Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAccidente De Transito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Septiembre de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. : 4843

PARTE ACTORA

: Ciudadana B.E.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.365.828, y domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, de transito en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA : N.R. ó M.V.U. Z., Inpreabogado Nros 77.923 ó 76.407, respectivamente

: D.S.R., ó P.J.C.M., ó E.T., Y.B.D.S., Inpreabogado Nº 62.051, ó 58.234, ó 23.670 ó 3.944 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadanos C.M.F.D.C. y J.L.C.F., ambos en su condición de herederos del Decujus F.A.C.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.576.997 y 15.482.826, respectivamente, y domiciliados en la tercera avenida, casa Nº 94 “Repuestos Chela S.R.L” de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA

: Abogado C.A.V.F., Inpreabogado Nº 69.746

MOTIVO : INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRÓ CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inicia el presente proceso mediante demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana B.E.E.D.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.R., contra los ciudadanos C.M.F.D.C. Y J.L.C.F., todos plenamente identificados.

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

“…En fecha 28 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 01:50 de la tarde, en la carretera Panamericana, vía que conduce de Chivacoa a Miranda, a la altura de la entrada a la población de Nirgua, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tuvo lugar un accidente de transito con participación de los siguientes vehículos: Vehículo Nº 01: PLACA: UAT488 ; USO: Particular; MARCA: Jeep; MODELO: Wagoneer; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; COLOR: Gris; SERIAL DEL MOTOR: 510C15; AÑO: 1.986; ; SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15UXGV036098; el cual es propiedad de la ciudadana B.E.E.D.G., y era conducido por su conyugue ciudadano: Y.S.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.784, y de su mismo domicilio; y el Vehiculo Nº 02: PLACA: UAC83Y ; USO: Particular; MARCA: Lada; MODELO: 21051; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Perla; SERIAL DEL MOTOR: 2351444; AÑO: 1992; SERIAL DE CARROCERIA: XTA210510N1311642; el cual fue propiedad del hoy difunto F.A.C.R., y era conducido por el ciudadano J.L.C.F., el cual cruzo la vía de forma imprevista, violenta y sin precaución alguna, ya que no hay cruce señalado en ese sector, por ser vía de circulación rápida, que de forma imprevista invadió el canal derecho en sentido Chivacoa-Miranda, por donde era conducido el vehiculo Nº 01, propiedad de mi asistida B.E.E.D.G.… narra el abogado asistente… De dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehículo Nº 02 J.L.C.F., es el responsable del choque, incurriendo en imprudencia y negligencia evidente, cuando invadió de forma imprevista el canal donde circulaba el vehículo Nº 01, por causa del choque que origino el conductor del vehiculo Nº 02, aquí no solo hubo impericia, negligencia, imprudencia e incumplimiento a las observancias de Ley, ya que el conductor pudo evitar este hecho dañoso, si hubiese tomado la precaución necesaria a fin de evitar el daño que causaría, al cruzar una vía rápida sin señalamiento demarcado para realizar tal maniobra, que puso en peligro la vida de los ocupantes de ambos vehículos, que causo un daño físico, material y patrimonial a la propietaria del vehículo Nº 01, al no dar cumplimiento a las disposiciones que manda la Ley de Transito y Transporte Terrestre, allí esta perfectamente clara y definida la culpa in omitiendo del conductor, pues al no acatar las observancias para realizar las maniobras al conducir, ya que estaba en la carretera Panamericana y no hay cruce en dicha vía, por lo que el conductor del vehículo Nº 02, infringió el artículo 110 numeral 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, igualmente violento las disposiciones establecidas en el artículo 111 numerales 4 y 6, artículo 140 ejusdem, al no acudir al acto de comparecencia, por lo que admitió la infracción imputada. Dicho accidente no solo causo daños materiales al vehiculo Nº 01 propiedad de mi asistida B.E.E.D.G., que consisten en los siguientes daños: capó dañado por el impacto; frontal dañado por el impacto; parrilla dañada por el impacto; defensa delantera dañada por el impacto; faros delanteros dañados; punta del chasis doblada; guardafangos delanteros dañados y doblados por el impacto; condensador y radiador dañados, parachoques delantero dañado por el impacto. Mas los daños ocultos causados por el impacto, los cuales han sido señalados en el avalúo, cuya reparación ascienden para el momento del accidente a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), según reseña del Perito avaluador Á.G.G.. Por las razones anteriormente explanadas solicito del Tribunal ordene: Primera: que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), correspondiente a la reseña emanada del Perito avaluador A.G.G.. Segunda: que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 1.482,00), por concepto de gastos de estacionamiento de vehiculo mientras permaneció bajo las órdenes de las autoridades administrativas del Tránsito, desde el día 28/02/2006 inclusive hasta el día 15/02/2007, emitido por el estacionamiento “Bella Vista”, ubicado en la carretera Panamericana, sector Cabuy, Nirgua Estado Yaracuy. Tercera: que pague o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de daño moral y lucro cesante, para lo cual acompaño informe medico expedido por el Medico Traumatólogo F.F., con clave Nº 22.440 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los Teques Estado Miranda, certificaciones médicas de las cuales se desprende que mi asistida B.E.E.G., presenta impotencia funcional en abductores de brazo izquierdo el cual solicito sea anexado al presente expediente, por cuanto se le causo a mi asistida un Daño Moral, Daño Patrimonial y Lucro Cesante al no poder ni mi asistida, ni su cónyuge obtener un trabajo digno y decoroso que consiste en el dolor físico y moral experimentado a consecuencia del accidente, en razón de que producto del choque sufrió fractura de omoplato izquierdo, lo cual la ha imposibilitado para continuar ejerciendo sus funciones como comerciante, aunado a ello, producto del choque su vehiculo Nº 01, le fue entregado por la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 15 de febrero de 2007, con lo cual no ha podido continuar desarrollando las labores de venta de mercancía, por no tener vehículo disponible para continuar ofreciendo sus productos y a su legitimo esposo, le ha sido imposible continuar desarrollando la venta de productos tales como, alimentos, ropa, galletas, dulces, confitería, lo que le ha creado un disminución de su ingreso patrimonial, ya que mi asistida B.E.E.D.G., tiene un ingreso patrimonial promedio de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y como causa del accidente se redujo su ingreso patrimonial a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), lo que hace una reducción de su ingreso patrimonial diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), que esta cantidad multiplicada por treinta (30) días, resulta una operación matemática equivalente a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), que dicha cantidad multiplicada por el transcurso de doce meses (12) comprendida desde el 1º de marzo de 2006 inclusive hasta el 28 de febrero de 2007, resulta la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) todo lo cual resulta la cantidad demandada. Cuarta: igualmente solicito del Tribunal que ordene a los demandados que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de traslados desde la cuidad de Los Teques hasta esta ciudad de San Felipe y Nirgua del Estado Yaracuy, me han generado descompensación de mi patrimonio económico, pido al Tribunal, que los demandados sean condenados a dicho pago”. Fundamento la presente demanda en los artículos 110,127,138 y 140 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 340, 430, 431, 1.185, 1.191 del Código Civil Venezolano, y estimando su valor en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.482,00).

En fecha 22 de marzo de 2007 se le dio entrada a la demanda, admitiéndola por auto de fecha 27 de marzo de 2007 y se emplazó a la parte demandada ya identificada a los fines de que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se practique.

A los folios del 62 al 71, corren insertas boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas, de los co-demandados ciudadanos J.L.C.F. y C.M.F.D.C. consignadas por el alguacil de este Juzgado, señalando a sus vueltos que se traslado en fecha 07 de mayo de 2007, con la finalidad de practicar dichas citaciones a los referidos ciudadanos, encontrando a la segunda de las nombradas y le manifestó el objeto de su visita, la cual expuso que el ciudadano J.L.C.F. se encontraba de viaje y no sabia cuando regresaba y que ella no firmaría ningún documento legal sin la observación y orientación de su abogado.

Al folio 72 cursa diligencia presentada por la parte actora ciudadana B.E.E.D.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.S.R., donde solicita la citación por cartel del ciudadano J.L.C.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado ordenando librar cartel de citación al co-demandado de autos.

En fecha 11 de Julio de 2007, cursa diligencia presentada por la ciudadana B.E.E.D.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.J.C.M. por medio de la cual consigna un ejemplar de “Yaracuy Al Día” de fecha 01 de junio de 2007, donde consta cartel de citación del co-demandado ciudadano J.L.C.F. y a su vez solicita la citación de boleta complementaria para la co-demandada ciudadana C.M.F.D.C., por cuanto se negó a firmar la boleta de citación. Seguidamente al folio 77 el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, ordenando desglosar del periódico consignado y agregar a los autos el cartel de citación, y ordena librar boleta de notificación a la co-demandada C.M.F.D.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 79 cursa diligencia presentada por la ciudadana B.E.E.D.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.B.D.S. por medio de la cual consigna un ejemplar de “El Yaracuyano”, donde consta cartel de citación del co-demandado ciudadano J.L.C.F..

A los folios 81 y 82 el Secretario de este Tribunal deja constancia de que se traslado a la residencia de la co-demandada ciudadana C.M.F.D.C., a fin de notificarla como fue ordenado por este Juzgado y así mismo fijar copia del cartel de citación del co-demandado ciudadano J.L.C.F..

En fecha 13 de agosto de 2007 cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio N.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como consta en poder apud acta inserto al folio 47, donde solicita se deje sin efecto las diligencias y consignaciones que rielan a los folios 75, 76, 79 y 80 del expediente por cuanto los mismos fueron publicados erradamente, y en su lugar consigna un ejemplar de diario “Yaracuy Al Día” de fecha 04 de agosto de 2007 y un ejemplar del diario “El Yaracuyano” de fecha 08 de agosto de 2007, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro cartel de acuerdo a lo señalado por el Tribunal. Seguidamente al folio 86 el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y deja sin efecto las actuaciones relativas al cartel de citación ordenado, acordando desglosar de los periódicos consignados los carteles publicados en fechas 04 y 08 de agosto de 2007 y agregarlos a los autos.

A los folios 87 y 88 consta escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por el abogado en ejercicio C.A.V.F. actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos J.L.C.F. Y C.M.F.D.C., donde alega como defensa la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre la misma.

Al folio 92 corre inserto poder especial, otorgado por los ciudadanos J.L.C.F. Y C.M.F.D.C. al abogado en ejercicio C.A.V.F., quedando este facultado ampliamente como apoderado judicial de la parte demandante.

Asimismo al folio 94 corre inserto poder apud acta, otorgado por el apoderado judicial parte actora abogado en ejercicio N.R., a la abogada en ejercicio M.V.U. Z., quedando esta facultada ampliamente como apoderada judicial de la parte demandante.

Al folio 95 consta diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio N.R., contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2007 el Tribunal vista la diligencia de contradicción a la cuestión previa, abre a pruebas la causa por un lapso de 8 días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 99 al 102 corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 08 enero de 2008, donde este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa alegada por el abogado en ejercicio C.A.V.F. apoderado judicial de los co-demandados de autos.

A los folios del 106 al 108, cursan boletas de notificación sin firmar de los co-demandados ciudadanos C.M.F.D.C. y J.L.C.F., así como la de la ciudadana B.E.E.D.G., donde a sus vueltos consta declaración del alguacil de este Juzgado afirmando que le fue imposible establecer ubicación exacta de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 12 de febrero del 2009 consta diligencia presentada por el apoderado judicial parte actora abogado en ejercicio N.R., donde se da por notificado en la presente causa y solicita de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de los co-demandados de autos. Seguidamente al folio 110 el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada ciudadanos C.M.F.D.C. y J.L.C.F..

En fecha 14 de julio de 2009 cursa diligencia presentada por la ciudadana B.E.E.D.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.T., por medio de la cual consigna un ejemplar de diario “Yaracuy Al Día” de fecha 09 de julio de 2009, donde consta publicación del cartel de notificación ordenado por este Tribunal, los fines de que sea agregado a los autos. Seguidamente al folio 114 el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado ordenando desglosar del periódico consignado el cartel publicados en fecha 09 de julio de 2009, teniéndose así como notificada a la parte actora en el presente expediente.

En fecha 10 de agosto de 2009, este Juzgado dejó constancia a las 3:30 p.m. hora de la conclusión del Despacho, de que siendo el último día del lapso para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO, la parte demandada NO COMPARECIÓ ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo de los autos se desprende que los demandados tampoco promovieron pruebas a su favor dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación de la demanda.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

Asimismo, el artículo 362 ejusdem textualmente expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

Los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que los demandados de autos no dieron cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 115), se evidencia que la parte demandada, ciudadanos C.M.F.D.C. y J.L.C.F. no comparecieron ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda cabeza de autos, evidenciándose de autos que ambos tuvieron conocimiento de la presente demanda, por cuanto en la oportunidad de la citación, manifestó la ciudadana C.M.F.D.C. al alguacil de este Juzgado que no firmar hasta hablar con su abogado, y que el ciudadano J.L.C. se había ido de viaje y no sabia cuando regresaba, al momento de la citación complementaria, las mismas fueron entregadas de manos del secretario de este Juzgado a la co-demandada, tal como consta a los folios 81 y 82. En tal virtud, concluye esta sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que los demandados nada probaren que les favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, los demandados no promovieron probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, esta juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en lo que atañe a que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por la demandante ciudadana B.E.E.D.G., tiene por objeto la indemnización de daños materiales, morales y lucró cesante derivados del accidente de transito, y a tenor del artículo 1185 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “el que con intención o por negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez o Jueza en virtud de que no tiene pruebas por valorar o a.d.l.a. determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Analizada la acción impetrada por la demandante ciudadana B.E.E.D.G., debidamente asistida de abogado, se infiere que se trata de una acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRÓ CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, prevista en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 194 y en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados ciudadanos C.M.F.D.C. y J.L.C.F., plenamente identificados en autos.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.E.E.D.G., up supra identificada, contra los ciudadanos C.M.F.D.C. y J.L.C.F. por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRÓ CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en consecuencia, se ordena a los demandados ciudadanos C.M.F.D.C. y J.L.C.F., pagar a la demandante ciudadana B.E.E.D.G., la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) correspondientes a daños materiales; la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.482,00) por concepto de gastos de estacionamiento de vehículo; la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de daño moral y lucro cesante; y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de traslados; lo cual suma un total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.482,00).

SEGUNDO

DE CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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