Decisión nº PJ0292008001098 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-020980

PARTE ACTORA: E.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.216.272., actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y diecisiete (17) años de edad.

SU ABOGADO ASISTENTE: L.A.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 97.501.

PARTE DEMANDADA: A.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.250.905.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

En fecha 16 de noviembre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana E.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.216.272., actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, contra el A.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.250.905 (folios 02 al 04).

Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; y se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 12 y 13).

En fecha 13 de noviembre de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Primera (91era) del Ministerio Público (folio 16).

En fecha 09 de enero de 2007, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio remitido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente recibido en la misma fecha.

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (folio 19).

En fecha 05 de febrero de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, con resultado negativo, la boleta de citación del demandado (folios 23 al 30)

Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación del Alguacil y se instó a la actora a señalar una nueva dirección del demandado (folio 31)

En fecha 31 de julio de 2007, se recibió comunicación N° 660, suscrita por el Director General de recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitiendo la información solicitada sobre el demandado (folio 33)

En fecha 01 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar la comunicación recibida y citar al demandado en su dirección laboral, así como oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.n.E. a objeto de solicitar la dirección de éste último (folio 34)

En fecha 06 de agosto de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó los oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E. (folios 38 al 41)

En fecha 10 de agoto de 2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo la boleta de citación del demandado y expuso que le fue informado que según información suministrada por la ciudadana E.T., C.I. 15.842.414, en su carácter de Analista de Personal I, de la División de Registro y Control, el demandado, no laboraba en dicha Institución desde el día 12 de marzo de 2007 (folios 42 al 47)

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se agregaron a los autos las consignaciones del Alguacil y se instó a la actora a señalar nueva dirección la bolar y domicilio del demandado (folio 48)

En fechas 08 y 09 de octubre de 2007, se recibieron comunicaciones del C.N.E., Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, señalando la dirección del demandado (folios 49 al 54)

Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, se agregaron a los autos las comunicaciones recibidas y se libró nueva boleta de citación al demandado (folio 55)

En fecha 29 de octubre de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó con resultado positivo la boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha22/10/2007 (folio 57 y 58)

En horas de despacho del día 12 de noviembre de 2007, el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia mediante acta, que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente Asunto (folio 59)

En horas de despacho del día 16 de noviembre de 2007, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado. Asimismo se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo, con objeto que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda; dejándose constancia mediante acta que siendo la hora de culminación del despacho, no se evidencio la consignación del escrito de contestación (folios 60 y 61)

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se instó a la actora a consignar copia certificada de su sentencia de divorcio (folio 62)

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió de la actora diligencia mediante la cual consignó copias certificada del expediente contentivo de su separación de cuerpos y bienes y de la sentencia de conversión en divorcio (folios 64 al 69)

Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, se fijó para los cinco (05) días de despacho siguiente a aquél último a los fines de dictar sentencia en el presente juicio (folio 70).

En fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa (folio 71)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana E.D.L.M., que en fecha 14 de noviembre de 1995, acudieron de mutuo acuerdo ella y su ex cónyuge, ante el Juez de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, para solicitar la separación de cuerpos, la cual fue decretada el 20 de noviembre de 1995 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores, y en fecha 30 de octubre de 1997, se realizó la conversión en divorcio. Que dentro de los acuerdos establecidos en la separación de cuerpos quedó determinada la obligación de manutención en los siguientes términos: “Tercero: El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de doce mil (12.000,00) bolívares mensuales por concepto de Pensión Alimenticia para sus menores hijos, aparte cubrirá los gastos de ropa, zapatos, medicinas, útiles escolares, etc.”. Que el acuerdo señalado solo fue honrado por el ciudadano en cuestión por un corto lapso que no superó el año, luego desde ese momento y hasta la fecha no ha cumplido en lo absoluto con su obligación a favor de sus dos hijos. Que el obligado dejó de pagar desde hace 09 años, y por esa razón y para garantizar pensiones futuras solicitó el embargo preventivo de las Prestaciones Sociales generadas hasta la fecha, derivadas de la actividad laboral del mismo. Asimismo solicitó la designación de un experto contable, para que determinase con exactitud el monto dejado de pagar por el demandado, por las pensiones vencidas hasta la fecha de presentación de su demanda.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la ciudadana E.D.L.M., consignó original del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 26 de abril de 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), (Folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.D.L.M. y A.A.B.F., con respecto a la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Así como de la copia del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 01 de julio de 1991, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), (Folio 06), (Folio 12), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.D.L.M. y A.A.B.F., con respecto al adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia simple del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, , y del Decreto de Separación, de fecha 20 de noviembre de 1995, separación decretada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, (Folios 07 y 08), al cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia simple de planilla de Cuenta Individual en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de fecha 21 de octubre de 2006, a nombre del ciudadano B.F.A.A., (folio 10), a la cual se le da valor de documento administrativo expedido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión. Y así se decide.

Posteriormente consignó copia certificada de la sentencia de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio de fecha 30 de octubre de 1997, inserta en el Expediente Nro. 12979, numeración del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.D.L.M. y A.A.B.F., llegando las partes en cuanto a la obligación de manutención se refiere, al siguiente acuerdo:

(Omissis)

…”Con respecto a la Pensión de Alimentos el Tribunal homologa el Convenimiento por ellos expuesto en el escrito de Separación de Cuerpos en el sentido de que el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 Bs. Mensual por concepto de pensión alimenticia para sus menores hijos, aparte cubrirá los gastos de ropa, zapatos, medicinas, útiles escolares, etc.”… (Folio 67). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés de los adolescentes de autos. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa al folio treinta y tres (33), comunicación emanada de Director General de recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05/06/2007, mediante la cual informan que el ciudadano A.A.B.F., se encontraba para la fecha, adscrito a la Dirección de Administración, Departamento de Servicios Generales, CCS, Contratado, percibiendo un salario total de asignaciones 512.325,00 Bolívares. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:

La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.

De acuerdo a lo alegado por la actora, el demandado comenzó a incumplir desde los nueve (09) años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue presentada el día 16/11/2006, lo cual quiere decir que el demandado comenzó a incumplir desde el año 1998. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado, ciudadano A.A.B.F., no compareció a probar que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a sus hijos.

Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.

Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

En este caso, se observa que, el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo, inserta al folio cincuenta y ocho (58); no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que si ha cumplido con su deber de padre de familia.

Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor H.B.L., en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer que evidentemente fue fijada judicialmente la obligación de manutención, y visto el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente. En tal virtud, pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios que debe cancelar el obligado, sobre la cantidad adeudada, que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 107 meses correspondientes a los nueve (09) años demandados por la actora en su escrito libelar, por concepto de obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Mes

Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Fuertes

Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual

AÑO 1998

107 Enero 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 106 Meses 12,72

106 Febrero 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 105 Meses 12,6

105 Marzo 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 104 Meses 12,48

104 Abril 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 103 Meses 12,36

103 Mayo 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 102 Meses 12,24

102 Junio 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 101 Meses 12,12

101 Julio 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 100 Meses 12

100 Agosto 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 99 Meses 11,88

99 Septiembre 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 98 Meses 11,76

98 Octubre 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 97 Meses 11,64

97 Noviembre 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 96 Meses 11,52

96 Diciembre 1998 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 95 Meses 11,4

AÑO 1999

95 Enero 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 94 Meses 11,28

94 Febrero 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 93 Meses 11,16

93 Marzo 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 92 Meses 11,04

92 Abril 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 91 Meses 10,92

91 Mayo 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 90 Meses 10,8

90 Junio 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 89 Meses 10,68

89 Julio 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 88 Meses 10,56

88 Agosto 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 87 Meses 10,44

87 Septiembre 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 86 Meses 10,32

86 Octubre 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 85 Meses 10,2

85 Noviembre 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 84 Meses 10,08

84 Diciembre 1999 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 83 Meses 9,96

AÑO 2000

83 Enero 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 82 Meses 9,84

82 Febrero 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 81 Meses 9,72

81 Marzo 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 80 Meses 9,6

80 Abril 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 79 Meses 9,48

79 Mayo 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 78 Meses 9,36

78 Junio 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 77 Meses 9,24

77 Julio 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 76 Meses 9,12

76 Agosto 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 75 Meses 9

75 Septiembre 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 74 Meses 8,88

74 Octubre 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 73 Meses 8,76

73 Noviembre 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 72 Meses 8,64

72 Diciembre 2000 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 71 Meses 8,52

AÑO 2001

71 Enero 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 70 Meses 8,4

70 Febrero 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 69 Meses 8,28

69 Marzo 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 68 Meses 8,16

68 Abril 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 67 Meses 8,04

67 Mayo 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 66 Meses 7,92

66 Junio 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 65 Meses 7,8

65 Julio 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 64 Meses 7,68

64 Agosto 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 63 Meses 7,56

63 Septiembre 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 62 Meses 7,44

62 Octubre 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 61 Meses 7,32

61 Noviembre 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 60 Meses 7,2

60 Diciembre 2001 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 59 Meses 7,08

AÑO 2002

59 Enero 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 58 Meses 6,96

58 Febrero 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 57 Meses 6,84

57 Marzo 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 56 Meses 6,72

56 Abril 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 55 Meses 6,6

55 Mayo 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 54 Meses 6,48

54 Junio 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 53 Meses 6,36

53 Julio 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 52 Meses 6,24

52 Agosto 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 51 Meses 6,12

51 Septiembre 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 50 Meses 6

50 Octubre 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 49 Meses 5,88

49 Noviembre 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 48 Meses 5,76

48 Diciembre 2002 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 47 Meses 5,64

AÑO 2003

47 Enero 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 46 Meses 5,52

46 Febrero 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 45 Meses 5,4

45 Marzo 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 44 Meses 5,28

44 Abril 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 43 Meses 5,16

43 Mayo 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 42 Meses 5,04

42 Junio 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 41 Meses 4,92

41 Julio 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 40 Meses 4,8

40 Agosto 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 39 Meses 4,68

39 Septiembre 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 38 Meses 4,56

38 Octubre 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 37 Meses 4,44

37 Noviembre 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 36 Meses 4,32

36 Diciembre 2003 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 35 Meses 4,2

AÑO 2004

35 Enero 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 34 Meses 4,08

34 Febrero 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 33 Meses 3,96

33 Marzo 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 32 Meses 3,84

32 Abril 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 31 Meses 3,72

31 Mayo 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 30 Meses 3,6

30 Junio 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 29 Meses 3,48

29 Julio 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 28 Meses 3,36

28 Agosto 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 27 Meses 3,24

27 Septiembre 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 26 Meses 3,12

26 Octubre 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 25 Meses 3

25 Noviembre 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 24 Meses 2,88

24 Diciembre 2004 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 23 Meses 2,76

AÑO 2005

23 Enero 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 22 Meses 2,64

22 Febrero 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 21 Meses 2,52

21 Marzo 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 20 Meses 2,4

20 Abril 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 19 Meses 2,28

19 Mayo 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 18 Meses 2,16

18 Junio 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 17 Meses 2,04

17 Julio 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 16 Meses 1,92

16 Agosto 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 15 Meses 1,8

15 Septiembre 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 14 Meses 1,68

14 Octubre 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 13 Meses 1,56

13 Noviembre 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 12 Meses 1,44

12 Diciembre 2005 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 11 Meses 1,32

AÑO 2006

11 Enero 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 10 Meses 1,2

10 Febrero 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 09 Meses 1,08

09 Marzo 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 08 Meses 0,96

08 Abril 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 07 Meses 0,84

07 Mayo 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 06 Meses 0,72

06 Junio 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 05 Meses 0,6

05 Julio 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 04 Meses 0,48

04 Agosto 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 03 Meses 0,36

03 Septiembre 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 02 Meses 0,24

02 Octubre 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 01 Meses 0,12

01 Noviembre 2006 Bs. 12,00 Bs. 0,12 x 0 Meses 0

TOTALES Bs. F. 1284,00 Bs. F. 680,52

Total a pagar por el Obligado por concepto de Obligación de manutención mas los Intereses moratorios: Bs. F 1.964,52.

Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado mas los intereses moratorios, este Tribunal establece que debe el ciudadano A.A.B.F., cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.296.000,00) lo cual equivale a MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.296,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 680.000,52) equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 680,52) lo cual significa un TOTAL DE UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.964.000,52) equivalente a MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.964,52). Y así expresamente se establece.

En cuanto a la solicitud embargo preventivo de las Prestaciones Sociales generadas hasta la fecha, derivadas de la actividad laboral del demandado, realizada por la actora, para garantizar pensiones futuras, de la prueba de informes se evidencia que el demandado prestaba sus servicios en calidad de contratado en la Dirección de Administración, Departamento de Servicios Generales, CCS, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo de las actas se evidencia que según información suministrada al Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana E.T., C.I. 15.842.414, en su carácter de Analista de Personal I, de la División de Registro y Control, el ciudadano A.A.B.F., no laboraba en dicha Institución desde el día 12 de marzo de 2007, según información obtenida de la data de dicho Organismo; razón por la cual se hace imposible decretar la medida de embargo solicitada.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, interpuesta por la ciudadana E.D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.216.272., actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, contra el A.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.250.905. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.296.000,00) lo cual equivale a MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.296,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 680.000,52) equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 680,52) lo cual significa un TOTAL DE UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.964.000,52) equivalente a MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.964,52), cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre guardadora ciudadana E.D.L.M., supra identificada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2006-020980

Cump. de la Oblig. Manut.

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