Decisión nº 342-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 08/11/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana E.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.667.661, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-86676610, con domicilio fiscal en la Avenida Nueva Guayana Los Chaguaramos Urbanización Nueva Guayana Sector A Edificio A.M.P. 2 Apartamento 2-D, San C.E.T., en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01867/272 de fecha 05 de Octubre del año 2011, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

En fecha 09/11/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F48)

En fecha 08/02/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F55-57)

En fecha 25/05/2012, se hizo presente la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, quien presentó instrumento poder que la acredita como representante de la República conjuntamente con escrito de promoción de pruebas. (F-60-64)

En fecha 25/05/2012, se ordenó agregar expediente acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. (F65)

En fecha 28/05/2012, el contribuyente presentó escrito de informes. (F66-72)

En fecha 12/06/2012, se recibió expediente administrativo. (F75-196)

En fecha 22/06/2012, la recurrente presentó escrito de observación a los informes. (F-197-200)

En fecha 26/07/2012, por auto se declaró la suspensión del proceso hasta tanto no conste en autos la Resolución Culminatoria del Sumario en los autos SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01867/062. (F-208)

En fecha 31/07/2012, se consignó en autos el acto administrativo definitivo. (F-204 al 215)

En fecha 06/08/2012, se dictó auto por medio del cual se ordenó reanudar la presente causa y librar las notificaciones a las partes a los efectos de que empiece a computarse los lapsos para decidir. (F-216)

En fecha 15/10/2012 auto el tribunal dijo “visto”. (F-221)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente solicita la nulidad de la determinación realizada por la Administración Tributaria argumentando lo siguiente:

  1. Vicio de falso supuesto de derecho, fundamentado en las consideraciones realizadas sobre la sentencia N° 301 de fecha 27 de febrero de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual cita extensivamente concluyendo:

    - El enriquecimiento neto de los trabajadores solo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones de antigüedad y las que se consideren que no tienen carácter salarial. En este sentido enfatiza lo dispuesto en la norma antes aludida, señalando que cuando la norma hace referencia al salario normal no puede entonces comprender ni las vacaciones, ni las utilidades, ni los auxilios pues dichas remuneraciones si bien pudieran ser regulares y permanentes no se incluyen en la definición del parágrafo segundo antes mencionado pues no son devengados por el trabajador de manera semanal, quincenal o mensual en su remuneración regular.

    - Del mismo modo explica que si bien la Sala Constitucional del M.T. de la República, publicó dos sentencias aclaratorias de la Sentencia N° 301 del 27 de febrero de 2007, la primera de ellas en fecha 09 de marzo de 2007, y la segunda de fecha 17 de junio de 2008, ninguna de ellas alteró el fundamento principal. Señala que los fundamentos de la Administración Tributaria para realizar el reparo contrarían la afirmación referida a la inclusión del bono vacacional y las utilidades como base imponible del Impuesto sobre la Renta pues se cita la sentencia N°432 del 06/04/2011 emanada de la Sala Política Administrativa Caso Banavih la cual expresa claramente que las bonificaciones, horas extras y vacaciones no están incluidas dentro de la definición de trabajo salario ni sueldo. Igualmente hace alusión a la sentencia N° 1285 de fecha 18 de octubre de 2011, la cual asevera que las utilidades entre otros conceptos no regulares y ni permanentes) no forman parte del salario normal.

    II

    ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

    Comenzó como un asunto de mero derecho contra el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01867/272 de fecha 05 de octubre de 2011 (F-17-28) sin embargo, según oficio N° 2012-014 de fecha 13 de octubre 2012 se informó a este despacho la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01867/062, así pues a través del mencionado acto se concluye el procedimiento administrativo de primer grado aplicado a la contribuyente E.D.C.P., determinando la diferencia de impuesto bajo las siguientes motivaciones:

    “La fiscalización según Declaración de Rentas Forma DPBN-99025, N° 1190955928 de fecha 30/03/2010, presentada por la contribuyente, constató que la misma declaró por concepto de Sueldos y Salarios la cantidad de Noventa y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Veinte Céntimos (Bs. 95.947,20) siendo lo correcto de conformidad a lo reflejado en el comprobante de retención emitido por el Agente de Retención de la Empresa referida, la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 166.036,64), resultando una diferencia no declarada de Bolívares Setenta Mil Ochenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 70.089,44) arguyendo la contribuyente en su escrito presentado, “que tal monto corresponde al salario normal percibido durante dicho ejercicio económico excluyendo las cantidades devengadas por concepto de vacaciones y utilidades”.

