Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000120

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.661, representada judicialmente por los abogados M.A.R. y J.R.T., Inpreabogado Nº 93.110 y 113.948, respectivamente, contra el acto contenido en la notificación emitida el veintisiete (27) de enero de 2009 por el Director de Recursos Humanos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., comunicándole la culminación del contrato de trabajo, representado judicialmente por las abogadas P.D.Z. y Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nº 126.922 y 126.923, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha treinta (30) de abril de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto contenido en la notificación emitida el veintisiete (27) de enero de 2009, por el Director de Recursos Humanos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante el cual le comunicó la culminación del contrato de trabajo, en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a prestar servicios en el Instituto de S.P.d.E.B. en fecha quince (15) de septiembre de 1989, desempeñando el cargo de Auxiliar de S.P. II, devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.324,00 (moneda actual).

  2. Que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2009, el Instituto recurrido procedió en forma ilegal e inconstitucional a despedirla, a través del oficio Nº DRH/Nº 017-09, suscrito por el Director de Recursos Humanos, indicándole que el día treinta (30) de enero de 2009 culminaba el contrato de trabajo celebrado entre ambas partes y que el mismo no sería prorrogado, siendo que nunca la recurrente suscribió contrato alguno con el mencionado Instituto, ingresando en el mismo como personal fijo a partir del 15 de septiembre de 1989, suscribiendo además dicho oficio un funcionario incompetente, toda vez que la facultad para nombrar y/o destituir funcionarios corresponde únicamente a la Presidenta del Instituto, no incurriendo además en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando de esta forma el debido proceso constitucionalmente establecido y obviando la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, tal como prevén los artículos 89 y 90 ejusdem, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la notificación de los interesados de todos actos de carácter particular que pueda afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimos.

  3. Que a través del acto administrativo que decidió su separación del cargo que ejercía fue violentado el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 22, 23 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las estipulaciones contractuales previstas en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), la cual prohíbe las desmejoras en la condiciones de trabajo.

  4. Que el acto administrativo es nulo por imperativo constitucional al no haberle notificado de la apertura del procedimiento, al no haberle impuesto de los cargos respectivos, violentando el derecho a la defensa, la oportunidad de presentar alegatos, el derecho a ser oída, el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a un salario digno y por ser contrario al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Que en fecha 19 de marzo de 2009, interpuso recurso de reconsideración ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizando los planteamientos de rigor respecto a su situación laboral, del cual no obtuvo respuesta alguna, solicitando “…la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del ente demandado Oficio DRH/017-09 por ilegal e inconstitucional”.

    I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el siete (07) de mayo de 2009, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

    I.3. En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, fueron recibidas las resultas del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativo al emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

    I.4. De la Contestación. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, las abogadas P.D.Z. y Lisetere Acenso Robles, dieron contestación al recurso incoado con los siguientes alegatos:

  6. Opusieron como punto previo la falta de competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que la querellante prestó servicios para el Instituto de S.P., como personal contratado, desempeñando el cargo de Auxiliar de S.P. II, en el Distrito Sanitario I, adscrito al Instituto recurrido, ingresando mediante el punto de cuenta Nº 14852 y constituyendo esto un mero trámite, los tribunales competentes para su conocimiento son los laborales ordinarios. Aunado a ello, la recurrente no cumple los requisitos mínimos para ser considerada funcionaria de carrera a tenor de las normas que dispone en tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  7. Negaron que el acto recurrido esté viciado de nulidad por violación al debido proceso y por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al indicar que el cargo que ejercía era como personal fijo y no contratada, siendo que para poder ser considerada de tal forma se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de ley, entre ellos el concurso público, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

    I.5. El seis (06) de agosto de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de los coapoderados judiciales de la parte recurrente y por el Instituto de S.P. compareció la abogada P.D.Z., en este acto las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

    I.6. Mediante escrito presentado el trece (13) de agosto de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el contenido de las pruebas documentales consignadas con la demanda, promovió copia simple de 38 recibos de pago de la querellante; copia simple del acto de traslado suscrito por la Jefe de la División del Desarrollo al Personal del Instituto de S.P.d.E.B. fechado 19 de noviembre de 2008; original de la libreta de ahorros de la querellante y copia simple del acto administrativo impugnado; asimismo, promovió prueba de exhibición al Instituto querellado a los fines que exhibiera las documentales promovidas en copias simples.

