Decisión nº 107 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInquisición De Paternidad

EXP. Nº 00717-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento del presente recurso por ante esta alzada, en virtud del auto de fecha 19 de julio de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Renny M.M., con inpreabogado número 87.180, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S.P., venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad número 7.808.025, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto de fecha 16 de junio de 2005, en relación con la evacuación de la prueba biológica ordenada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio de inquisición de paternidad que en su contra ha propuesto la ciudadana ESMERLDA M.G., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número 10.406.331, del mismo domicilio, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, asistida por la Defensora Pública Trigésima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de julio de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, estando dentro de la oportunidad legal se procede a resolver en los siguientes términos:

I

Ocurre la ciudadana ESMERLDA M.G. ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en representación de su menor hija, para demandar al ciudadano J.S.P. por inquisición de paternidad, narra los hechos, establece su pretensión y promueve medios probatorios, entre los cuales señala los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) del demandado y la niña de autos.

La referida demanda fue admitida con las formalidades de ley e igualmente fueron admitidas las pruebas promovidas; con respecto a la prueba biológica acordó oficiar a la Universidad del Zulia, Unidad de Genética Molecular a los fines de practicarla.

Consta que la demanda fue contestada en fecha 2 de mayo de 2005, y en ésta misma fecha la actora solicitó al a quo se oficiara nuevamente a la Universidad del Zulia para realizar la prueba de ADN, debido a que la primera cita fue otorgada para el día 21 de abril del mismo año, y el demandado fue citado en fecha 25 de abril del presente año; pedimento éste que en la misma fecha 2 de mayo fue acordado por el Tribunal de causa ordenando oficiar en la forma pedida.

Al folio 28 cursa comunicación emitida por la Jefe de Laboratorio de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa al tribunal que en la oportunidad fijada para la toma de muestras sanguíneas, solamente se presentaron a la referida unidad, madre e hija.

En fecha 15 de junio de 2005, la actora solicitó al tribunal se fijara nueva oportunidad para realizar la prueba de ADN, y en tal sentido oficiara a la Universidad del Zulia para la fijación de la cita.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, el a quo se pronunció y acordó oficiar nuevamente a la Universidad del Zulia en la forma pedida.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, expuso que los lapsos procesales son de orden público y la parte actora subvierte el proceso, que desconoce que ya se cumplió la etapa de promoción, que ahora también pide la experticia en fecha 16 de junio de 2005, que precluyó la oportunidad, que amparado en la Constitución se opone a esta prueba por no estar obligado a practicarse pruebas científicas en contra de su voluntad, que es el caso que no se cumple con el debido proceso.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005, el a quo se pronunció sobre el citado escrito y señala que se ha pretendido amparar el derecho a la defensa del demandado, para que pueda tener conocimiento de la fecha y hora fijada para la realización de la prueba; que dicha prueba es fundamental en este procedimiento por lo que ha considerado pertinente ordenarla en varias oportunidades, todo ello con fundamento en la potestad del juez en la búsqueda de la verdad.

En escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial del demandado apeló del auto de fecha 16 de junio de 2005.

II

La Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Se constata de los autos que la parte apelante en fecha 29 de junio de 2005, apela del auto de fecha 16 de junio de 2005, mediando entre ambas fechas, diligencia de su parte estampada en el expediente con fecha 21 de junio del mismo año, mediante la cual señala al a quo que no se ha cumplido con el debido proceso en la referida causa.

En primer término advierte esta Corte que entre la fecha del dictado del auto apelado y la fecha en la cual se interpuso su apelación pudieron transcurrir más de tres días de despacho, que es el término que establece el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para interponer el recurso de apelación contra la interlocutoria que pueda producir gravamen irreparable, no siendo correcto aplicar la norma invocada por el a quo para oír el recurso propuesto, por estar referida a los juicios de alimentos y guarda.

En segundo lugar, es un principio aceptado que en la sustanciación de toda causa, que las faltas ocurridas en el proceso que afecten el orden público no pueden ser convalidadas ni subsanadas por las partes, aún cuando manifiesten en forma expresa su renuncia al ejercicio pleno de su derecho a la defensa o a impugnar el acto o conducta agraviante del orden público, pero en aquellos casos en que no esté interesado el orden público, la nulidad o revocatoria del acto solo podrá declararse a instancia de parte mediante el ejercicio de su derecho al recurso correspondiente, quedando subsanado si la parte contra quien obra, no ejerce el recurso en la oportunidad correspondiente o en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

III

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, y por cuanto de autos no consta los días de despacho que transcurrieron ante el a quo desde el día en el cual dictó el auto apelado y la fecha en que el demandado ejerció su recurso de apelación, y como quiera que del auto de fecha 30 de junio de 2005, dictado por el a quo, señala que la apelación formulada: “se encuentra dentro del lapso estipulado por la Ley, es por lo que actuando de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se OYE LA APELACION”, seguidamente se pasa a resolver el asunto planteado.

