Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

195º y 146º

En escrito de fecha 09 de Marzo de 2005, la ciudadana: E.L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.469.712, asistida por la abogada en ejercicio: E.C.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.318, madre de D.L., K.L. y J.A.V.G., demandó por aumento de la obligación alimentaria a: J.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.145.530, funcionario retirado de la Guardia Nacional y funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), alegando entre otras consideraciones: Que la unión matrimonial entre su persona y el ciudadano: J.A.V.S. quedo disuelto por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 en la cual no quedo acordado nada al respecto de la pensión de alimentos necesaria para sus hijos y que el padre de sus hijos deposita 100.000,oo bolívares, cantidad ésta que debido a la actual situación no es suficiente para cubrir los gastos mas necesarios de sus tres hijos como lo es lo correspondiente a educación, vestido, gastos médicos entre otros. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad y del padre de los niños; Copia simple de la Partida de Nacimiento de los citados hermanos: VIVAS GALEANO; Copia simple de la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000 de Ruptura Prolongada de la vida en común, dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección y copia simple de poder especial otorgado a la abogada: E.C.S.R..

En fecha 18 de Marzo de 2005 fue admitida la solicitud y se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, así como oficiar al Director del IPSFA y al Director de Recursos Humanos de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de solicitar el ingreso mensual percibido por el demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 15).

En fecha 30 de Marzo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 21 al 22). Y en fecha 04 de Abril de 2005, día señalado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, la parte demandada ofreció como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de 150.000,oo bolívares mensuales, mas bonos especiales cada año en la cantidad de 800.000,oo bolívares en el mes de diciembre y 700.000,oo bolívares en el mes de septiembre, lo cual no acepto la parte demandante. En esa misma fecha la parte demandada dio por contestada la demanda, alegando que ofreció la cantidad de 150.000,oo bolívares lo cual no aceptó la demandante.

En fecha 11 de Abril de 2005, y estando en la oportunidad de las pruebas, la parte demandante promovió: El mérito favorable del control de vacunas de sus tres menores hijos, radiodiagnóstico del niño: J.V., orden médica de la niña: K.G., resultado del laboratorio de la niña: D.G., resultados de laboratorio y récipes médicos de la niña: D.G., servicio de radiología de la niña: K.G., historia clínica de la niña: G.G. e informe de rayos X que le fuera practicado a ella en la Unidad de Radiología del Hospital Central de San Antonio, en el cual se deja constancia de que está imposibilitada de ejercer y de laborar, pues presenta desvío en la columna, aunado al hecho de que su hija menor G.G. presenta infección en la sangre; Y documentales como: Depósitos que se hacen en relación con los gastos de estudio que se requieren en los Liceos U.E. V.M.O. y U.E. M.D., facturas y permisos de construcción de la casa en la cual habitan sus tres hijos menores con ocasión a las mejoras que se le efectúan, facturas de cancelación de servicios como agua, luz, televisión por cable; Y manifiesta igualmente la parte demandante que su hija: D.L.V.G. de 16 años de edad, se encuentra en estado de gravidez con cinco meses de embarazo, lo cual genera gastos de necesario control mensual (f 25 al 79).

En fecha 14 de Abril de 2005, la parte demandada promovió como pruebas documentales: Constancia de concubinato de donde se evidencia que convive con la ciudadana: CIOLYH YULLYHT SANGUINO BUSTAMANTE, acta de nacimiento Nro. 1140 de donde se evidencia que tiene una hija con su concubina, relación detallada de sus ingresos y gastos mensuales junto con sus respectivos soportes, de donde se evidencia que sus ingresos ascienden a la cantidad de: 886.268,27 bolívares de cuyo monto se erogan la cantidad de: 816.654,76 bolívares, quedándole un restante de: 69.613,51 bolívares; Y ratifica el ofrecimiento hecho por él en la cantidad de: 150.000,oo bolívares mensuales como pensión de alimentos para sus hijos (f 81 al 99).

En fecha 10 de Mayo de 2005 se recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, oficio Nro. 20-FS-1453-05 de fecha 04 de Mayo de 2005, en donde se remite la constancia de ingresos mensuales percibidos por el demandado (f 101 al 103).

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido: La filiación del demandado con respecto de los hermanos: D.L., K.L. y J.A.V.G., con la copia simple de las actas de nacimiento insertas en el procedimiento y la capacidad económica del mismo con la constancia de sueldo inserta al folio (102 y 103) y (f 104 y 105), de donde se evidencia que es “Secretario I de la Fiscalía 19 del Ministerio Público en el Estado Táchira y C/1 pensionado de la Guardia Nacional en su orden” y con su propia declaración efectuada en el acto conciliatorio de fecha 04 de Abril de 2005 (f 23). y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.A. que consagra: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Y el artículo 366 ejusdem que contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: D.L., K.L. y J.A.V.G., DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Obligación Alimentaría formulada por: E.L.G.B. en contra de: J.A.V.S. ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo Bs.) en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo Bs.) en el mes de diciembre para gastos navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los cinco (5) primeros días de cada mes, a los fines de ser depositado en la cuenta de ahorros respectiva. Líbrese memorando al departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de los citados hermanos: VIVAS GALEANO en el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES, a los fines de ser depositada la pensión de alimentos fijada. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (24) días del mes de Mayo de 2005.

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. A.S.

Secretario

En la misma fecha, siendo las (08:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 34.174

GJRP/Jcl.- El Secretario

Definitiva

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