    I.7. Mediante escrito presentado el trece (13) de agosto de 2009, las coapoderadas judiciales de la parte querellada, ratificaron el contenido de las pruebas documentales cursantes en autos y promovieron original de la carta de renuncia suscrita por la recurrente en fecha veintiocho (28) de abril de 2008.

    I.8. Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, las coapoderadas judiciales del Instituto querellado, se opusieron a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y de las cuales solicitó su exhibición.

    I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se admitieron las pruebas documentales ratificadas por la parte recurrente y recurrida, así como la exhibición de los reportes de asignaciones y deducciones, el acto administrativo impugnado y el oficio que acordó el traslado de la misma.

    I.10. Mediante acta levantada el nueve (09) de diciembre de 2009, la representación judicial del Instituto de S.P.d.E.B. exhibió los reportes de asignaciones y deducciones en copia certificada desde el año 2000 al 2009.

    I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el quince (15) de abril de 2010, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia del abogado J.T. en representación de la parte recurrente, así como de la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de coapoderada judicial del Instituto de S.P.d.E.B., en este acto ambas partes ratificaron el contenido de la demanda y la contestación.

    I.12. En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      II.1. Observa este Juzgado que en el caso bajo estudio, la ciudadana E.C.B.P., alegó que ingresó a prestar servicios en el Instituto de S.P.d.E.B. en fecha quince (15) de septiembre de 1989, desempeñando el cargo de Auxiliar de S.P. II, ejerciendo funciones normalmente hasta el veintisiete (27) de enero de 2009, cuando en forma presuntamente irrita el Director de Recursos Humanos del Instituto querellado procedió a despedirla a través de comunicación signada con el Nº DRH/Nº 017-09, mediante la cual le notificó que a partir del treinta (30) de enero de 2009 culminaba el contrato de trabajo que unía a ambas partes actuación que alega violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente establecido, así como el contenido del artículo 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 22, 23, 30, 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      II.2. Por su parte la representación judicial del Instituto recurrido invocó como punto previo la falta de competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, toda vez que al desempeñar la recurrente funciones como personal contratado, el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a los Tribunales Laborales, se cita la argumentación respectiva:

      “…la Ciudadana E.B., identificada en autos, prestó sus servicios para nuestro representado como PERSONAL CONTRATADO, desempeñando el cargo de Auxiliar de S.P. II en el Distrito Sanitario I, adscrito al Instituto de S.P.d.E.B., ingresando mediante punto de cuenta Nº 14852, lo que constituye un acto de mero trámite administrativo interno de nuestro representado, el Instituto de S.P.d.E.B., por lo que, siendo un personal contratado, los Juzgados competentes para conocer de esta pretensión son los Tribunales Laborales ordinarios.

      (…)

      En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, la competencia para conocer la presente causa esta atribuida a la jurisdicción laboral ordinaria, razón por la cual este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente, decline la incompetencia para los Juzgados de la Jurisdicción Laboral Ordinaria del Presente Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

      .

      En relación a la competencia para dirimir las reclamaciones de los funcionarios públicos observa este Juzgado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 cuáles son los tribunales competentes para conocer y dirimir controversias de índole funcionarial, a cuyo efecto dispone:

      Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

      1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

      2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

      .

      Asimismo, establece la disposición transitoria primera lo siguiente:

      Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

      Las referidas normas determinan la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de la Ley y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera, mientras se dicte la ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

      Observa este Juzgado que en el caso de autos la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual le comunicó la culminación del contrato de trabajo, alegando que no era personal contratado sino que ostentaba la condición de funcionaria público, en consecuencia, de conformidad con la previsión contenida en el citado artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al presentarse una reclamación de una ciudadana que manifiesta ostentar la condición de funcionaria público por considerar lesionados sus derechos por el acto recurrido este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del presente asunto y en consecuencia se desestima el alegato de incompetencia que como punto previo ha invocado la representación judicial del Instituto querellado. Así se decide.

