Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Coro, viernes 12 de junio de 2009

Años: 199° y 150°

Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos: M.E.M.R. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.915.627 y 7.474.373, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, y de tránsito en esta ciudad; debidamente asistidos por la Abog. B.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.693; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2118-09.

De la lectura de la misma, se observa que los solicitantes manifiestan estar domiciliados en el Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón; es por ello, que el Tribunal considera importante traer a colación, lo establecido en las siguientes normas:

Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales (…) se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio…”.

Asimismo, la resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde dice textualmente:

…Considerando: Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional. (…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)

Así las cosas, en atención a las normas anteriores, donde queda evidenciado la incompetencia territorial, y conforme a lo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para tramitar la presente Solicitud de Disolución de Matrimonio, conforme al artículo 185 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.

No se ordena la notificación de los solicitantes por encontrarse los mismos a derecho.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los doce (12) días del mes de junio de Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abog. Y.M.G.

La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-

La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

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