Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

Guanare, 08 de Agosto del 2012

Años 203° y 152°

La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. M.G.M.N., quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.H.A.. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El día miércoles 20 de febrero del año 2013, el ciudadano L.G.H.A., formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, donde informo que ese mismo día, en horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron en su buseta tipo encava, placas 520AA8P, color rojo y naranja, y le sustrajeron dos plantas de sonido de 1800 amperios, una color dorada y otra color plata, marca Pirámide, un equipo de sonido marca Pioneer, tipo MP3, color negro con su respectiva tabla protectora, tres pendrive, siete perfume de carros, dos porta vasos, y en horas del medio día de dicho día, observo a una adolescente vendiendo un equipo de sonido con las mismas características del de su propiedad, le pregunto que de donde habían eso y la adolescente salió corriendo y se fue en un vehículo Ford fiesta.

Encontrando u fundamento en la actuación policial, los funcionarios Sub.-lnspector M.Á.G., Detective J.R. y Agente J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento del hecho, procedieron a dirigirse al lugar indicado por la victima, logrando practicar la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 13 años de edad, en poder de un equipo de sonido, marca Pioneer, tipo MP3, con una tabla que se l.E., procediendo dichos funcionarios a trasladar hasta la sede de dicho organismo a la adolescente identificada conjuntamente con los objetos decomisados en el procedimiento, para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA COMÚN; de fecha 20 de Febrero de 2013. En esta fecha, siendo las 02:40 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho el ciudadano: H.A.L.G. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico) con el fin de formular una Denuncia de conformidad con el Articulo 23, 267, 268 y 273, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto estando debidamente juramentado, juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo a este despacho a denunciar que el día de hoy Miércoles 20-02-2013, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos se introdujeron a la buseta tipo Encava, poseedora de la Placa identificativa 520AA8P, color Rojo con Naranja, de 32 puestos, con la cual yo trabajo, logrando sustraer de la misma Dos Plantas de Sonido de 1800 Amperios, una color dorada y otra color plata, ambas de marca Pirámide, valorada en 2500 Bolívares cada una, un equipo de Sonido Marca Pioneer, tipo MP3, color negro, con su respectiva tabla protectora de color rojo en la que se aprecia la palabra "ENCAVA", valorado en 200 bolívares, tres Pendrive de color negro con rojo de 4 G13 cada uno valorados en 400 bolívares cada uno, siete perfumes de carro valorado en 80 bolívares cada uno y dos porta vasos de color negro, valorado cada uno en 150 bolívares cada uno, por lo que el día de hoy a eso de las 12:00 horas-del medio día, cuando me encontraba almorzando en uno de tos restaurantes, ubicados en la calle principal del caserío Mesas de Cavacas, observé que llego una adolescente como de 15 años de edad, vendiendo un equipo de sonido con las mismas características del mío, por lo que la adolescente al ver que le pregunto donde había sacado el reproductor, tomo una actitud nerviosa y empezó a correr, montándose a un carro de color Gris, tipo Ford Fiesta, donde se encontraba un chamo que le apodan "El FIFA", el cual conozco de vista, por lo que decidí seguir al carro donde se había montado dicha adolescente, llegando a una casa que se encuentra ubicada en el mismo caserío de Mesas de Cavacas, Sector la Goajira, justo al lado de la cancha de dicha localidad, por lo que decidí venir a denunciar. Es Todo".