      II.2. Desestimado el alegato de incompetencia interpuesto por la representación judicial del Instituto recurrido, observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado es nulo por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello, toda vez que la facultad para ingresar y remover los mismos corresponde al Presidente del Instituto de S.P.d.E.B..

      La recurrente a los fines de demostrar su condición de funcionaria de carrera consignó los siguientes instrumentos relevantes a la decisión: al folio 05, copia simple de la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2008, dirigida al Dr. L.B. y suscrita por la ciudadana M.H., en su condición de Jefe de la División del Desarrollo al Personal, mediante la cual le informó del traslado de la querellante a la Coordinación de Recursos Humanos; al folio 06, copia simple del reporte de asignaciones y deducciones de la recurrente, correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008; al folio 07, copia simple de recibo de pago de la querellante, quincena del 16/04/2008 al 30/04/2008 por Bs. 381,29; del folio 08 al folio 10, copia simple de la libreta de ahorros de la querellante, correspondiente al Banco Guayana; al folio 11, copia simple de la comunicación dirigida a la querellante y suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P., mediante la cual le notificó de la culminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes; al folio 12, copia simple del escrito presentado por la recurrente de autos ante la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual dejó constancia de su situación laboral. Asimismo, en la oportunidad probatoria consignó del folio 65 al 83, copia simple de reporte de asignaciones y deducciones de la recurrente, así como de recibos de pago de diversas quincenas y al folio 85 original de la libreta de ahorros del Banco Guayana, perteneciente a la querellante.

      Asimismo, la parte recurrida a los efectos de demostrar el cargo que como personal contratado desempeñaba la hoy recurrente consignó al folio 90 original de carta de renuncia al cargo de Auxiliar de de S.P. suscrita por ésta, fechada veintiocho (28) de abril de 2008 y dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., tal documental no fue impugnada o desconocida de forma alguna por la parte querellante, por lo que se tiene por reconocida y en consecuencia, es apreciada y valorada en su pleno rigor probatorio, desprendiéndose de ella que la ciudadana E.C.B.P., en fecha 28 de abril de 2008, renunció del cargo que ejercía como Auxiliar de S.P. II desde el 15 de septiembre de 1989, entendiéndose que para su posterior reingreso se requería el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Una vez verificado lo anterior, se observa que si bien es cierto que la recurrente ejerció un cargo de carrera bajo dependencia del Instituto de S.P.d.E.B., no es menos cierto que posteriormente egresó por renuncia y reingresó desempeñando un cargo como contratada tal y como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por ésta el 28 de abril de 2008.

      En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 ha establecido que los cargos de la Administración Pública son de carrera exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados, de tal forma que al haber renunciado la recurrente al último cargo de carrera desempeñado, como Auxiliar de S.P. II y reingresando con posterioridad mediante el la figura de personal contratada, implica el cambio de cualidad o el status, es decir, luego de haber desempeñado un cargo de carrera y en virtud de su renuncia al cargo, con posterioridad reingresó y pasó a prestar servicios como contratada, lo cual escapa de la esfera funcionarial y está regido por su propio contrato y por la legislación laboral.

      Conexo con lo expuesto, resulta conducente citar parcialmente el contenido del acto administrativo delatado de nulidad absoluta, el cual dispuso:

      Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el día treinta (30) de enero del 2009, culmina el contrato de trabajo celebrado entre el Instituto de S.P.d.E.B. y su persona, el cual no será prorrogado

      .

      Del contenido de la comunicación suscrita por el ciudadano B.V. en su carácter de Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., se evidencia que el mismo se limitó a comunicarle a la ciudadana E.C.B.P., la terminación del contrato de trabajo que existía entre ambas partes y que el mismo no sería prorrogado.