    …/…

    …esta instancia concluye que dicha sentencia y su posterior aclaratoria, dejan claro el concepto de salario gravable para el Impuesto sobre la Renta, incluyendo los pagos productos de sueldos o salarios que se perciban de manera semanal, quincenal y mensual, así mismo destacan la inclusión de las remuneraciones vinculadas al salario, es decir, los montos por desempeño de funciones durante el año (vacaciones, aguinaldos, utilidades, bonos fijos y primas entre otros) haciendo énfasis en que no será contemplado como enriquecimiento gravable lo vinculado a remuneraciones distintas al sueldo o salario que se perciban de manera accidental o extraordinaria para el ejercicio, en razón de lo cual , se desvirtúa lo alegado por la contribuyente en el curso del proceso de fiscalización para no incluir la totalidad de los ingresos percibidos y determinados a través del Comprobante de Retenciones de ISLR-ARC emitido por el Agente de Retención de la empresa CORPOELEC para la cual trabaja bajo relación de dependencia, y así se declara.

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN

    “Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia confirma en los términos de la presente Resolución, el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01867/272 de fecha 05/10/2011, y en consecuencia procede a determinar la Obligación Tributaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario tal como se demuestra a continuación:

    1) Diferencia de Impuesto a Pagar:

    Ejercicio fiscal Impuesto a Pagar Bs.

    01/01/2010 al 31/12/2010 6.273,97

    Total Bs. 6.273,97

    2) Multa por comisión de ilícitos materiales

    De los Hechos plasmados, se puede observar la comisión por parte del contribuyente del ilícito establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable para el ejercicio investigado en materia de Impuesto Sobre la Renta, evidenciándose que con sus acciones u omisiones, el contribuyente ocasionó una disminución ilegítimas de los ingresos a percibir por el T.N. (…)

    …./…

    1. Al monto del tributo omitido se le aplica el 112,5 % para cada ejercicio o periodo.

    2. Al monto determinado, de acuerdo al punto anterior, se convertirá el equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) para el momento de la comisión del ilícito, es decir, al valor de la misma vigente para el momento en que se causo el hecho imponible y se generó la obligación de pagar el tributo omitido.

    3. Al valor determinado de la multa en unidades tributarias, se multiplicara por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la presente Resolución, es decir, Noventa Bolívares (Bs. 90,00)…cuyo monto será ajustado al valor que tenga la misma para el momento en que el contribuyente realice su cancelación efectiva, obteniendo así la cuantía de la misma según se indica a continuación:

    Ejercicio Impuesto Omitido Bs. Multa % Valor U.T. Bs. Multa U.T.

    01/01/2010 al 31/12/2010 6.273,97 112,5 65 92,87

    Ejercicio Multa (U.T.) Valor U.T. Bs. Multa Bs.

    01/01/2010 92,87 90,00 8.358,42

    3) Intereses Moratorios.

    Además de la multa antes enunciada, es procedente el cálculo de Intereses Moratorios, por cuanto la falta de pago de la Obligación Tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios, calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del Tributo hasta la extinción total de la deuda, a la Tasa Activa promedio de los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País, estimándose su calculo en la presente Resolución al 31/05/2012, quedando entendido que seguirán generándose intereses hasta tanto se extinga definitivamente la deuda, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, tal como se detalla a continuación:

    Ejercicio Fiscal Impuesto Omitido Bs. Fecha de Exigibilidad Intereses Moratorio

    01/01/2010 6.273,97 31/03/2011 1.704,47

    En consecuencia, se expiden Planillas de Liquidación a cargo de la contribuyente DI CRISTOFARO PELLEGRINO ESMERALDA, las cuales deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan los cuales han sido aproximados a su numero entero superior o inferior, siguiendo las instrucciones del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Ejercicio Fiscal Impuesto Omitido Bs. Multa 112,5 % Bs. Intereses moratorios

    01/01/2010 al 31/12/2010 6.273,00 8.358,42 1.704,47

    Total Bs. 16.336,86

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 76 al 164 se desprenden los siguientes documentos: P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01867 de fecha 01/06/2011, Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01467/01; Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01867/02; Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal, Consulta del Estado de Cuenta; Planilla Forma DPN 99025: Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, Reporte del SIVIT; Liquidación Individual; Tabla Resumen de Liquidaciones; Demostrativa del Calculo de intereses moratorios; Boleta de comparecencia 03; Acta Constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01467-03-A; Boleta de comparecencia 04; Acta Constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01467-05; Informe Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01467/299; Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/156; Índice de Documentos foliados; auto de cierre fase de fiscalización; auto de remisión del expediente; auto de apertura del sumario administrativo; asignación del Expediente; memorándum SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012-10; auto de incorporación de documentos al expediente; Memorando 368; auto de incorporación de documentos al expediente; Memorando N° 51; auto de incorporación de documentos al expediente; Memorando 61; Memorando 80; auto de incorporación de documentos. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Del folio 61 al 64 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaría Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.207, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de fiscalización a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo para el ejercicio fiscal 2010 en materia de Ley de Impuesto Sobre la Renta, ENCONTRANDO QUE EXISTE UNA DIFERENCIA ENTRE LO DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE Y LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA EMPRESA C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ente ADSCRITO A LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para el ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, con la que mantiene una relación laboral de dependencia, en consecuencia haber omitido el pago del tributo por la cantidad de dieciséis Mil trescientos treinta y seis con ochenta y seis Bolívares (Bs. 16.336,86).

    Todo lo anterior, fue confirmado por la División Sumario Administrativo Región Los Andes, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Tributario, determinando que la actuación fiscal estuvo apegada a la ley, siendo ésta, la Resolución Culminatoria el acto revisable en esta instancia.

    IV

    INFORME

    Del Contribuyente:

    La ciudadana E.D.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.271, actuando en su carácter de Contribuyente, consignó escrito de informes los cuales no serán valorados por ser presentados extemporáneamente.

    Por su parte la representación fiscal no consigno escrito de informes motivo por el cual no son valorados igualmente las observaciones a los informes consignada por la recurrente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que el contribuyente declaró todos los ingresos del ejercicio 2010, en base al salario normal y no el salario Integral que toma la administración al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario N° 0100, solicitando se le aplique lo decidido en la Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta Sentencia N° 301, de fecha 27/02/2007, en concordancia con el articulo 133, parágrafo 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es vinculante para todos los organismos del Estado .

    Punto previo:

    La causa es de mero derecho se trata de la impugnación de un acta de reparo, en la que solo se admite alegato sobre el derecho o la interpretación realizada en el acto administrativo, y el contribuyente recurrió el Acta en vía judicial y lo interpone ante el Tribunal el día 07/11/2011, y se le da entrada y tramite en fecha 09/11/2012 ordenando librar las notificaciones de Ley, se admite la causa , y se dicta auto para mejor proveer en fecha 25/05/2012 solicitando el expediente administrativo e información sobre si había aperturado sumario administrativo, llegando la respuesta de dicha solicitud en fecha 26 de junio de 2012 y se recibe oficio N° 2012-014, de la División de Sumario Administrativo a los fines de informar que se había emitido Resolución Culminatoria de Sumario y se encontraba en etapa de liquidación, para posteriormente ser remitida a la División de Tramitaciones para su debida notificación.

    Del Fondo:

    El recurrente alega en su escrito la nulidad del acto administrativo por cuanto la Administración Tributaria incurrió en un error en la interpretación y aplicación del Artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por contradecir la doctrina vinculante de las disposiciones constitucionales contempladas en las Sentencias 00486, 432 y 1285 de fecha 23/02/2006, 06/04/2011 y 18/10/2011 respectivamente de la Sala Político Administrativa; Sentencia 301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/02/2007.

    Al respecto y frente al alegato del recurrente que le sea aplicada las Sentencias anteriormente citadas esta juzgado considera conveniente referir el carácter vinculante de la Sentencia 301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 301 que resuelve:

    Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.

    Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.

    Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).

    De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).

    En virtud de lo expuesto, la Sala estima improcedente aclarar lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, así como lo referido a las remuneraciones que califican a salario normal, pues ello está expresamente establecido en el fallo objeto de la presente decisión. Así se decide.

    En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.

    En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base: «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». Esta noción, guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda».

    Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima.

    Criterios de eficiencia han imperado en el diseño de tal tributo. No puede negarse que la estructura del impuesto así considerada facilita la gestión de recaudación y control que posee la Administración Tributaria, puesto que le exime -en la mayoría de los casos- de tener que enfrentar los costos de fiscalización derivados de la implementación de tributo de mayor complejidad.

    No obstante, ya se vio, el principio de eficiencia se ordena a un fin superior, por lo que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las cargas públicas y, con ello, obviar la capacidad contributiva. Divorciada de estos caracteres, como arriba se expuso, la Administración Tributaria será eficaz, mas no eficiente

    Es importante realizar una lectura concatenada del pronunciamiento establecido por la Sala Constitucional en relación a la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

    Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

    A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial

    (Subrayados de la nueva redacción).

    De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.

    Bajo el pronunciamiento de la Sala antes señalado, queda claro que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el calculo del impuesto, tasa o contribución tributaria para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son el salario normal según en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Derogada) la nueva ley establece:

    Pago de contribuciones o impuestos

    Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Esta definición está clara y acorde con la Sentencia 301 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 y su posterior aclaratoria, precedentemente expuesta.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 761 COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A fecha 3 de junio de 2009, establece:

    “Para aclarar mas aun la situación interpreto: “ hora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, D.H.-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara.

    Sobre este particular, esta M.I. en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).

    En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

    Por su parte, a los efectos del cálculo de la base imponible de otra contribución parafiscal similar como lo es la establecida en el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esta Sala ha delimitado que tal base de cálculo debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, exceptuando todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como: las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.).”

    De allí, que la consulta de la Gerencia Jurídica del SENIAT no está conforme a las interpretaciones de la Sala Constitucional ni de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la administración tributaria como de la legalidad, vale la pena resaltar que la sentencia 301 ya tan mencionada es vinculante para todos los órganos del poder público y especialmente para la Administración Tributaria razón por la cual debe anularse la Resolución Culminatoria del Sumario N° 062, de fecha 13/06/2012, pues es contraria a la interpretación que realizó la Sala Constitucional máxima y única interprete de la Constitución, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto y así se decide.

    Hay que dejar claro que no se debe confundir el Salario Normal a los fines de la determinación de los impuestos, tasa y contribuciones, con el concepto de Salario, en materia laboral.

    A los efectos tributarios, se toma en cuenta el sueldo normal, al que no se debe sumar lo percibido en bonos y demás asignaciones, monto éste que será tomado en cuenta para determinar la base imponible a declarar, ello es así porque no es justo que las bonificaciones de fin de año que no son enriquecimientos sino que un beneficio laboral tenga que pagar impuesto por ello, el mismo razonamiento para bono vacacional, que es para que el trabajador disfrute de su periodo de descanso, entonces ello no puede ser tomado en cuenta a la hora de determinar el enriquecimiento neto gravable, ni mucho menos las contribuciones parafiscales.

    En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la ciudadana E.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.667.661, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.271, en su carácter de contribuyente.

  3. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01867/062 de fecha 13/06/2012.

  4. - Improcedente la condena en costas.

    4- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. A.B.C.S.J.T.A.M. ROA SIERRA SECRETARIA TITULAR. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LO QUE ANTECEDE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL EL CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE N° 2537

    LA SECRETARIA

    República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 2537

    ABCS/wzm

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