilidades Vencidas: Bs. 4.285.713,00

  5. - Utilidades Fraccionadas: Bs.142.857,10

  6. - Vacaciones Vencidas: Bs.14.399.995,68

  7. - Vacaciones Fraccionadas: Bs. 254.333,25

  8. Horas Extras: Bs.76.896.387,56

  9. - Días Feriados: Bs.18.321.432,48

    TOTAL DEMANDADO: BS.128.388.688,23

    Más las costas y costos procesales, corrección monetaria e intereses de mora.

    DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN

    Expone la accionada en su escrito de contestación lo que seguidamente se resume:

    Niega la fecha de ingreso que la trabajadora señala en el libelo, indicando que fue el 01 de Agosto de 1999.

    Que inició su relación laboral el 01-08-1999 y egresó por renuncia el 18-05-2007 para un tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 17 días, con un salario normal de Bs. 28.962,82, salario integral de Bs. 28.962,82, por lo que su liquidación es de Bs. 15.907.289,73, menos la cantidad de Bs.11.300.000,00 por préstamo concedido, por lo que hace valer los recibos de préstamos.-

    Negó que le adeudara las cantidades señaladas por prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, prestación de antigüedad acumulada, bono de transferencia, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, las horas extras y días feriados.

    Solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

    -La fecha de inicio de la relación de trabajo

    -La procedencia de los conceptos demandados

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la accionada la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada respecto a la fecha de ingreso e improcedencia de lo peticionado, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Documentales:

  10. - Acompaña marcadas con las letras “B” y “D” copias de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, que constan en el ANEXO DE PRUEBAS “A”, correspondientes al período trabajado desde el 01 de Marzo de 1993 hasta el 19 de Junio de 1997 y 20 de Junio de 1997 al 18 de Mayo de 2007, respectivamente. Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la actora alegó que de esas planillas se verifica que se trata del mismo formato utilizado por la empresa, que en las mismas eran utilizados cálculos diferentes, o sea el mismo formato con distintas cantidades, aún cuando sabe que las mismas no tienen valor probatorio. Las documentales carecen de valor probatorio, por cuanto no contienen sellos, firmas ni elemento alguno que genere convicción sobre su veracidad. ASI SE DECIDE.

  11. - Acompañan marcados con las letras que van de la E-1 a la E-10, cuadernos o libretas contentivos de control diario de fabricación de piezas, pagos al personal, y los salarios semanales, con ellos la actora pretende probar que laboraba los días domingos, feriados y horas extras, en la Audiencia de Juicio la Trabajadora trató de ubicar en uno de los cuadernos acompañados esos días o sus fechas y que ello concuerda con lo declarado por los testigos.- La demandada insiste en que estos anexos no demuestran lo señalado por ella tales como las horas extras, domingos y feriados.-

    De la revisión efectuada en cada uno de los cuadernos acompañados, que se encuentran distinguidos con las letras que van desde la E-1 hasta la E-10 de los mismos y de lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, es imposible determinar que los mismos constituyan un control diario y semanal llevado por una empresa, además de que carecen de logotipo, sellos, firmas, y que nos lleve a la convicción de que ellos sean el muestrario de la contabilidad de una empresa, para demostrar los domingos, días feriados y las horas extras, por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

  12. -Marcada con la letra “F” acompaña Talonario de Facturas, que señala la actora: utilizaba con autorización del patrono para dejar constancia del número de piezas que debía vender, para con ello cubrir otros gastos tales como el gas, en las ventas de mercancías y la remisión del dinero al patrono, el buen funcionamiento de los galpones, demostrándose con ello, según sus dichos, la confianza de que gozaba en la dirección de la empresa, siendo que ello debía hacerlo los sábados y domingos para que el lunes amanecieran funcionando los hornos.-