      En consecuencia, no tratándose de un acto administrativo dirigido a poner fin a una relación de empleo público –bien sea de remoción, retiro o destitución – a cuyo efecto la competencia para conocer de tales casos corresponde exclusivamente a la Presidencia del Instituto de S.P.d.E.B., se desestima el alegato de incompetencia del funcionario autor del acto impugnado presentado por la parte recurrente. Así se decide.

      II.3. Finalmente, la parte recurrente alegó que el acto administrativo es nulo por considerar es violatorio a su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, así como a las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, arguyendo lo siguiente:

      …yo nunca incurrí en ninguna causal de destitución previstas en el artículo 86 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, al contrario, siempre desempeñe mis funciones cabalmente a favor de la institución ut-supra, es decir, que el empleador no realizó el debido proceso conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificarme sobre la apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución tal como lo prevén los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando igualmente lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresamente señala lo siguiente…

      (…)

      Es decir, que el ente demandado no cumplió con los requisitos previstos en el anterior artículo, y por tal motivo éste acto hecho por el empleador debe tenerse o considerarse defectuosos y no producirán ningún efecto. Y el tal sentido, el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares donde el empleador procedió a destituirme debe tenerse como nulo de toda nulidad por inconstitucional y nulo por ilegal ya que el empleador violó el contenido del artículo 19 y sus ordinales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó flagrantemente el contenido de los artículos 22, 23 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente el ente demandado me violentó las estipulaciones contractuales previstas en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional SUNEP-SAS-BOLIVAR, la cual señala la no desmejora en las condiciones de trabajo

      .

      La representación judicial del Instituto querellado negó que el acto administrativo mediante el cual notificó a la ciudadana E.C.B.P. de la terminación del contrato de trabajo, esté viciado de nulidad toda vez que la misma ejercía funciones como contratada y en ningún momento se postuló a un cargo nominal fijo, cumpliendo de esta forma con el debido proceso y siguiendo con cada uno de los lineamientos emanados de la máxima autoridad de la Institución, se cita parcialmente su argumentación:

      …la accionante alega en su escrito libelar como causal de la nulidad invocada, la relacionada con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debiendo señalar que dicha solicitud carece de toda lógica, en virtud de que la referida trabajadora ingresó al Instituto de S.P.d.E.B., como CONTRATADA y la querellante debió estar en conocimiento, que su ingreso a un cargo vacante fijo requería el previo cumplimiento de lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que su ingreso como funcionaria pública debió producirse a través de un concurso público, lo cual deja en evidencia que efectivamente la recurrente no se postuló en ningún momento a un cargo nominal fijo, pudiendo corroborarse que nuestro representado dio cumplimiento al debido proceso, siguiendo así todos y cada uno de los lineamientos emanados de la máxima autoridad de la Institución, no violentando precepto constitucional alguno, como falsamente pretende demostrar la hoy accionante

      .

      Destaca este Juzgado que en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que su garantía implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. Sentencia Nº 00478 de fecha 20 de marzo de 2007).

      En base a las consideraciones previamente expuestas para retirar a un funcionario contratado por culminación del mismo, la Administración no está obligada a llevar a cabo ningún procedimiento previo; caso contrario ocurre cuando el acto administrativo de efectos particulares tuviese carácter sancionatorio.

      Observa este Juzgado que en virtud que en el presente caso no se trata de una remoción, retiro o destitución propia de los funcionarios de carrera, por cuanto para el momento de dictarse dicho acto la recurrente no ejercía funciones bajo esta condición sino como contratada, debe este Juzgado desestimar el vicio de violación al derecho a la defensa, debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el mismo, toda vez que al tratarse de una funcionaria contratada para su retiro por culminación del contrato, no se requiere la sustanciación de un procedimiento administrativo previo. Así se decide.

      Como consecuencia de los razonamientos expuestos con anterioridad, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana E.C.B.P.. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.C.B.P. contra el acto contenido en la notificación emitida el veintisiete (27) de enero de 2009, por el Director de Recursos Humanos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante el cual le comunicó a la recurrente la culminación del contrato de trabajo.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA FLORES FABRIS

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