Decisión nº 034-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol.1U-2131-07

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SOLICITANTE: E.C.D.P.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.G.C.

ADOLESCENTE: ********* de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana E.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.088.334 a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente ***********, quien en la actualidad tiene dieciséis (16) años de edad, y es su hijo y del ciudadano J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.840.570, y corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., correspondiente al adolescente antes identificado en el acta de nacimiento N° 1073, del año 1992 en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de dicho organismo cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar su nombre como “YORDAN” cuando lo correcto es “JORDAN”, según a su decir, se evidencia de su constancia de parto, expedida por el Hospital General Dr. Adolfo D´ Empaire de Cabimas

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Provisorio admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 17 de diciembre de 2007. Este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente al adolescente **************, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., correspondiente al adolescente antes identificado en el acta de nacimiento N° 1073, del año 1992, este juzgador señala que los requisitos del artículo 448 del Código Civil fueron cumplidos, no obstante, es imposible reseñar como error lo alegado por la solicitante respecto al nombre de su hijo.

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773: CPC: "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente"

Artículo 769: CPC:”Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, mal puede hablarse de error material por parte del funcionario transcriptor del registro civil, ya que tanto en el libro original y su duplicado que reposan en los archivos del Registro Civil Principal y la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., se observa que el nombre del adolescente fue registrado como “YORDAN”, así pues a juicio de este Juez Unipersonal Nº 1, resulta improcedente la rectificación de partida que se intenta, en virtud que la legislación venezolana no prevé la rectificación de estos documentos públicos de identidad, por nombre, solo da la posibilidad de manera especifica, en los casos de adopción, cuando exista en los mismos deficiencias o ausencias por la omisión de uno o varios de los requisitos previstos en el Código Civil por parte del funcionario competente, y solo de manera excepcional podrá rectificarse tal acta cuando dicho nombre vaya en contra del derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los niños, niñas y/o adolescente. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente *************, intentada por la ciudadana E.D.C.C.D.P..

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. Esp. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las 9:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 034-08.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

CLMG/cffr

Sol. 1U-2131-07

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