Decisión nº 168-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-L-000597.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandantes: E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.790.349, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ), legalmente constituida según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 03 de Julio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 12 de Marzo de 2010, la ciudadana E.R.P., identificada ut supra, asistida por el profesional del Derecho E.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 103.456, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ), correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2010 admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más uno que se concedieron por término de la distancia, a la constancia que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 18)

Seguidamente, en fecha 21 de Abril de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose sucesivamente hasta que el día 01/07/2010, fecha esta última en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de la admisión y evacuación por el Juez de Juicio, según se indicó en el Acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día 09 de Julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, los escritos contentivos de la Contestación a la Demanda (Folios 174 al 180).

El día 12 de Julio de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 15/07/2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 184)

El asunto fue recibido por este Despacho Jurisdiccional el día 15 de Julio de 2010, y el 22 de Julio de 2010 se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de prueba.

El 05/10/2010, en virtud de que las partes se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo, la Audiencia fue reprogramada, intermedio de celebró audiencia conciliatoria en fecha 20/10/2010, y el día 15 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, y fue prolongada para el día miércoles 22 de Noviembre de 2010 a las 3:00 P.M., fecha en la cual se dictó la Sentencia en forma oral.

Ahora bien, habiéndose dictado la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa el ciudadano Juez Titular, con tal carácter, a reproducir el fallo escrito, en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana E.R.P., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como “LOS HECHOS” señala lo siguiente:

Que la demandante mantuvo una relación de laboral, bajo subordinación, y por cuenta ajena a favor de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ).

Que la fecha de ingreso fue el día 15/12/2005, y la fecha e culminación fue el 15/10/2010, fecha en que presentó la renuncia.

El cargo era denominado por la demandada como “Asistente Administrativo”, y las labores eran todo lo referente a la elaboración de nóminas, emisión de pagos entre otras actividades asignadas por la patronal.

En cuanto al horario de trabajo, la jornada comprendía entre las 8:00 a.m. y las 11:30 a.m., y a partir de la 1:00 p.m. hasta la 1:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F.1.521,52.

Que desde la fecha de la culminación de la relación laboral, se ha procurado el pago de los montos laborales que le corresponden, sin haber obtenido respuesta alguna de la patronal, razón por la cual demanda a la patronal para que le sean canceladas sus prestaciones de todo el tiempo de la relación laboral.

Como “SEGUNDO”, “DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” señala lo siguiente:

En primer término señala salarios a los efectos de los cálculos, tanto el salario normal como salario integral.

Por el concepto de antigüedad solicita la cantidad de Bs.F.11.078,04. Por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F.3.297,95; por diferencias de utilidades Bs.F.2.345,80; por diferencia de bono vacacional Bs.F.1.217,28; por utilidades fraccionadas 2009 Bs.F.633,97; por concepto de vacaciones fraccionadas 2009 Bs.F.760,80; por bono vacacional fraccionado 2009 Bs.F.422,66.

Como “TERCERO”, “PETITORIO” señala lo siguiente:

Se solicita del Tribunal, se sirva condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs.F.19.756,49 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Se indican datos para la notificación de la parte demandada, y los datos del domicilio procesal de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

Como “PUNTOS PREVIOS” señala:

1) La falta de competencia del Tribunal, bajo el alegato de que la demandante era cooperativista de la demandada, y la relación se regula por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por ende son los Tribunales de Municipio los llamados a conocer por la ley especial antes nombrada, siendo que los asociados no están sujetos a la legislación laboral; y las diferencias se han de someter a los procedimientos previstos en la indicada Ley, como se establece en el artículo 34, en conexión con la disposición transitorio cuarta. Que la demandante ha incurrido en Fraude Procesal o Falta de Lealtad y Probidad en el proceso por omitir hechos esenciales a la causa maliciosamente (Artículo 48, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Que de los artículos 31 al 34 de la normativa especial de cooperativas in comento, se interpreta que las personas que prestan trabajo asociado no tienen carácter de trabajadores, y que por ende no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandante tenía perfecto conocimiento de su condición de asociada trabajadora de la demandada.

2) Opone la Prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, para el supuesto de que la demandada pretenda prestaciones sociales por labores que hubiese podido realizar antes del 17/12/2006, en consecuencia ha pasado con creces el lapso de prescripción.