En tal sentido, se observa del análisis del escrito de demanda que la parte demandante en su escrito destaca el Capítulo IV, en relación con los medios probatorios y promueve, entre otros, la experticia hematológica y heredo-biológica, la cual luego de admitida fue ordenada practicar a través de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

Especial consideración le merece a esta alzada destacar que, en este tipo de acciones el proceso es el instrumento para lograr la determinación del derecho fundamental de todo niño o adolescente a un nombre y una familia, siendo para ello, esencial la prueba biológica por asegurar un alto grado de probabilidad que el presunto padre lo es con respecto al hijo que se le imputa. La confiabilidad y seguridad de esta prueba deviene por los avances que la ciencia y la tecnología han hecho posible para llegar a un resultado preciso al referirnos a la prueba de ADN, que no es otra cosa que la información genética sobre la persona, sobre su familia biológica y sobre la especie a que pertenece; prueba que da lugar a la identificación individual por un lado, y por el otro, aporta la información de la filiación que identifica de manera inequívoca la relación de un individuo con un grupo con quien tiene una relación directa. De allí la gran importancia de este tipo de prueba en los procesos donde se investiga la paternidad o maternidad de una persona, siendo de gran ayuda para la administración de justicia por tratarse de una prueba de gran precisión por el grado de certeza que ofrece en el aspecto probatorio.

En los casos de niños y adolescentes, si alguna de las partes no promueve este tipo de prueba, ha sido criterio de esta alzada que el juez actuante, en la búsqueda de la verdad, está obligado a promoverla oficiosamente para proteger derechos fundamentales de aquéllos; pues ellos tienen el derecho fundamental a tener un padre y una madre y la certeza de que esos son sus verdaderos padres; pues la Ley especial que los protege tiene como fin hacer efectivos esos derechos fundamentales, como el derecho al nombre, a tener una familia, al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos éstos que están amparados dentro del esquema de derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución.

Teniendo como fundamento estas premisas es que en el esquema probatorio de estos procesos, se hace necesaria la prueba de oficio si no ha sido promovida con la voluntad de las partes; de ello se infiere que, el juez está obligado a decretar la prueba que haya sido promovida por las partes, pues en el estado en que se encuentra la ciencia actual, es una prueba definitiva para que el niño o adolescente, según se trate, pueda saber con exactitud quienes son sus padres, por lo cual no puede estar en ningún caso condicionada a ningún aspecto que las partes impongan, ya que se dejaría el interés superior del niño, constitucional y legalmente protegido, a la voluntad de las partes que instauran la relación jurídico procesal, lo que a juicio de esta Corte atentaría contra el orden público.

En este sentido el artículo 210 del Código Civil señala:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. (…).

Ahora bien, en relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica, así como a su práctica, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha primero de junio de 2000, cuyo criterio ha sido plenamente acogido por esta alzada, y la cual señala lo siguiente:

(…)

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de sanidad y Asistencia social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la carta Magna.

(…)

En el caso de autos, observa esta alzada que no obstante, que la parte demandante promovió acertadamente esta prueba al solicitar en su parte pertinente, que se ordenara la correspondiente experticia ante las autoridades médico-asistenciales competentes, adscritas al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dicha prueba al ser admitida por el a quo, dispuso contrario a lo solicitado y ordenó su practica a través de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, contraviniendo de esta manera el criterio reiterado antes citado; todo lo cual hace que el auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, sea revocado de oficio en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. 2) REVOCA DE OFICIO el auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3) ORDENA la práctica de las pruebas hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte demandante en el juicio de inquisición de paternidad seguido por ESMERLDA M.G., contra J.S.P., las cuales deberán ser realizadas por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no pudiendo designarse a ningún otro experto en particular en acatamiento al criterio reseñado en la motiva de este fallo. 4) No hay condenatoria en costas por ser una decisión ordenatoria del proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria Temporal,

I.A.O.

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “107”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00717-05/P. 48-05.-

ORA/ora.-

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