    Constata quien decide de la revisión efectuada a este talonario, que el mismo pertenece a la empresa INTERNACIONAL DE CERAMICA, C.A., quien no está demandada en este caso, ni siquiera como empresa sustituida por NUEVA CERAMICA ARTESANAL MARACAY, C.A., por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  13. - En nueve folios útiles acompaña marcado con la letra “G” copia del Registro Mercantil de INTERNACIONAL DE CERAMICA, C.A. debidamente legalizado por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 01 de Julio de 2004, para evitar evasión de responsabilidades de la demandada al constituir una sociedad mercantil con la misma actividad y cuyo Presidente es D.A.G.H..- También alega la parte actora en la audiencia de Juicio que esta documental permite demostrar el levantamiento del velo corporativo. La demandada expresa que precisamente ese documento es el que demuestra que para el año 1993, que la actora dice comenzó a prestar sus servicios, la misma no existía.- Es aquí cuando la parte accionante hace referencia a la citada empresa, expresando que acompaña copia del registro mercantil de la empresa a los fines de evitar la evasión de responsabilidades por parte de NUEVA CERAMICA ARTESANAL MARACAY, C.A., pero no expresa mas nada, por lo que la prueba en referencia, solo nos permite tener conocimiento de que se constituyó una empresa y nada mas, no expone relación alguna entre ambas, tampoco es demandada, es por ello que no se le da valor probatorio para el asunto que se está dilucidando.- ASI SE DECIDE.-

  14. -Marcadas con la letra “H” anexa jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.- Las cuales no constituyen pruebas, correspondiendo al Tribunal su aplicación sin necesidad de alegación de parte, en todo cuanto sea aplicable al caso de marras, conforme al artículo 177 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

  15. - DE LAS TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos a rendir sus declaraciones los ciudadanos: F.G., L.E.O.R., Y.M.B.C. y L.M.T.D., de los cuales solo comparecieron L.T.D. y Y.B., cuyas exposiciones se analizan seguidamente, toda vez que no obstante presentar fallas el material audiovisual respectivo, quien decide lleva anotaciones sobre el desarrollo de la audiencia:

    L.T.D.: expuso al ser interrogado por la parte promovente o sea la actora: “que no prestó servicios para ninguna de la dos partes, sino para EL BOTIJON, que fabrican porrones de arcilla, conoce a la actora desde el año 1980 como trabajadora, luego en 1993 cuando venden la firma, pero le cancelaron en 1994, es vecino de la zona donde está la demandada, que trabajan de 7 a.m. a 9 a.m. y de 1 a 5 p.m., laboraban los sábados y los domingos porque tenían que prender los hornos que se requería de 9 a 10 horas, siempre se desarrollan las mismas funciones en forma continua, estuvo un año en el BOTIJON y es la misma que tuvo sociedad con la demandada.-

    De esta declaración no se desprende indicio alguno de los hechos que se investigan, demuestra tener cierto interés hacía la trabajadora por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    Y.B.: al ser interrogada señaló que vivía en la Calle Altamira, Barrio A.B. N° 56, su casa queda a 3 de la Fabrica, tiene 25 años en la comunidad, conoce a la actora desde el año 1995 de vista, trato y comunicación, que ella laboró en Septiembre de 1997, que para pagarle le presentaban un recibo en blanco los últimos días de diciembre, ella se fue en el 2006, cuando la despidieron, por exigir sus derechos como empleado. Que tenía un horario de 7 a.m., 9 a 12 y de 1 a 5 p.m., que a las 7 a.m. ya ella estaba quemando los hornos, que ella, la testigo se iba a las 5 p.m. y la actora quedaba allí y además trabajaban sábados y domingos, al ser repreguntada expresó que vino a declarar porque le gusta la verdad, que laboró tantos años y no le pagan, después de eso los dueños no le hablaron más.- Analizada la anterior declaración se puede observar que la misma expuso que había sido despedida en el año 2006, o sea tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. - LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, pues una vez promovidas estas dejan de pertenecer a las partes, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  17. -TESTIMONIALES: promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.A., J.A.B. y J.R.R. a los fines de que rindan declaración sobre los particulares que allí expresan.- Solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos A.A. y J.R.R. quienes señalaron lo que seguidamente se resume:

    A.A.: que el horario en la empresa era de 8 a.m. a 12 p.m. 2p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes, que no se laboraba en feriados ni tampoco horas extras, que comparece al tribunal porque fue llamado como testigo, trabajó desde el 2003 al 2006 y allí estaba la actora y hoy trabaja en el Valle S.R., trabajó casi 3 años con Nueva Cerámica como Encargado General manejando toda la producción de la empresa, y las nóminas de Nueva Cerámica fue debidamente repreguntado. Se confiere valor probatorio a su testimonio sobre que no se laboraban horas extras en la empresa. ASI SE DECIDE.

    J.R.: manifestó al ser interrogado por la demandada que la actora comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de Agosto de 1999, en un horario de 8 a.m. a 12 p. y de 2 p.m. a 5 p.m., que no se laboran horas extras ni feriados. Al ser repreguntado por la parte actora indicó que las funciones dentro de la empresa era hacer de todo, estaba en el Valle de S.R., prestó servicios desde 1997 al 2002, como Obrero, no le daban beneficio alguno, sino que trabajaba y le pagaban. Se confiere valor probatorio a su testimonio sobre que no se laboraban horas extras en la empresa. ASI SE DECIDE.

  18. - DOCUMENTALES: Acompaña marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, consistentes en recibos de adelantos de prestaciones sociales por concepto de antigüedad de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 a los fines de demostrar que si cobró la suma de Bs.11.300.000,00 por ese concepto.- Con respecto a este particular la parte actora expuso en la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el 16/06/2008 (folios 82 y 83), que aceptaba los recibos y sus firmas pero desconocía el contenido, porque según lo expuesto por Y.B. se los hacían firmar en blanco y se evidencia la diferencia de las tintas con que fueron elaborados y por ello solicitó la prueba de experticia sobre la oxidación de la tinta y el análisis del papel, la cual no es realizada ni en Maracay, ni en Carabobo, sino en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) quien lo remite al Banco Central de Venezuela.- Sin embargo se libró el Oficio N° 3.171-08 en fecha 11 de julio de 2008, practicado como consta a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente; y ratificado el 17 de Octubre de 2008 (folio 111), del cual no se obtuvieron resultas como se evidencia de los autos, por lo que se fijó en varias oportunidades la continuación de la audiencia de juicio, siendo el 29 de Junio de 2009 a las 11 a.m. cuando en aras de la celeridad procesal este juzgado pasó a dictar el fallo oral, declarando la misma parcialmente con lugar y se reservó 5 días para la publicación de la sentencia. En razón de ello, las documentales analizadas no fueron desechadas del proceso, quedando firmes y en todo su valor, demostrándose los adelantos de prestaciones sociales cancelados a la demandante. ASI SE DECIDE.

  19. - Anexa Copia Certificada del Acta Constitutiva en 5 folios útiles, a los fines de probar la fecha de la constitución de 13 de Octubre de 1.995, cuando se constituye la empresa NUEVA CERAMICA ARTESANAL MARACAY, S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 720-A, siendo los socios S.A.G. y E.R.H..- Se le da valor probatorio al documento constitutivo por haber sido instruido ante un órgano competente para ello y por funcionario autorizado.- ASI SE DECIDE.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, indica quien decide que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impera como principio rector del Derecho del Trabajo y es soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirvan de soporte a la valoración del Juzgador.

    En este orden de ideas, indica quien decide, que ni en el LIBELO DE DEMANDA, ni en la AUDIENCIA DE JUICIO la parte actora establece en forma alguna elementos respecto a la figura de sustitución de patronos, ni siquiera menciona que haya habido un cambio de denominación de la empresa de INTERNACIONAL DE CERÁMICA C.A. a NUEVA CERÁMICA ARTESANAL MARACAY S.R.L., y es únicamente en contra de esta última que basa su pretensión; en razón de lo cual no puede entrar el Tribunal en disquisición al respecto, no obstante constar en autos elementos que indican la existencia de una empresa denomina INTERNACIONAL DE CERÁMICA C.A., toda vez que se trata de un argumento que debió haber sido formulado por la parte interesada, y no le está dado al Juez suplir argumentaciones ni defensas de las partes, conforme lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo hiciera en la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso: NAIF E.M.R. contra FERRETERÍA EPA, C.A., en la que se indica que si bien es cierto, el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez de juicio para ordenar la evacuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, en caso que los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción; tal atribución en forma alguna puede ser interpretada para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, como lo establece el artículo 72 de la misma ley, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos, determinando la Sala en el caso señalado que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley; criterio que esta juzgadora acoge en atención al mandato contenido en el artículo 177 del referido texto normativo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, si bien es cierto lo anterior, también lo es que la empresa accionada basa su defensa únicamente en lo que a su fecha de constitución se refiere, sin aportar tampoco elementos adicionales al respecto que creen elementos de convicción sobre la veracidad del ingreso de la accionante en el año 1999; y en atención a ello, esta juzgadora, basándose en los principios de equidad e in dubio pro operario, en procura de emitir una decisión justa, sin que resulten afectados los derechos e intereses de ambas partes, y en vista del ánimo conciliatorio que fue manifestado por la empresa demandada en la audiencia de juicio, indica que se tomará como fecha de ingreso de la trabajadora a la accionada, a los fines de los cálculos respectivos, la misma fecha de constitución, es decir: 24 de octubre de 1995. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados y se establece:

    FECHA DE INGRESO: 24 DE OCTUBRE DE 1995

    FECHA DE EGRESO: 18 DE MAYO DE 2007

    MOTIVO: RENUNCIA

    SALARIOS VARIABLES

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo.

Corresponde a la trabajadora:

- Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

Desde su fecha de ingreso hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley (19 de junio de 1997): 24/10/1995 al 19/06/1997= 30 días de salario por cada año de servicio:

ART. 666 LOT

  1. Indemnización por Antigüedad 150,00

    2 AÑOS * 30 días * 2,5

  2. Indemnización Sustitutiva Preaviso 150,00

    2 AÑOS * 30 días * 2,5

    Total 300,00

    -Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    Desde 19/06/1997 hasta 18/05/2007 =

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Acumulado

    19/06/1997 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 13,37

    Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 26,74

    Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 40,10

    Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 53,47

    Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 66,84

    Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 80,21

    Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,07 2,67 5 13,37 93,58

    Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 106,98

    Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 120,38

    Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 133,78

    Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,08 2,68 5 13,40 147,19

    May-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 165,06

    Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 182,93

    Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 200,80

    Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 218,67

    Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 236,54

    Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 254,41

    Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 272,28

    Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,10 3,57 5 17,87 290,15

    Ene-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 320,86

    Feb-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 351,58

    Mar-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 382,29

    Abr-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 413,00

    May-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 443,71

    Jun-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 7 43,00 486,71

    Jul-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 517,42

    Ago-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 548,14

    Sep-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 578,85

    Oct-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 609,56

    Nov-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 640,28

    Dic-99 171,42 5,71 0,24 0,19 6,14 5 30,71 670,99

    Ene-00 186,00 6,20 0,26 0,22 6,68 5 33,41 704,40

    Feb-00 186,00 6,20 0,26 0,22 6,68 5 33,41 737,81

    Mar-00 186,00 6,20 0,26 0,22 6,68 5 33,41 771,22

    Abr-00 186,00 6,20 0,26 0,22 6,68 5 33,41 804,63

    May-00 201,42 6,71 0,28 0,24 7,24 5 36,18 840,81

    Jun-00 201,42 6,71 0,28 0,24 7,24 9 65,13 905,94

    Jul-00 201,42 6,71 0,28 0,24 7,24 5 36,18 942,12

    Ago-00 201,42 6,71 0,28 0,24 7,24 5 36,18 978,30

    Sep-00 201,42 6,71 0,28 0,24 7,24 5 36,18 1.014,48

    Oct-00 201,42 6,71 0,28 0,24 7,24 5 36,18 1.050,66

    Nov-00 201,42 6,71 0,28 0,24 7,24 5 36,18 1.086,84

    Dic-00 201,42 6,71 0,28 0,24 7,24 5 36,18 1.123,03

    Ene-01 201,42 6,71 0,28 0,26 7,25 5 36,27 1.159,30

    Feb-01 201,42 6,71 0,28 0,26 7,25 5 36,27 1.195,57

    Mar-01 201,42 6,71 0,28 0,26 7,25 5 36,27 1.231,85

    Abr-01 201,42 6,71 0,28 0,26 7,25 5 36,27 1.268,12

    May-01 222,48 7,42 0,31 0,29 8,01 5 40,07 1.308,19

    Jun-01 222,48 7,42 0,31 0,29 8,01 11 88,15 1.396,34

    Jul-01 222,48 7,42 0,31 0,29 8,01 5 40,07 1.436,40

    Ago-01 222,48 7,42 0,31 0,29 8,01 5 40,07 1.476,47

    Sep-01 222,48 7,42 0,31 0,29 8,01 5 40,07 1.516,54

    Oct-01 222,48 7,42 0,31 0,29 8,01 5 40,07 1.556,61

    Nov-01 222,48 7,42 0,31 0,29 8,01 5 40,07 1.596,67

    Dic-01 222,48 7,42 0,31 0,29 8,01 5 40,07 1.636,74

    Ene-02 242,00 8,07 0,34 0,34 8,74 5 43,69 1.680,43

    Feb-02 242,00 8,07 0,34 0,34 8,74 5 43,69 1.724,13

    Mar-02 242,00 8,07 0,34 0,34 8,74 5 43,69 1.767,82

    Abr-02 242,00 8,07 0,34 0,34 8,74 5 43,69 1.811,52

    May-02 242,00 8,07 0,34 0,34 8,74 5 43,69 1.855,21

    Jun-02 257,13 8,57 0,36 0,36 9,29 13 120,71 1.975,92

    Jul-02 257,13 8,57 0,36 0,36 9,29 5 46,43 2.022,35

    Ago-02 257,13 8,57 0,36 0,36 9,29 5 46,43 2.068,77

    Sep-02 257,13 8,57 0,36 0,36 9,29 5 46,43 2.115,20

    Oct-02 257,13 8,57 0,36 0,36 9,29 5 46,43 2.161,62

    Nov-02 257,13 8,57 0,36 0,36 9,29 5 46,43 2.208,05

    Dic-02 257,13 8,57 0,36 0,36 9,29 5 46,43 2.254,48

    Ene-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.301,02

    Feb-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.347,57

    Mar-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.394,11

    Abr-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.440,66

    May-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.487,20

    Jun-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 15 139,64 2.626,84

    Jul-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.673,38

    Ago-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.719,93

    Sep-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.766,48

    Oct-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.813,02

    Nov-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.859,57

    Dic-03 257,13 8,57 0,36 0,38 9,31 5 46,55 2.906,11

    Ene-04 385,71 12,86 0,54 0,61 14,00 5 70,00 2.976,11

    Feb-04 385,71 12,86 0,54 0,61 14,00 5 70,00 3.046,11

    Mar-04 385,71 12,86 0,54 0,61 14,00 5 70,00 3.116,11

    Abr-04 385,71 12,86 0,54 0,61 14,00 5 70,00 3.186,11

    May-04 428,55 14,29 0,60 0,67 15,55 5 77,77 3.263,88

    Jun-04 428,55 14,29 0,60 0,67 15,55 17 264,43 3.528,31

    Jul-04 428,55 14,29 0,60 0,67 15,55 5 77,77 3.606,09

    Ago-04 428,55 14,29 0,60 0,67 15,55 5 77,77 3.683,86

    Sep-04 428,55 14,29 0,60 0,67 15,55 5 77,77 3.761,63

    Oct-04 471,42 15,71 0,65 0,74 17,11 5 85,55 3.847,19

    Nov-04 471,42 15,71 0,65 0,74 17,11 5 85,55 3.932,74

    Dic-04 492,86 16,43 0,68 0,78 17,89 5 89,44 4.022,19

    Ene-05 492,86 16,43 0,68 0,82 17,93 5 89,67 4.111,86

    Feb-05 492,86 16,43 0,68 0,82 17,93 5 89,67 4.201,53

    Mar-05 492,86 16,43 0,68 0,82 17,93 5 89,67 4.291,20

    Abr-05 492,86 16,43 0,68 0,82 17,93 5 89,67 4.380,88

    May-05 557,14 18,57 0,77 0,93 20,27 5 101,37 4.482,25

    Jun-05 557,14 18,57 0,77 0,93 20,27 19 385,20 4.867,45

    Jul-05 557,14 18,57 0,77 0,93 20,27 5 101,37 4.968,82

    Ago-05 557,14 18,57 0,77 0,93 20,27 5 101,37 5.070,19

    Sep-05 557,14 18,57 0,77 0,93 20,27 5 101,37 5.171,56

    Oct-05 557,14 18,57 0,77 0,93 20,27 5 101,37 5.272,92

    Nov-05 557,14 18,57 0,77 0,93 20,27 5 101,37 5.374,29

    Dic-05 557,14 18,57 0,77 0,93 20,27 5 101,37 5.475,66

    Ene-06 642,86 21,43 0,89 1,13 23,45 5 117,26 5.592,92

    Feb-06 642,86 21,43 0,89 1,13 23,45 5 117,26 5.710,19

    Mar-06 642,86 21,43 0,89 1,13 23,45 5 117,26 5.827,45

    Abr-06 642,86 21,43 0,89 1,13 23,45 5 117,26 5.944,71

    May-06 728,55 24,29 1,01 1,28 26,58 5 132,89 6.077,60

    Jun-06 728,55 24,29 1,01 1,28 26,58 21 558,15 6.635,75

    Jul-06 728,55 24,29 1,01 1,28 26,58 5 132,89 6.768,65

    Ago-06 814,29 27,14 1,13 1,43 29,71 5 148,53 6.917,18

    Sep-06 814,29 27,14 1,13 1,43 29,71 5 148,53 7.065,71

    Oct-06 814,29 27,14 1,13 1,43 29,71 5 148,53 7.214,24

    Nov-06 814,29 27,14 1,13 1,43 29,71 5 148,53 7.362,77

    Dic-06 814,29 27,14 1,13 1,43 29,71 5 148,53 7.511,30

    Ene-07 814,29 27,14 1,13 1,51 29,78 5 148,91 7.660,21

    Feb-07 814,29 27,14 1,13 1,51 29,78 5 148,91 7.809,12

    Mar-07 814,29 27,14 1,13 1,51 29,78 5 148,91 7.958,03

    Abr-07 814,29 27,14 1,13 1,51 29,78 5 148,91 8.106,94

    May-07 814,29 27,14 1,13 1,51 29,78 5 148,91 8.255,85

    Totales 8.255,85

SEGUNDO

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este concepto, encuentra esta sentenciadora que al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y al ser un hecho no controvertido la finalización de la relación de trabajo en el año 2007, al no encontrarse en autos evidencia de su cancelación, se establece su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde a la accionada cancelar por concepto de UTILIDADES:

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total a Pagar

1995 2,67 2,5 6,68

1996 2,67 15 40,05

1997 2,67 15 40,05

1998 3,57 15 53,55

1999 6,14 15 92,10

2000 7,24 15 108,60

2001 8,01 15 120,15

2002 9,29 15 139,35

2003 9,31 15 139,65

2004 17,89 15 268,35

2005 20,27 15 304,05

2006 29,71 15 445,65

Fracc-2007 29,78 6,25 186,13

Totales 1.944,35

TERCERO

VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS, NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS: Artículos 224 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:

Se consagra en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido

invariablemente la opinión que el disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario. Evidencia este Tribunal que del cúmulo probatorio no se desprende que las vacaciones demandadas hayan sido canceladas en su oportunidad, es por lo que se ordena su cancelación, conforme al último salario diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, en acatamiento a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS

Fecha Salario Días Total a Pagar

1996 27,14 15 407,10

1997 27,14 16 434,24

1998 27,14 17 461,38

1999 27,14 18 488,52

2000 27,14 19 515,66

2001 27,14 20 542,80

2002 27,14 21 569,94

2003 27,14 22 597,08

2004 27,14 23 624,22

2005 27,14 24 651,36

2006 27,14 25 678,50

Fracc-2007 27,14 10,83 294,02

Totales 6.264,82

BONO VACACIONAL VENCIDO

Fecha Salario Días Total a Pagar

1996 27,14 7 189,98

1997 27,14 8 217,12

1998 27,14 9 244,26

1999 27,14 10 271,40

2000 27,14 11 298,54

2001 27,14 12 325,68

2002 27,14 13 352,82

2003 27,14 14 379,96

2004 27,14 15 407,10

2005 27,14 16 434,24

2006 27,14 17 461,38

Fracc-2007 27,14 7,50 203,55

Totales 3.786,03

CUARTO

HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS: Artículos 153, 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras, correspondiéndole a la accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

No constata quien decide, de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, por lo que se declara improcedente lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se reclama el pago de DIAS DOMINGOS y FERIADOS, respecto a lo cual ha señalado por interpretación jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador demande días extraordinarios laborados, la carga de la prueba corresponderá a éste, siempre y cuando el patrono niegue que se hubiesen laborado, toda vez que son hechos negados absolutamente que mal puede el patrono soportar esa carga probatoria, así como lo establece la sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003:

(…) hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que la parte actora no aportó a este Tribunal elementos probatorios que creen convicción en quien decide sobre la veracidad de la prestación del servicio en horas extraordinarias y días feriados, por lo que debe desestimar esta sentenciadora tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.255,85

VACAC. VENCIDAS 6.264,82

BONO VACACIONAL VENCIDO 3.786,03

UTILIDADES VENCIDAS 1.944,35

ART. 666 LOT 300,00

MONTO CONDENADO 20.551,05

MENOS ANTICIPO RECIBIDO 11.300,00

TOTAL A PAGAR 9.251,05

Asimismo, esta sentenciadora acuerda el pago de:

  1. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo: 18 de Mayo de 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

  2. - CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASI SE DECIDE.

  3. - INTERESES MORATORIOS: de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana E.J.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.494,, contra la Sociedad Mercantil NUEVA CERÁMICA ARTESANAL MARACAY, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 25, Tomo 720-A, en fecha 24 de Octubre de 1.995, y modificados sus estatutos el 14 de Agosto de 2006, según participación al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua quedando asentado bajo el N° 24, Tomo 59-A.- SEGUNDO: SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la demandante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs./F. 9.251,05), por los conceptos determinados en la motiva del presente fallo calculados por este Tribunal. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- CUARTO: No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales conforme al artículo 162 eiusdem.

    Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    Abg. C.V.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:06 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abg. C.V.

    NHR/CV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR