Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13623.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.E.R.R..

Demandado: J.A.M..

Apoderado Judicial: I.d.C.F.B..

Ciudadano, Adolescente y Niña: A.A., (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.E.R.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-9.779.006, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio B.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.310, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.786.531, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano A.A.A.R., de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciocho (18), trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Narra la demandante que el padre de sus hijos no cumple a cabalidad con la obligación de manutención que establece la ley, con la debida atención que le corresponde como padre filial, con los deberes inherentes que por ley le corresponden, que sus hijos necesitan una manutención que le asegure su desarrollo físico integral, tales como: una buena alimentación, vestido, educación, consultas médicas, medicinas, recreación, etc., no obstante de los reiterados requerimientos de su parte, para que él cumpla con dichos deberes de padre, ya que en estos momentos no cuenta con un empleo fijo, para cubrir todos los gastos que ellos necesitan para su desarrollo integral; asimismo manifiesta que demanda al ciudadano antes nombrado por obligación de manutención para sus hijos, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), incluyen a el ciudadano A.A.A.R., quien es mayor de edad, de conformidad con el Principio de Progresividad y el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra cursando estudios y amerita al igual que sus hermanos la manutención.

En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal admitió la anterior demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el obligado alimentario.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la citación personal de la parte demandada, se procedió en fecha 26 de septiembre de 2008, a celebrar el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda; al referido acto solo se presentó la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.540; no llegando a ningún acuerdo; en consecuencia, se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.

En esa misma fecha, el ciudadano J.G.A.M., asistido por la abogada I.F., ya identificada, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, en el cual manifestó que en la actualidad le esta aportando a la demandante de autos por concepto de obligación de manutención en beneficios de sus hijos antes mencionados, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00); que al momento de la separación de hecho con la ciudadana M.E.R.R., dejo en su posesión un terreno propiedad de su señora madre, ubicado en el barrio Sur América y que esta a nombre de dos (02) de sus hijos, la cual posee además un local de dos (02) pisos, dicho inmueble fue arrendado la parte de arriba a la ciudadana M.S., la casa a la ciudadana M.R. y en la parte de abajo del local la actora lo utiliza los fines de semana como salón de belleza. Asimismo, indica que es falso que la demandante no tenga trabajo ya que además del negocio de la peluquería ella labora en la Gobernación del Zulia, como promotora de bienestar social.

Igualmente señala el demandado de autos, que tres (03) de los hijos que procreo con la ciudadana E.R., solo uno vive con ella, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad, en el Barrio Sabana Azul, ya que el ciudadano A.A.A.R., de dieciocho (18) años de edad, vive con su progenitora M.A.V., es decir, su abuela paterna; y, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años vive con los abuelos maternos. Del mismo modo, expreso que en la actualidad posee otras cargas familiares como lo es su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) meses de edad.

En escrito de fecha 03 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.310, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de octubre de 2008.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasar a decidir si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, Acta de Matrimonio Nº 50, expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.H.d.E.Z.; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.G.A.M. y M.E.R.R.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusde.-

- Corre a los folios del cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive de este expediente, Actas de Nacimiento Nos.753, 483 y 75, pertenecientes al ciudadano A.A.A.R., la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con el ciudadano, la adolescente y la niña antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio dieciocho (18) de este expediente, documento privado el cual este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio diecinueve (19) de este expediente, Constancia de estudio de la adolescente A.P.A.R., la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Del documento se observa la adolescente antes nombrada, que esta inscrita en la Unidad Educativa Arquidiocesana Nuestra Señora del Carmen, Municipio San Francisco y cursa el séptimo (7mo.) grado de Educación Básica, durante el periodo escolar 2007-2008.-

- Corre al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, Libreta del Banco Fondo Común, signada bajo el Nº 67363, de la Cuenta de Ahorros N° 0151-0167-92-600-436882-7, a nombre de los ciudadanos J.G.A.M. y A.A.A.R., de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); los cuales tienen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. De dicho instrumento se evidencia los distintos depósitos y retiros realizados a las mismas, desde el dieciséis (16) de agosto del año 2.006 hasta el veintinueve (29) de diciembre del mencionado año 2006.-

- Corre al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, la capacidad económica de la demandante de autos.

- Corre a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de este expediente, copia fotostáticas, de dos (02) contratos de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas M.E.R. y M.E.M.M., el cual este Tribunal le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primer instrumento se observa que la ciudadana M.E.R. arrendó a la ciudadana M.E.M.M., un inmueble ubicado en el barrio Sur América, calle 155, signado con el Nº 57A-21, en jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., cuyo canon de arrendamiento es de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), el cual tiene un tiempo de duración de seis (06) meses contados a partir del veintitrés (23) de abril del año 2007 al veintitrés (23) de octubre del mismo año 2007. Del segundo documento privado, se infiere que la ciudadana M.E.R. arrendó a la ciudadana M.E.M.M., un inmueble ubicado en el barrio Sur América, calle 155, signado con el Nº 57A-21, en jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., cuyo canon de arrendamiento es de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), el cual tiene un tiempo de duración de un (01) año, contados a partir del veinticuatro (24) de octubre de 2007 al veinticuatro (24) de octubre del presente año 2008.

- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas L.V., M.M. y M.E.M.M., de las cuales la primera de las nombradas no estuvo presente en la oportunidad fijada por el Tribunal, razón por la cual se declaró desierta su declaración testimonial. Las ciudadanas M.M. y M.E.M.M., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.787.815 y V- 9.771.550, respectivamente, ambas domiciliadas en la Parroquia M.H., Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., al ser interrogadas manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.R.R. y J.G.A.M., que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), le constan que el demandado de autos posee un empleo fijo, que de vez en cuando el demandado de autos cumple a cabalidad con la obligación de manutención, asimismo expresan que la ciudadana M.E. no posee un empleo fijo, por lo que realiza diversas actividades para obtener ingresos, del mismo modo indican que es peluquera. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaría, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo: indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”; en consecuencia, no se aprecian tales declaraciones testifícales.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios treinta (30), treinta y uno (31) y cuarenta y tres (43) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este expediente, copias fotostáticas de carnet de Fondo de Previsión Social de la Policía, pertenecientes a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), hijas del demandado de autos, los cuales este Tribunal le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos instrumentos, se evidencia que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), gozan de un seguro médico ilimitado que brinda el organismo antes referido.

- Corre a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de justificativo de testigo y documento de construcción, los cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primer documento se observa que las ciudadanas M.E.R.d.R. y M.d.C.C. de Ruiz, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.144.996 y V- 4.703.026 respectivamente, quienes manifestaron que si conocen a la ciudadana M.A.V., mayor, de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.736.217, que le consta que posee una parcela de terreno ubicada en el Barrio Sur América, desde hace más de doce (12) años. Del siguiente documento se infiere que el ciudadano B.Á.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 103.125, expreso que construyó para la ciudadana M.A.V. antes identificada en una parcela situada en el Barrio Sur A.d.M.S.F., una casa de habitación compuesta por tres (03) dormitorios, un porche, una (01) sala y una (01) cocina, por dicha construcción se recibió la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); siendo notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha seis (06) de noviembre del año 1986.-

- Corre al folio treinta y siete (37) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 349, emanadas del registro Civil de la Parroquia M.H., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual pose valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma, se constata el vínculo filial entre el demandado y la niña antes mencionada, los cuales representan una carga familiar para éste, por lo que serán tomados en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención correspondiente a los beneficiarios de autos.

- Corre al folio treinta y ocho (38) de este expediente, Constancia de estudio, del ciudadano J.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.786.531, la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto se infiere que el mencionado ciudadano cursa en la Universidad del Zulia. Facultad de Humanidades y Educación. Escuela de Educación. Departamento de Historia el octavo (8vo.) semestre en el segundo periodo del año 2008.-

- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de este expediente, copia fotostática y originales de recibos de cobro y pago de las empresas ENELVEN, CANTV e INTER, las cuales este Tribunal no le reconoce valor probatorio, por cuanto si bien es cierto es un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para la cobranza y cancelación de sus servicios, pues el suscriptor no es parte de este juicio.

- Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Zulia, Oficina de Recursos Humanos, la cual posee valor probatorio por ser respuesta a la solicitud de este Tribunal; y, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se constata la capacidad económica del demandado.-

- Corre al folio setenta y seis (76) de este expediente, declaraciones de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que:”…él si nos esta pasando cobres pero lo que nos da no nos alcanza porque nosotros tenemos más gastos. La universidad de mi hermano la dejo de pagar y mi mamá es la que la esta pagando. Mi mamá también tiene que pagar el Kinder donde estudia Ambar, y los cobres del transporte y la comida del colegio también la esta comprando mi mamá. Mi mamá trabaja en la Gobernación yo vivo con mi abuelo y mi mamá vive en la casa de atrás de mi abuelo o sea que vivimos prácticamente juntos”. En relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) al momento de escuchar su opinión no quiso expresarse.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Entre las pretensión efectuadas por la parte actora se encuentra la solicitud de la obligación de manutención para su hijo A.A.A.R., quien es mayor de edad; evento que se puede observa a través del acta de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, de la cual se desprende que el mismo nació el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad.-

Al efecto, la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente: …los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

Por consiguiente, en Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone “la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años.” (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 136, dispone lo siguiente:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

De lo anterior se desprende que desde el momento en que el beneficiario adquiere su mayoría de edad, éste posee el ejercicio pleno de sus derechos, y en consecuencia, la capacidad para actuar en juicio, siendo la representación un atributo de la patria potestad, habiéndose extinguido la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija…”, en concordancia con los artículos 347 y 348 ejusdem.

En ese sentido, al no encontrarse legitimada la ciudadana M.E.R.R., para actuar en el presente juicio en representación de su hijo, resulta improcedente la solicitud realizada en el escrito libelar, en consecuencia, insta al ciudadano A.A.A.R., a reclamar por vía principal a su progenitor su obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de las mismas, no es discutida en forma alguna por el demandado ya que es evidente de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención para las beneficiarias antes mencionadas.

Ahora bien, se infiere tanto de la contestación de la demanda como de la declaración ofrecida por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que el ciudadano A.A. reside con su abuela paterna y la mencionada adolescente reside con su abuelo materno y su progenitora vive en la casa de atrás de la de su abuelo, que prácticamente viven juntos, que su progenitora cancela la universidad de su hermano mayor, los alimentos, educación; entre otros, por lo que ésta cumple con su obligación de manutención, así como también la manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los beneficiarios a un nivel de vida adecuado, aunado a ello, conforme al articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho que tiene los niños, niñas y adolescentes que no habite conjuntamente con su padre o madre a recibir en calidad y cantidad igual la obligación de manutención que corresponda a los demás hijos que habitan con el padre o la madre.

En ese orden de ideas, el demandado alegó la existencia de otras obligaciones para su subsistencia como la cancelación de los servicios públicos, estudios; así como también, la de otra carga familiar, como lo es su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo demostrada esta carga a través del acta de nacimiento respectiva, por lo que será tomada en cuenta como erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al renglón salud, de las copias fotostáticas de los Carnets del Fondo de Previsión Social de la Policía (Prepol), se constata que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) son beneficiaria de los servicios que presta dicho organismo, razón por la cual, se encuentra parcialmente garantizado uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente y niña como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se exhorta al demandado a garantizar la continuidad del aludido beneficio.

De lo anteriormente expresado y tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo, tal como se evidencia en el presente caso; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. ASÍ SE DECLARA.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR, la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.E.R.R., en contra del ciudadano J.A.M., a favor del ciudadano A.A.A.R..-

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.E.R.R., en contra del ciudadano J.A.M., a favor la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  3. Se FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%), del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 299,71), deducible del sueldo mensual que percibe el progenitor, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%), del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos noventa y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 299,71), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, más el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares que le pueda corresponder a las beneficiarias de autos, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, más treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%) del salario mínimo, lo cual asciende a mil noventa y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.098,94), deducible del bono de fin de año que le pueda corresponder al demandado, más el cien por ciento (100%) del bono de juguetes que le pueda corresponder a la adolescente y niña de autos. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por el seguro donde se encuentran inscritas la adolescente y niña antes mencionadas, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las beneficiarias de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de diez mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis (Bs. 10.789,56), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base al monto de manutención mensual fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.

  4. Quedan MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 02 de julio de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal, bajo el No. 34 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/lz*.

Exp. 13623.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR