Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2012

202° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000051

PARTE ACTORA: E.D.R.O.D.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 13.512.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.D.M. VELASQUEZ AZUAJE Y R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento catorce folios útiles y un cuaderno separado constante de diez (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día viernes 18 de mayo de 2012.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por la abogada Y.B., coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 20 de enero de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 18 de mayo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el Juez a quo no estimó el alegato de prescripción expuesto en la contestación de la demanda, que la misma finalizó el día 31 de diciembre de 2008 y la demanda fue interpuesta el día 07 de octubre de 2010. Que el juez de la causa valoró como prueba de interrupción un acta inserta en copia simple pese a la impugnación. Que la fecha de terminación establecida se fundamentó en una prueba inserta al folio 42, constancia de de tercero, emanada de funcionario incompetente y que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Indica la parte actora en su libelo que comenzó prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de bedel, con un horario de trabajo los días lunes 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y de martes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs.799,23; que en fecha 14 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 25 días. Por ello demanda a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 12.214,49, correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, alegaron como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demandante culminó la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2008, e intentó la demanda en fecha 07 de octubre de 2010, habiendo transcurrido 1 año, 9 meses y 6 días, entre la culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda; negó que la demandante hubiere prestado servicios por el período comprendido entre el 18 de mayo de 2008 al 14 de enero de 2009, por cuanto del acervo probatorio se observa que la demandante laboró por el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008; que es falso que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 12.214,49, por cuanto en los cálculos de la presente demandada, no fueron descontados los pagos de prestaciones sociales que fueron cancelados en los años 2006, 2007 y 2008, como puede observarse en el acervo probatorio consignado en el expediente; negó que le deba cancelar la indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso, por cuanto se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado

III

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

• Forma 14-02, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuenta individual obtenida de la página Web del mencionado Instituto, correspondiente a la ciudadana E.d.R.O.d.B., (Fl. 40). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancias de trabajo de fecha 09 de enero de 2009 emanada de la Unidad Educativa Bolivariana Dr. R.A.U., a nombre de la ciudadana E.d.R.O.d.B., (Fls. 42 y 43). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana E.d.R.O.d.B., (Fls. 44 – 47). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de constancia de fecha 16 de junio de 1988 a nombre de la ciudadana E.d.R.O.d.B., (Fl. 48). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

• Oficio de fecha 18 de noviembre de 2008, emanado de la Escuela Básica Estadal “José Félix Ribas”, dirigido al Jefe de Recursos Humanos, (Fl. 49). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

• Memorandos de fechas 18 de septiembre de 2006 y 30 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana E.d.R.O.d.B., emanados de la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 50 y 51). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Liquidación de prestaciones emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana E.d.R.O.d.B., (Fl. 52). Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia simple de acta de fecha 08 de octubre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fl. 53). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

• Libreta de ahorros emanada de Banfoandes, correspondiente a la ciudadana E.d.R.O.d.B., (Fl. 54). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:

- Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES, actualmente Banco Bicentenario: Del cual no se recibió respuesta.

Testimoniales: De los ciudadanos H.G.M.Q., M.E.V.d.G. y C.M.S.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.179.979, 6.383.802 y 12.814.718, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana E.d.R.O.d.B. y la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 60 – 65). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la demandante, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 66 al 69). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la demandante (f. 70). La misma fue valorada previamente por cuanto fue igualmente aportada por la parte actora.

- Copia simple de la primera hoja libreta de ahorro del Banco Bicentenario, correspondiente a la actora (f. 71). Adminiculada con las demás pruebas aportadas, recibe valoración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Informes:

- Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario). No se recibió respuesta.

- A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Del mismo no se recibió respuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte accionada insiste en la prescripción de la acción libelada y en la fecha de terminación de la relación laboral expuesta en su contestación, toda vez que a su decir el vínculo concluyó el día 31 de diciembre de 2008 y que entre esa fecha y el día 07 de octubre de 2010, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la fecha de terminación del vínculo laboral, existe prueba de que la demandante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira, como contratada al servicio de la coordinación de bedeles, y de que tales servicios se prestaron en diversas dependencias estadales, municipales e incluso nacionales, como es el caso de la Unidad Educativa Bolivariana Dr. R.A.U., ubicada en El Corozo, Municipio Torbes de esta entidad federal, dependencia en la cual permaneció desde el mes de marzo de 2009. No existe sin embargo certeza de que se aceptó la condición temporal de la contratación por parte de la demandante, toda vez que los contratos aportados no cubren en manera alguna la extensión de la relación de trabajo.

Para probar que los servicios se prestaron hasta el 31/12/2008, la Gobernación aportó la liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por la trabajadora. Para demostrar la continuación de los servicios desde tal fecha, la actora presenta constancias libradas por el Director de la Escuela Bolivariana ya referida. Analizada esta prueba como un documento público administrativo no impugnado ni tachado de falso, puede verse que se trató de una comunicación abierta en la cual, el día viernes 09 de enero de 2009, el mencionado funcionario señala que para tal fecha la actora se desempeña como aseadora y por tanto sugiere la renovación de su contratación. Sin embargo, no puede pasar por alto esta alzada el hecho de que en tal día el año lectivo acaba de reiniciarse, luego de permanecer cerrada la entidad educativa, y por tanto que su comparecencia allí no es prueba de que estuviese prestando sus servicios de manera efectiva al servicio de la Gobernación del Estado Táchira. Por tanto, debe concluirse que la relación laboral concluyó el día 31 de diciembre de 2008. Así se establece.

Finalmente respecto a la prescripción de la acción, debe señalarse de que luego de reproducir la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa el día 13 de diciembre de 2011, y analizadas las observaciones a las pruebas de la parte actora planteadas por la demandada desde el minuto 29 de dicha grabación, ésta no impugnó de manera alguna el acta que corre al folio 53, la cual recoge el acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de octubre de 2009, para el cual fue debidamente notificada la Gobernación del Estado Táchira, por lo que dicha prueba merece valoración probatoria. Esto quiere decir que efectivamente existe prueba en los autos de que, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora logró interrumpir la prescripción de la acción que corría hasta tal fecha, y que desde tal fecha hasta la de interposición de la demanda, 07 de octubre de 2010, y su notificación dentro del lapso de dos meses previsto en la Ley, no se consumó el lapso prescriptivo consagrado en el artículo 61 eiusdem. De allí que esta alzada concluye igualmente que la defensa de prescripción no ha lugar en derecho y que la apelación sólo prosperará parcialmente y que la recurrida se modificará sólo en lo que respecta a la fecha de terminación del vínculo laboral.

De tal manera que a la trabajadora le corresponden los siguientes conceptos:

- Fecha de inicio: 18/09/2006

- Fecha de terminación: 31/12/2008

- Antigüedad: 1.256,39

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 289,61

- Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.208,58

- Bonificación de fin de año: Bs. 2085,02

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.038,04

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.598,40

Para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.476,04).

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada en fecha 29 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.D.R.O.D.B. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.476,04)

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2012-000051

JGHB/MVB

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