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de Marzo de 2013. En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub.-lnspector M.Á.G., adscrito a esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 1 artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Dando inicio a las averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0254-00369, sustanciado por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, salí en comisión acompañado por los Funcionarios Detective J.R. y Agente J.R., así como del ciudadano L.G.H.A., quien figura víctima en la presente causa, en vehículo particular, hacia el taller Gasparin, ubicado en el Barrio Maturín, calle 15, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de realizar las primeras pesquisas del caso que nos ocupa, así como de ubicar a un ciudadano mencionado como FIFA, quien guarda relación en la presente causa como investigado; Una vez en el lugar, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, el ciudadano acompañante de la comisión nos indicó y señaló el ciudadano mencionado como FIFA, en tal sentido y con las precauciones que el caso amerita, abordamos al ciudadano solicitándole su documento de identificación, quedando identificado a través de cédula de identidad como: RIVERO TERÁN WILFRANKS EUCLIDES, venezolano, natural de Guanare, de 23 años de edad (08-08-1989), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector La Colonia, parte baja, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de: F.D.V.T.C. (V) y WILFREDO RIVERO (V), titular de la cédula de identidad V-24.538.625, a quien le hicimos referencia a cerca de los hechos que se investigan, informando que la otra persona relacionada al hecho es una adolescente que es su cuñada de nombre ANGÉLICA, y que el vehículo que tripulaba es propiedad de un cliente del taller y el mismo se encuentra en reparación en el interior del mismo, por lo que procedimos a fijar Inspección Técnica del Vehículo en cuestión siendo las 04:10 horas de la tarde, al cual le corresponden las siguientes características: marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas ADN-34V, serial de carrocería 8YPBP01C128A16558, así mismo, se le informó al ciudadano que a partir del presente momento, se encuentra en calidad de detenido; en el mismo sitio, fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del taller, quedando identificado como: J.J.L.T., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad (04-09-1980), soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el sector La Colonia, parte alta, calle A.P., casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.332.434, indicando desconocer la forma en que ocurrieron los hechos. Continuando en el mismo orden de ideas, nos dirigimos hacia el sector Mesa de Cavacas, barrio La Goajira, calle principal, casa sin número, al lado de la cancha, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de ubicar a la adolescente en cuestión; una vez en el lugar, plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, observamos que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta, haciendo el llamado a las personas que se encontraban en su interior, siendo atendidos por una adolescente, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida, quedando identificada plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad (28-11-1999), y al lado de ésta se encontraba una ciudadana quien manifestó ser su progenitora, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido, la adolescente encontrándose en presencia de su progenitora, manifestó que su hermano de nombre L.A.P., la persuadió para que comercializara un reproductor marca Pionner, no obstante, la adolescente nos indicó que el objeto se encuentra en su poder, haciéndonos entrega de un reproductor marca Pionner, modelo DEH-3250UB, color negro, serial JAGE074424ES, con un protector de color rojo donde se l.E., indicándole a la adolescente que debía acompañar a la comisión hasta esta Sub-Delegación, debido a que a partir del presente momento se encontraba en calidad de detenida, retornando a la sede de este Despacho con los ciudadanos: RIVERO TERÁN WILFRANKS EUCLIDES y J.J.L.T., y con la adolescente en cuestión, el primero de los ciudadanos y la adolescente en calidad de detenidos y el segundo ciudadano a los fines de tomarle entrevista de ley concerniente al hecho; una vez en esta Oficina, se impuso al ciudadano RIVERO TERÁN WILFRANKS EUCLIDES, de sus Derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de los artículos 652 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, respectivamente. Continuando en esta sede, realicé llamada telefónica a la Abogado L.I.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de Guanare Estado Portuguesa, notificándole sobre la detención del ciudadano, de lo que tuvo conocimiento y se dio por notificado, de igual forma, realicé llamada telefónica al Abogado J.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público de Guanare Estado Portuguesa, notificándole sobre la detención de la adolescente; seguidamente, me dirigí hacia el área donde funciona el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a los fines de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar el detenido, donde luego de tener acceso al sistema, arrojó como resultado que el mismo no presenta Registros Policiales ni Solicitud alguna, continuamente me dirigí hacia el Área Técnica Policial a los fines de verificar posibles Registros Policiales en los archivos alfabético-fonéticos, siendo atendido por el Agente E.G., quien me expresó que el ciudadano en cuestión no presenta Registros Policiales, de lo que tomé nota al respecto, informándole a la superioridad de esta oficina sobre el procedimiento realizado. Es todo.

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 303; de fecha 20 de Febrero de 2013. En esta fecha, siendo las 16 h 10, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR TSU. M.G. Y DETECTIVE II TSU. R.J.D., adscritos a esta Sub-Delegación en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL TALLER DE REFRIGERACIÓN GASPARIN. UBICADO EN LA CALLE 15 DEL BARRIO MATURIN. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 115, 153 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso Mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Se avista una portón metálico de dos hojas tipo batiente de color azul, el cual al ser traspuesto se avista una espacio cubierto por una capa de asfalto en la parte posterior se encuentra un área donde avista una techos conformado por lamina de cinc de color rojo, y columnas de concreto del margen izquierdo con respecto al portón se avista aparcado un vehículo automotor con las siguientes características.

MARCA FORD.

MODELO .FIESTA.

ALFANUMÉRICAS ADN-3 4V.

COLOR PLATA.

USO PARTICULAR.

TIPO SEDAN.

CLASE AUTOMÓVIL.

CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, dicho vehículo posee cuatro cauchos con sus respectivos riñes de Hierro de color negro, en regular estado de uso y conservación, no presenta signos de violencia a nivel se su cerraduras.

CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delantero y un asiento posterior grande, estos elaborados en fibras naturales y sintética de color gris y negro, tapicerías de las puertas, piso y tablero de color negro, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, provisto de su reproductor de sonido con pantalla marca PIONEER, al levantar el capo del motor se avista el motor con todos sus accesorios, incluyendo la batería; Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 20 de Febrero de 2013. En esta fecha, siendo la 05:50 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, el ciudadano: LEAL TERAN J.J. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales K-13-0254-00369, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), en consecuencia EXPUSO: "Resulta ser que me encontraba laborando en mi taller de nombre Auto refrigeración "Gasparin", ubicado en el barrio Maturín, calle 15, cuando de repente llega una comisión del C.I.C.P.C, y me dicen que en mi taller se encontraba un vehículo Ford, modelo Fiesta, color Gris, de placas ADN-34V, y que el mismo se encontraba involucrado en un hecho delictivo ocurrido el día de hoy Miércoles en horas de la tarde por lo que le dije que era imposible ya que el vehículo es propiedad de un ciudadano de nombre R.C., que lo había dejado en el taller en horas de la mañana para realizarle unas reparaciones al aire acondicionado, por lo que me preguntan que si en mi taller trabajaba un chamo de nombre Wilfranks RIVERO apodado "El Fifa", les dije que si y ahí fue cuando me dijeron que mi empleado había sacado el vehículo sin mi autorización para cometer el hecho, por lo que me solicitaron que los acompañara hasta este Despacho a rendir declaraciones. Es todo".

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 20 de Febrero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub-lnspector M.Á.G., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas a la causa K-13-0254-00369, que instruye este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, se presentó de manera espontánea el ciudadano: CAMACHO M.R.F. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien impuesto del hecho que se investigan, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Esta mañana a eso de las 09:30 horas, llevé mi vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas ADN-34V, hacia el taller de A.A. para Vehículos de nombre Gasparín, ubicado en el Barrio Maturín, calle 15, a fin de que le realizaran una reparación en el aire acondicionado y a 'eso de las 04:30 horas de la tarde recibí llamada telefónica del dueño del taller de nombre J.L. donde me que un empleado del taller había sacado sin su permiso el carro del talla y había tenido un problema por lo que funcionarios del CICPC se Habían Llevado el carro con el empleado hacia donde tienen ubica la sede; inmediatamente me dirigí hasta esta oficina a ver qué es lo que habla pasado con mi carro. Es todo".

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de Febrero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario Sub-lnspector M.Á.G., adscrito a esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0254-00369, sustanciado por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y encontrándome en la sede de este Despacho, me dirigí hacia el área donde funciona el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a los fines de identificar plenamente, así como de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar el ciudadano L.A.P., quien figura como Investigado en la presente causa; una vez en la referida oficina, tuve acceso al sistema, ingresando los datos del ciudadano en cuestión, arrojando como resultado que el mismo nunca ha cedulado, de igual manera, que el mismo tiene 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1990, hijo de N.E.P., así mismo, presenta un Registro Policial por el delito de Droga, de fecha 25-02-2011, según causa 18F01 -1C-086-11, por ante la Sub-Delegación Guanare, de lo que tomé nota al respecto. Se deja constancia que de acuerdo, a lo señalado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien se encuentra detenida y es hermana del ciudadano Investigado, el referido guarda relación directa en la investigación como autor del hecho, en tal sentido es necesaria su inmediata Aprehensión, es todo en cuanto tengo que informar. Es todo.-

SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 20 de Febrero de 2013. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigaciones I C.H., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos, 1130, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 34° 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-13-0254-00369, que se instruye por ante este despacho, por unos de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía del Agente de Investigaciones E.G., hacia el estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad de realizar inspección técnica relacionada con la presente causa, una vez allí avistamos dos vehículo automotor con las siguientes características: Un (01) VEHÍCULO CLASE AUTOBÚS, MARCA ENCAVA, COLOR ROJO CON NARANJA, PLACAS 520AA8P, USO SERVICIO PUBLICO, procediendo el funcionario Agente de Investigaciones I E.G., procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 08:30 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta, Es todo.

OCTAVO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 309; de fecha 20 de Febrero de 2013. En esta misma fecha, siendo las 20 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONS CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: AGENTES EDINSQN. GARMENDIA Y C.H., adscritos a esta Sub-Delegadón en: EN UN VEHÍCULO QUE S, ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO TNTERNO DE DESPACHO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecian las siguientes características:

MARCA ENCAVA.

ALFANÍJMERICAS 520AA8P.

COLOR ROJO CON NARANJA.

USO SERVICIO PÚBLICO.

CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular testado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee seis cauchos, en regular estado con riñes decorativos, posee todos sus espejos retrovisores, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura.

CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Presenta su tapicería elaborada en fibras naturales de color gris. Provisto de treinta y dos butacas y un asiento posterior grande, estos elaborados en el mismo material, goza de un tablero contentivo de tacómetros, indicadores del funcionamiento del mismo, se encuentre desprovisto de radio reproductor, seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se encuentra el motor, constatando que el mismo se encuentra provisto de su acumulador de corriente, radiador, así como también se inspecciona el área del maletero constatando que este se encuentra desprovisto totalmente de herramienta alguna. Es todo cuanto tenernos que informar al respecto.

NOVENO

ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-118; de fecha 20 de Febrero de 2013. Suscrita por el AGENTE E.G., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta. Sub.-Delegación y de conformidad con el Articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado según memorándum sin número, de esta misma fecha,, relacionado con el Expediente K-13-0254-00369, que se instruye por uno de los delitos Contemplados en Contra la Propiedad, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-

MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.

EXPOSICIÓN: 01 DOS PLANTAS DE SONIDO DE 1800 AMPERIOS, VALORADAS EN DOS

MIL QUINIENTOS BOLÍVARES 2.500,00

2 UN EQUIPO DE SONIDO MARCA PIONEER TIPO MP3, CON UNA TAELA DONDE SE PUEDE LEER ENCAVA VALORADA EN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES 1.700,00

3 TRES PENDRIVE COLOR NEGRO VALORADOS MIL DOSCIENTOS 1.200,00

04 SIETE PERFUMES DE CARRO VALORADOS EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS

SESENTA 560,00

05 DOS PORTA VASO COLOR NEGRO VALORADOS EN LA CANTIDAD DE

TRESCIENTOS BOLÍVARES 300,00

PERITACIÓN:

En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente

CONCLUSIÓN:

Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomó muy en cuenta los datos

aportados por la victima en su denuncia, por lo que su valor PRUDENCIAL asciende a la cantidad de

SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES 6.26000 BsF.

Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación, consigno el presente informe.

DÉCIMO

ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-119; de fecha 20 de Febrero de 2013. Suscrita por el AGENTE E.G., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta. Sub.-Delegación y de conformidad con el Articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN REAL, a lo solicitado según memorándum sin número, de esta misma fecha,, relacionado con el Expediente K-13-0254-00369, que se instruye por uno de los delitos Contemplados en Contra la Propiedad, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.

MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre el bien recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.

EXPOSICIÓN:

01 UN EQUIPO DE SONIDO MARCA FIONEEP. TIPO MP3, CON UNA TABLA DONDE SE

PUEDE LEER ENGAVA VALORADA EN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES 1.700,00.

PERITACIÓN:

En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente:

CONCLUSIÓN:

Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomó muy cuenta los datos

aportados por la victima en su denuncia, por lo que su valor REAL asciende a la cantidad de MIL

SETESIENTOS BOLÍVARES 1700°°BsF.

Es todo, con lo antes expuesto culmino mi actuación, consigno el presente informe.-

DÉCIMO PRIMERO

Copia de factura N° 1151, de fecha 11-11-2012, del establecimiento Comercial Mareo de Biscucuy, a nombre del ciudadano L.G.H., C.l. V-15.941.807, donde se deja constancia de la compra de Un (01) reproductor Pioneer, DEH3250, serial N° JAGE074424ES.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por la imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.H.A..

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL

La defensora Publica Abg. T.E.J.R., solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido y expone “En conversación previa con la adolescente ella me manifestó que desea llegar a una conciliación con la víctima, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en tal sentido solicito señor Juez interrogue a la victima a los fines que manifieste a los presente si desea conciliar con mi defendido. De ser positiva la respuesta, solicito se suspenda el proceso a prueba por un lapso menor del peticionado por el Ministerio Publico y se establezca la obligación de Estudiar, por el lapso de cinco (05) meses en ara de la economía procesal ya que es una etapa intermedia y no es admisión de hechos y por ultimo le solito copia simple de la presente acta que se levanta”. Es Todo

Acto seguido el Juez, se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. R.P.A., quien de seguida expone: “Primeramente solicito se le dé el derecho de palabra a la ciudadano L.G.H.A., en su carácter de la víctima y se me otorgue nuevamente tal derecho”. Es todo.

En tal sentido este juzgador le pregunta al ciudadano L.G.H.A., si desea conciliar y bajo qué condiciones, de seguida expone:”si estoy de acuerdo en conciliar con la adolescente, y la condición que estudie”. Es todo

Acto seguido el Juez le pregunta a la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Pérez, si desea conciliar y bajo la condiciones que le sean impuestas, de seguida expone:” estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.

Oído lo peticionado por el ciudadano presente en sala de estar de acuerdo en conciliar se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. R.P.A., quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la ley orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Pérez, como única la obligación de Estudiar por el lapso de cinco (05) Meses, solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes 1.-. La Obligación de estudiar debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias de estudios con sus respectivas notas de manera trimestral. Prohibiciones: 1.- La prohibición de consumir bebida alcohólicas, Sustancias y Estupefacientes Psicotrópicas. 2.- la Prohibición se circular en la calle después de las diez (10:00) de la noche sin la compañía de un Representante. Condiciones estas que deberán ser cumplidas de manera simultáneas. Condiciones estas que fueron aprobadas por las partes en la sala de audiencias, razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES. ASI SE DECIDE.

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