Sentencia nº RH.000479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000235

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por la profesional del derecho E.C.R.C., asistida por el abogado J.C.S.A., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE (FUNDESFEL), sin representación judicial acreditada en los autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la intimante contra el fallo emanado del a quo el 26 de octubre de 2015, que declaró nulas las actuaciones de ese tribunal en la presente incidencia, reponiendo la causa incidental al estado de emitir despacho saneador, anulando el convenimiento suscrito entre las partes; y 2) Sin lugar la apelación igualmente interpuesta por la intimante contra el fallo proferido por el juzgado de cognición, en fecha 7 de diciembre del mismo año, que declaró la inadmisibilidad de la recusación intentada.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, el juzgador de alzada declaró: “…cursa auto mediante el cual este Tribunal, no aceptó la representación judicial de la ciudadana abogada C.R.C., ya identificada, en el presente procedimiento, en consecuencia la diligencia que antecede suscrita por dicha abogado que cursa al folio 209, de fecha 27 de enero de 2016, no surte efectos legales”.

Contra el referido auto, la intimante interpuso recurso de hecho.

Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

Con motivo del precitado recurso de hecho, se dio cuenta del expediente ante esta Sala y se designó ponente en acto público a través del método de insaculación al Magistrado Dr. Y.D.B.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

-I-

En el presente caso, la abogado C.R.C., en fecha 15 de febrero de 2016, actuando en representación de la intimante anunció recurso de casación, contra la decisión proferida por el juzgador de alzada en fecha 1° de febrero de 2016, la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la intimante contra el fallo emanado del a quo el 26 de octubre de 2015, que declaró nulas las actuaciones de ese tribunal en la presente incidencia, reponiendo la causa incidental al estado de emitir Despacho saneador, anulando el convenimiento suscrito entre las partes; y 2) Sin lugar la apelación igualmente interpuesta por la intimante contra el fallo proferido por el juzgado de cognición, en fecha 7 de diciembre del mismo año, que declaró la inadmisibilidad de la recusación intentada.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, el ad quem declaró: “…cursa auto mediante el cual este Tribunal, no aceptó la representación judicial de la ciudadana abogada C.R.C., ya identificada, en el presente procedimiento, en consecuencia la diligencia que antecede suscrita por dicha abogado que cursa al folio 209, de fecha 27 de enero de 2016, no surte efectos legales”.

Contra el referido auto, la intimante interpuso recurso de hecho, y en tal sentido, el juzgador de alzada acordó la remisión del presente expediente a esta Sala, a los fines del conocimiento del referido recurso.

Por consiguiente, esta M.J. pasará al conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la intimante contra el auto del ad quem que declaró que el anunció del recurso de casación interpuesto por la abogado C.R.C., actuando en representación de la intimante, no surte efectos jurídicos alguno.

-II-

Ahora bien, es pertinente indicar con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela a los folios 1 al 6 del expediente, escrito libelar por intimación de honorarios profesionales, presentado en fecha 7 de junio de 2013, del cual se desprende que: “…Estimo la siguiente pretensión en la cantidad DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 202.695,44)…”, equivalente a un mil ochocientos noventa y cuatro con treinta y cuatro Unidades Tributarias (1.894,34 U.T.), la cual, no fue impugnada, por lo que, quedó firme.

Así, tenemos que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, el día 7 de junio de 2013, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional, era que sea mayor a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la P.A. N° 09, de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.106 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación alcanzaba para ese entonces la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs.321.000).

Por lo cual, la estimación de la demanda hecha en este caso, no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias para la admisión del recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, se hace obligatorio declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el referido juzgado superior.

No hay condenatoria en costas dala la índole del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000235

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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