Como Punto II “DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA”, indica:

Que para el supuesto negado de que el Tribunal desestime los puntos previos, niegan, rechazan y contradice, en todas y cada una de sus partes la demandada. Que ciertamente en fecha 15/12/2005 ingresó a prestar servicios como asistente administrativo, peor en junio de 2006, pasó a ser asociada de la Cooperativa, lo cual fue formalizado y consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 17 de diciembre de 2006, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 10/07/2008, anotada bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 4.

Señala de que se trata de una cooperativista que no devenga salarios, y lo que en todo caso lo que le correspondería son Anticipos societarios. Que nunca existió una relación que deba regularse por la Ley Orgánica del Trabajo. Que debido a la condicione de la demandante de ex asociada de la demandada, nada le adeuda y no existe cantidad alguna a cancelar.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de las costas y costos procesales y de honorarios profesionales. Que sea declarada Sin Lugar la ‘temeraria’ demanda y se condene a la parte actora en costas y costos procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la causa bajo estudio, se observa que la parte actora solicita prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y la demandada niega la existencia de una prestación de servicios de tipo laboral, señalan que no adeudan nada de lo reclamado. La ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ) indica que inicialmente existió una relación laboral iniciada en fecha 15/12/2005, pero luego pasó a ser cooperativista en junio de 2006, lo cual fue formalizado y consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 17 de diciembre de 2006, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 10/07/2008, anotada bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 4. Que de existir alguna reclamación laboral ella está prescrita, y de las posibles reclamaciones como ex coperativista o ex asociada, ello no es competencia de los Tribunales laborales, sino los de Municipio. A todo evento, además de negar la naturaleza de la relación, procede a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos reclalamados.

Así no se controvierte la fecha de inicio alegada en la demanda, es decir, el 15/12/2005, ni la fecha alegada de terminación (15/10/2009); pero sí el tiempo de duración de la relación, la naturaleza de la misma a la fecha de culminar la relación, y en consecuencia, se discute la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados.

Así, lo que es objeto de controversia entre las partes en la procedencia de los conceptos y montos reclamados en base a la naturaleza de la relación que los unió, y el tiempo de duración de la misma.

Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Consigna alegados recibos de pago, presentados en copia y carentes de firma (F. 115 al 171). La parte demandada procedió a atacarlos en la Audiencia de Juicio. En efecto, en materia laboral las copias de documentos privado poseen valor excepto que no sean cuestionados, vale decir, “si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”, como se establece en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la causa sub examine no existe en actas algún medio que demuestre la existencia de los afirmados recibos de pago. En tal sentido, las documentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    1.2. Consigna alegada constancia de trabajo, fechada 15/10/2009, en la que se lee que la ciudadana E.R.P., laboró para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ), del 15/12/205 al 15/10/2009, desempeñando el cargo de asistente administrativo, con un salario de Bs.F.1.720,00 mensuales. La representación de la demanda desconoció la documental en referencia, bajo la afirmación de que no emanaba de su representada. La parte actora insistió en su valor probatorio, empero no promovió cotejo o forma alguna de demostrar el valor del documento atacado. En tal sentido, la documental carece de valor probatorio. Así se establece.

  2. Exhibición:

    Peticiona la exhibición de las documentales promovidas como recibos de pago. La demandada no exhibió nada alegando no tener los señalados recibos, que esos recibos no existen. En razón de que los fundamentos de la exhibición fueron declarados sin valor probatorio, y en virtud de que la parte demandada no tiene por que exhibir lo que afirma no existir, es impretermitible declarar que no se desprende prueba alguna del medio probatorio in comento. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ), a través de su representación la ciudadana COTREZ; y en atención a los medios de pruebas aportados y admitidos, este Tribunal observa:

  3. Documentales:

    1.1. Promovió el Copia Certificada de Acta de asamblea Extraordinaria de la demandada, de fecha 17/12/206, registrada en fecha 29/10/2007 (F.89 al 94), en la que se observa que la demandada incluyó nuevos miembros, entre ellos la ciudadana E.R.. La documental en referencia, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.2. Promovió el Copia Certificada de Acta de asamblea Extraordinaria de la demandada, de fecha 23/02/2008, registrada en fecha 31/07/2008 (F.95 al 99), en la que se observa que la demandante participa como miembro de la demandada. La documental en referencia, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  4. Testimoniales:

    Promovió la testimonial de de los ciudadanos J.C., F.E., H.C., J.O., R.M. Y R.R., mayores de edad domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.. De los ciudadanos en referencia, se observa que no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO:

    Declaración de parte:

    La declaración de parte tiene valor en tanto y en cuanto aporte hechos que desfavorezcan al propio declarante, toda vez que nadie puede hacer su propia prueba. Y para el caso que nos ocupa el Sentenciador en busca de la verdad y dentro de sus facultades escuchó a la demandante E.R.P., más de su dicho no aportó nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    La parte demandante alega la falta de competencia del Tribunal Laboral para resolver la presente causa pues corresponde a los Tribunales de Municipio lo referente a las relaciones entre cooperativistas.

    Al respecto se indica que la relación es afirmada por la demandante como laboral, y en base al ello, la competencia para conocer. Que resulte procedente o no es otro asunto.

    Además, es oportuno señalar que formalmente no fue alegada la simulación de la cooperativa para el no pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, la cual en todo caso no se evidencia de actas. A la par de existir algún reclamo respecto a la funcionalidad correcta de la cooperativa, ello escapa de la competencia de Juzgamiento de esta causa. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como se indicó en el punto referido a la “Delimitación de la Controversia”, se observa que en la causa bajo estudio, la parte actora solicita prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y la demandada niega la existencia de una prestación de servicios de tipo laboral, señalan que no adeudan nada de lo reclamado. La ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ) indica que inicialmente existió una relación laboral iniciada en fecha 15/12/2005, pero luego pasó a ser cooperativista en junio de 2006, lo cual fue formalizado y consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada el 17 de diciembre de 2006, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 10/07/2008, anotada bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 4. Que de existir alguna reclamación laboral ella está prescrita, y de las posibles reclamaciones como ex coperativista o ex asociada, ello no es competencia de los Tribunales laborales, sino los de Municipio. A todo evento, además de negar la naturaleza de la relación, procede a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos reclalamados.

    Así no se controvierte la fecha de inicio alegada en la demanda, es decir, el 15/12/2005, ni la fecha alegada de terminación (15/10/2009); pero sí el tiempo de duración de la relación, la naturaleza de la misma a la fecha de culminar la relación, y en consecuencia, se discute la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados.

    Así, lo que es objeto de controversia entre las partes en la procedencia de los conceptos y montos reclamados en base a la naturaleza de la relación que los unió, y el tiempo de duración de la misma. Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

    A los efectos de la mayor pedagogía del fallo, primero se determinará lo referente a la naturaleza de la relación que unió a las partes, y luego lo pertinente a la prescripción.

    Se tiene entonces que conforme a las cargas probatorias, la parte demandada debe demostrar sus afirmaciones, bastando a la parte actora, valerse de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se negó la prestación de servicios, sino que la relación que unió a la demandante con la Cooperativa demandada no fue laboral, sino de esta como miembro de ella, y que inicialmente fue laboral, pero cualquier reclamación se encuentra prescrita. Y desde que se convirtió en cooperativista no tuvo relación laboral alguna con la demandante.

    Aquí, es pertinente transcribir el contenido de los artículos 31, 33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establecen:

    Responsabilidad de los asociados

    Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

    Participación de los asociados trabajadores

    Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.

    Regulaciones

    Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    (Subrayado agregado por este Sentenciador)

    Es de establecer que la prestación de servicios de sus asociados en una cooperativa no genera una relación laboral. Es de notar que las pretensiones laborales no son cónsonas con la labor como cooperativista, toda vez que la estructura de las Asociaciones cooperativas, no es el de una empresa tradicional con un empleador que aporta su capital, un grupo de trabajadores que prestan servicios para la parte patronal, y que deriva en un producto de la que el empleador recibe sus dividendos, una vez cancelados los costos y entre ellos los salarios de los empleados. En materia de cooperativas como se puede intuir de su propio nombre, la relación entre sus componentes es de asociados, cooperativistas, y en una relación de igualdad, cada uno aportando su esfuerzo, y cada uno recibiendo iguales dividendos.

    En una sociedad mercantil, sus socios pueden tener diferentes ganancias en razón de la mayor o menor participación que posean en la constitución del capital de la sociedad, y de la misma forma, los trabajadores, recibirán bajo el concepto de salario, la retribución de su trabajo, y aparte de otras bonificaciones con implicación salarial, destaca que de la ganancia de la empresa reciben un porcentaje, denominado “utilidades” o “bonificación de fin de año”, o “aguinaldos”, según el caso. Incluso puede llegar a ocurrir que un trabajador posea acciones de la empresa en la cual trabaja, y forme parte de una masa extensa de socios minoristas, con poca o casi nula capacidad decisoria en la empresa. En todo caso, no hay igualdad en la distribución de ganancias entre empleador y trabajador.

    En cuanto a las Cooperativas, su filosofía, su razón de ser, es la igualdad entre los cooperativistas, que obtengan al final de cuentas idénticos beneficios, ello no obsta para que en el desarrollo de su actividad, la cooperativa se vea en la necesidad de emplear personal para desarrollar su objeto de trabajo, y se convierta así en empleadora, pero ante terceros que serían los trabajadores. Empero, en cuanto a los cooperativistas se mantiene la idea de igualdad, no una relación laboral entre ellos y la cooperativa, sino una suma de esfuerzos mancomunados con un mismo fin, como iguales, es decir, una empresa cooperativa.

    Señalado lo precedente, se tiene que en la causa sub examine la parte actora se afirma acreedora de conceptos laborales en contra de la cooperativa demandada, mientras que esta última señala que la demandante no es trabajadora subordinada, sino que su prestación de servicios fue como cooperativistas o trabajadora asociada.

    Así las cosas, lo imperioso es determinar si la actora es o no miembro de la cooperativa demandada. Y como antes se indicó, la carga de probar corresponde a la demandada, en caso contrario, de falta de prueba opera la consecuencia de la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la revisión de la causa, se tiene que aparecen documentales, y de estas consta que la demandante fue miembro cooperativistas de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ).

    En el mismo orden de ideas, y salvo lo que se indica ut infra en el punto de prescripción, no hay elementos de prueba de que la afirmación de la parte demandante de que fue trabajadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ), pues de una parte las documentales consignadas por la señalada demandada indican que la demandante fue miembro de la cooperativa como se desprende principalmente de Promovió el Copia Certificada de Acta de asamblea Extraordinaria de la demandada, de fecha 17/12/206, registrada en fecha 29/10/2007 (F.89 al 94), y de Copia Certificada de Acta de asamblea Extraordinaria de la demandada, de fecha 23/02/2008, registrada en fecha 31/07/2008 (F.95 al 99), en la primera es incluida como cooperativista y en la segunda con esa condición actúa en Asamblea.

    En suma, se tiene que del material probatorio se desprende que la demandante E.R.P., fue miembro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ), desde el 17/12/2006, y más allá de la alegada renuncia en fecha 15/102008, no consta que fuera excluida de la misma. En este lapso no aparece vinculación laboral alguna entre lo prenombrada ciudadana demandante para con la cooperativa, desde su inclusión en la cooperativa. De tal manera que, de manera impretermitible, es necesario concluir que no existiendo relación laboral alguna, no procede ninguno de los conceptos reclamados, es decir, el concepto de antigüedad del que se solicita la cantidad de Bs.F.11.078,04; ni por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F.3.297,95; por diferencias de utilidades Bs.F.2.345,80; por diferencia de bono vacacional Bs.F.1.217,28; por utilidades fraccionadas 2009 Bs.F.633,97; por concepto de vacaciones fraccionadas 2009 Bs.F.760,80; por bono vacacional fraccionado 2009 Bs.F.422,66. En suma ninguno de los conceptos, ni costas y costos, ni honorarios profesionales de abogados. Así se decide.-

    La parte demandada alega la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales que pudo tener la demandada antes de su inclusión como miembro de la cooperativa demandada. Es decir de una relación laboral iniciada en fecha 15/12/2005 y culminada al convertirse en cooperativista. Al no controvertirse que en ese espacio de tiempo hubo relación laborar es evidente que se ha de aplicar respecto a la prescripción el contenido del artículo 61 e la Ley Orgánica del Trabajo, que prevee un año de prescripción de las acciones laborales. Del 17/12/2006, fecha del acta de Asamblea Extraordinaria en la que fue incluida la demandante como cooperativista a la fecha de la demanda el 12/03/2010, pasó de manera sobrada el lapso de prescripción, lo mismo puede afirmarse si se toma en cuenta la fecha de registro del acta en referencia, es decir, 10/07/2008. De modo que las reclamaciones laborales que pudieron derivar de la relación laboral en referencia se encuentran prescritos. Así se decide.

    De otro lado, no procede la condenatoria en Costas, toda vez que la demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana E.R. por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO R.S. (COTREZ).

    No procede la condenatoria en costas, por devengar la demandante menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a los lineamientos del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos E.R.P., estuvo representada por la profesional del Derecho L.L., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros. 128.612, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales, las profesionales del derecho A.B. y Y.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.155 y 13636, respectivamente.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 168-2010.

    La Secretaria

    NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR