Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 276-10.

PARTE ACTORA: E.R.Á.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-10.530.169.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°102.777.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CABLE TV PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 176-A-Pro.

Sociedad mercantil CABLE UNIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 2, Tomo 28 A de fecha 18-03-2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A.D. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.105 y 20.453, respectivamente, quienes actúan como representación judicial de la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A.

A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.768, quien actuó como abogado asistente de la empresa codemandada CABLE UNIÓN, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08-06-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana E.Á., en contra las sociedades mercantiles CABLE TV PREMIER, C.A. y CABLE UNIÓN, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2010 (folio 44 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de julio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente al momento de fundamentar el medio de impugnación ejercido en el presente caso, adujo que en el fallo proferido en primera instancia se había incurrido en un error de juzgamiento en cuanto a la determinación del motivo por el cual terminó la relación de trabajo, por cuanto el a quo lo determinó en base a la valoración de una documental que riela al folio 117 del expediente, siendo que dicho instrumento se trata de un formato de liquidación presentado por la codemandada CABLE UNIÓN, a la demandante, y el mismo fue promovido por la parte actora a los efectos de artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se entendiera que cualquier intención del patrono de dar por terminada la relación laboral debe ser entendida como un despido, aunado a ello; manifestó que la referida documental no presenta finiquito alguno por parte de la accionante y que ésta no había manifestado en su declaración de parte que había renunciado; indicó que la demandante había prestado servicios durante dos meses a la empresa CABLE TV PREMIER, y que ésta vendió sus acciones a la una empresa sustituta la cual había presentado un contrato de prueba por tiempo determinado a la accionante para que trabajara a tiempo determinado, por otra parte; señaló que el a quo, al momento de realizar la cuantificación de los conceptos laborales que fueron demandados, consideró que la empresa había realizado pagos demás los cuales fueron de una manera errónea descontados de las cantidades calculadas, lo cual esta en perjuicio de la trabajadora, y que dicho pago demás constituía un error de hecho cometido por la accionada que no podía ir en contra de la demandante, posteriormente arguyó que en la recurrida se había incurrido en un error al momento de calcular las vacaciones que nunca disfrutó la demandante, en este sentido; expresó que de los dos recibos de pagos de vacaciones se puede apreciar que a la accionante se le cancelaban treinta (30) días por vacaciones, tal y como fue alegado en el libelo y aceptado por la demandada en su contestación, y a pesar de ello este concepto se cálculo en la recurrida en base al mínimo legalmente establecido, con el salario que devengaba para la fecha en que se causaron y no tomando en cuenta que al no haberse pagado en su momento éstas debían cancelarse en base al último salario, y por último; adujo que existe falta en el pago de los intereses de la prestación de antigüedad los cuales no pueden equipararse a ese pago demás realizado por la demandada en base a un error de hecho, en base a estar argumentaciones; solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y que se revocara la sentencia impugnada.

La representación judicial de la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, en uso a su derecho a replica señaló que esta sociedad mercantil no le había vendido ni las acciones ni los equipos a la empresa CABLE UNIÓN, por lo que no puede haber sustitución de patrono, adujo que el a quo había incurrido en errores al cuantificar los adicionales de la prestación de antigüedad, que a la actora se le había cancelado las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que hay disposición de la empresa en pagar una diferencia que sea calculada por este Tribunal a favor de la trabajadora.

III

Ahora bien, una vez a.e.f.d. la apelación ejercido sólo por la representación judicial de la parte demandante y escuchados los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., este Juzgado Superior, a los fines de establecer los particulares a resolver en virtud del medio de impugnación que nos ocupa, considera necesario destacar que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, así como la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiteradas y pacificas en señalar que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante (Destacado de este Tribunal), lo que se traduce en el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, para de esta forma evitar que el fallo en segundo grado de jurisdicción padezca del vicio denominado “Reformatio in peius”, razón por la cual, el dictamen que resuelva la controversia planteada ante esta superioridad, ha de estar circunscrito obligatoriamente al ámbito de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación válidamente ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas de quien aquí decide quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por la parte recurrente, aunado a ello; considera necesario esta sentenciadora señalar que el principio de la prohibición de la “Reformatio in Peius” (reforma en perjuicio), es de orden público, y debe imperar indefectiblemente en la decisión que tomará esta alzada, por lo que, se insiste, sólo ha de conocerse en esta instancia del gravamen denunciado por la parte apelante, tal y como ha sido establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha manifestado que dicho principio de la reformatio in peius o de la reforma en perjuicio, consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-05-2005, exp N° 05-278), situación ésta que ocurre en el caso de autos, en que la parte actora no ejerció recurso de apelación y en uso de su derecho a replica, manifestó su inconformidad con el establecimiento de la sustitución patronal entre las empresas codemandada en el presente proceso declarada por el a quo, la cual se tiene como firme ante el no ejercicio de los respectivos medios de impugnación. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, quien suscribe determina que el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar los particulares siguientes: 1.) Motivo de culminación de la relación de trabajo; 2.) Si son procedentes las deducciones realizadas por el a quo a los montos correspondientes a los conceptos laborales que fueron demandados en la presente causa; 3.) La procedencia de las vacaciones en base a 30 días, con el último salario devengado; y 4.) Verificar si es procedente la pretensión dineraria por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se deja establecido.-

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “A”, inserta a los folios 41 al 94 de la pp. del presente expediente, referente a recibos de pagos de salario expedidos por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las asignaciones salariales cancelados por la mencionada accionada en el periodo que va del año 2005 al 2009. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “C”, inserta a los folios 99 y 100 de pp. del presente expediente, referente a original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, expedido por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el pago realizado por la referida accionada por los conceptos correspondientes a indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades por un monto de Bs. 9.300,00. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “D”, inserta a los folios 101 y 102 de la pp. del expediente, referente a recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, expedidos por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el pago realizado por la referida accionada por conceptos de vacaciones y bono vacacional en los periodos 2003-2004 y 2004-2005 por Bs. 516.67 y 696.70, respectivamente, denotándose que en la instrumental bajo análisis no se especifica el periodo en el cual la parte actora efectivamente disfrutó del periodo vacacional correspondiente. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “E”, inserta a los folios 103, al 108 de la pp. del presente expediente, referente a recibos de pagos de utilidades, expedidos por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el pago realizado por la referida accionada por conceptos de utilidades en los años 2005, 2007 y 2008, por las cantidades de Bs. 916.65, Bs.83.350, Bs.1.125.50 y Bs.102.500, 1.466,70 y Bs.130.33. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “F”, inserta a los folios 109 al 116 de la pp. del presente expediente referente a recibos de pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, expedidos por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los pagos realizados por la accionada por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fechas 14-05-2005 por Bs. 1.250.00; en fecha 07-07-2005 por Bs. 1.250.00; en fecha 14-09-2007 por Bs. 300.00; en fecha 10-06-2008 por Bs. 2.500.00; en fecha 27-11-2008 por Bs. 1.000.00; en fecha 23-12-2008 por Bs. 1.000.00; en fecha 21-01-2009 por Bs. 1.000.00; y en fecha 27-03-2009 por Bs. 1.000,00. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “H”, inserta al folio 118 de la pp. del expediente, referente a copia simple de constancia de trabajo de fecha 26-11-2008, expedida por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 95 al 98 de la pp. del expediente, referente a originales de recibos de pagos de los salarios, expedidos por la empresa codemandada CABLE UNIÓN, C.A., a nombre de la accionante, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la contraprestación salarial realizada por la mencionada codemandada en fechas 30-06-2009, 15-07-2009 y 31-07-2009, por Bs.1.020,00 mensual. Así se establece.-

  8. - Documental marcada “G”, inserta al folio 117 de la pp. del expediente, referente a copia simple de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, la cual será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar si existió la voluntad unilateral por la parte patronal de poner fin a la relación de trabajo. Así se establece.-

  9. - La parte de accionante solicitó de la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., la exhibición de las documentales siguientes: Recibos de pagos marcados “A” (folios 41 al 94 pp.), recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales marcado “C” (folios 99 y 100 pp.), recibo de pago de vacaciones marcado “D” (101 y 102 pp.), recibo de pago de utilidades marcado con la letra “E” (folios 103 al 108 pp.), y comprobante de anticipo de prestaciones marcado “F” (folios 109 al 116 pp.), observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la referida empresa codemandada se abstuvo de exhibir los instrumentos requeridos por la demandante, por cuanto los mismos fueron reconocidos al momento de ejercer el control de las pruebas documentales de la demandante, de manera que; a las instrumentales antes mencionadas se les confiere se les confiere valor probatorio en los términos supra expuestos. Así se establece.-

  10. - La parte de accionante solicitó de la empresa codemandada CABLE UNIÓN, C.A., la exhibición de las documentales siguientes: Recibos de pago de salario marcados “B” (folios 95 al 98 pp.), y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales marcado “G” (folio 117 pp.), observándose que no se produjo tal exhibición, motivado a que la referida sociedad de comercio accionada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de manera que; se tiene como exacto el contenido de las documentales precedentemente identificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CABLE UNIÓN C.A.:

  11. - Documental marcada “B”, insertas de los folios 123 al 125 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple de contrato de trabajo, suscrito por las partes, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, por tanto; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  12. - Documental marcada “C”, cursante de los folios 126 al 128 de la pp. del expediente, referente a copia simple del cheque ofrecido a la demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual no refleja signo de aceptación por parte de la demandante, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CABLE TV PREMIER C.A.:

  13. - Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, insertas de los folios 134 al 170 de la pp. del presente expediente, referente a originales de recibos de pagos de salario expedidos por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de la accionante, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las asignaciones salariales cancelados por la mencionada accionada en el periodo que va del año 2005 al 2009. Así se establece.-

  14. - Documental marcada “F”, inserta de los folios 171 y 172 de la pp. del expediente, referente a copia simple del cheque Nº 30284191 del Banco Corp Banca, expedido por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de la ciudadana E.Á.H., a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - Documental marcada “G”, cursante de los folios 173 y 174 de la pp. del expediente, referente a copia simple del Cheque Nº 94284214 del Banco Corp Banca, expedido por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de la ciudadana E.Á.H., a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  16. - Documentales marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, insertas de los folios 175 al 182 de la pp. del presente expediente, referentes a copias simples de planillas de liquidación de adelantos de prestaciones sociales expedidas por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de accionante, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que se hizo varios adelantos de pagos de prestaciones sociales, sumando todos ellos la cantidad de Bs. 9.300,00. Así se establece.-

  17. - Documentales marcadas “N” y “Ñ”, insertas de los folios 183 al 187 de la pp. del presente expediente, referente a recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, expedidos por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER, C.A., a nombre de la accionante, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas el pago realizado por la referida accionada por conceptos de vacaciones y bono vacacional en los periodos 2003-2004 y 2004-2005, por Bs. 516.67 y 696.70, respectivamente, denotándose que en los instrumentos bajo análisis no se especifica el periodo en el cual la parte actora efectivamente disfrutó del periodo vacacional correspondiente. Así se establece.-

  18. - Documental marcada “O”, inserta de los folios 188 al 206 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple del acta constitutiva de la empresa CABLE TV PREMIER C.A., de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, en consecuencia; no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver los particulares que han sido objeto de apelación, de la manera siguiente:

  19. - En lo que respecta a la determinación del motivo de la culminación de la relación laboral, observa esta Juzgadora que el a quo determinó que la causa por la que se puso fin a la relación de trabajo fue por retiro voluntario de la accionante, en base a la valoración de una documental que riela al folio 117 de la pp. del expediente, referente a copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales expedido por la empresa codemandada CABLE UNIÓN C.A., la cual no fue aceptada por la demandante, siendo importante destacar que el a quo obvio que dicha documental fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar la voluntad unilateral de la parte patronal en poner fin al vínculo laboral en virtud que a través de dicho documento ofrece el pago de la prestación de antigüedad lo cual sólo se paga al poner fin a la relación de trabajo, aunado a ello; es de destacar que la parte codemandada CABLE TV PREMIER C.A., expidió recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales a nombre de la demandante (folio 182 pp.), en el que se observan pagos realizados por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; dichas probanzas generan una vez adminiculadas la convicción en esta Juzgadora de que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia; resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, no obstante a ello; observa esta Juzgadora, tal y como antes se indicó, que cursa al expediente (folio 182 pp.) recibo de pago expedido por la empresa codemandada CABLE TV PREMIER C.A., a nombre de la demandante, en el que se reflejan montos cancelados por dichas indemnizaciones, y al deducir dichos pagos al monto correspondiente a los referidos pagos indemnizatorios arrojan una diferencia a favor de la demandante tal y como será determinado en la parte in fine de la presente decisión. Así se decide.-

  20. - En lo referente a la procedencia de las deducciones efectuadas en el fallo recurrido, se observa que en el mismo el Juez a quo, procedió a realizar el cómputo de todos los conceptos laborales que fueron demandados en la presente causa, obteniendo así un finiquito total al que le fue sustraído de una manera general una serie de pagos realizados por la demandada, los cuales no se ajustan a los conceptos que fueron discriminados y demandados por la accionante en su libelo de demanda y al ser superiores dichos pagos realizados por la parte accionada declaró sin lugar la presente acción, de lo cual esta alzada difiere, en virtud de que no se puede equiparar los pagos efectuados por la demandada por concepto de prestación de antigüedad y por motivo de culminación de la relación de trabajo, a todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados (utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad) ya que éstos poseen una naturaleza distinta y se causan a través de determinados supuestos que en modo alguno pueden equiparse para establecer una especie de compensación, en consecuencia; se considera procedente la apelación ejercida sobre este particular, observando esta alzada de la cuantificación y correcta deducción a los conceptos peticionados que en efecto existen diferencias a favor de la accionante, tal y como será determinado en la parte in fine del presente dictamen. Así se decide.-

  21. - En lo atinente a la pretensión de la parte actora por concepto de vacaciones, quien decide observa que en el fallo proferido en primera instancia se procedió al cálculo de las mismas en base al salario devengado por la demandante en el mes respectivo en que se causaron, y siendo que éstas no fueron canceladas durante el periodo en que mantuvo vigencia la relación de trabajo, es necesario traer a colación que conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 02-12-2008, respectivamente), se ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, razón por la cual esta alzada procederá a cuantificar las vacaciones que corresponden a la parte actora, en base al último salario devengado (Bs. 1020,00) por todo el periodo de la relación de trabajo, ya que los recibos de pagos de vacaciones que fueron consignados por la demandada correspondientes a los periodos 2003-2004 y 2004-2005 (folios 101 y 102 pp.), no reflejan el disfrute del respectivo periodo vacacional, por otra parte; es de hacer notar que en el libelo de demanda y en su posterior subsanación, la demandante reclama este concepto en los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se pueda evidenciar a los autos que la demandada cancelara por concepto de vacaciones, montos superiores a los legalmente establecidos, de manera que; resulta improcedente la reclamación de este concepto en base a treinta (30) días de salario que hizo el apoderado de la accionante ante esta superioridad. Así se decide.-

  22. - En lo que se refiere a la procedencia de la pretensión dineraria por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, observa esta sentenciadora que de los autos no se desprende prueba alguna de que las codemandadas hallan realizado pago alguno por este concepto y en consecuencia a ello; se declara procedente el pago de dichos intereses, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se expondrán en la parte in fine de la presente sentencia. Así se decide.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante y revocar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en base a los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a realizar los cálculos sobre la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 02-05-2001 al 30-07-2009, a favor de la ciudadana R.Á., para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Fecha de Inicio: 02-05-2001

    Fecha de Culminación: 30-07-2009

    Motivo: Despido Injustificado.

    Tiempo de servicio: 8 años, 2 meses y 28 días

  23. - Diferencia de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    Salario Normal Diario Bs Diario

    02/05/2001 02/06/2001 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 0 0

    02/06/2001 02/07/2001 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 0 0

    02/07/2001 02/08/2001 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 0 0

    02/08/2001 02/09/2001 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 5 49,42

    02/09/2001 02/10/2001 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 5 49,42

    02/10/2001 02/11/2001 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 5 49,42

    02/11/2001 02/12/2001 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 5 49,42

    02/12/2001 02/01/2002 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 5 49,42

    02/01/2002 02/02/2002 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 5 49,42

    02/02/2002 02/03/2002 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 5 49,42

    02/03/2002 02/04/2002 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 5 49,42

    02/04/2002 02/05/2002 250,00 8,33 60 1,39 7 0,16 9,88 5 49,42

    02/05/2002 02/06/2002 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/06/2002 02/07/2002 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/07/2002 02/08/2002 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/08/2002 02/09/2002 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/09/2002 02/10/2002 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/10/2002 02/11/2002 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/11/2002 02/12/2002 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/12/2002 02/01/2003 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/01/2003 02/02/2003 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/02/2003 02/03/2003 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/03/2003 02/04/2003 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/04/2003 02/05/2003 360,00 12,00 60 2,00 8 0,27 14,27 5 71,33

    02/05/2003 02/06/2003 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 7 139,03

    02/06/2003 02/07/2003 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/07/2003 02/08/2003 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/08/2003 02/09/2003 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/09/2003 02/10/2003 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/10/2003 02/11/2003 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/11/2003 02/12/2003 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/12/2003 02/01/2004 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/01/2004 02/02/2004 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/02/2004 02/03/2004 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/03/2004 02/04/2004 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/04/2004 02/05/2004 500,00 16,67 60 2,78 9 0,42 19,86 5 99,31

    02/05/2004 02/06/2004 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 9 179,17

    02/06/2004 02/07/2004 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/07/2004 02/08/2004 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/08/2004 02/09/2004 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/09/2004 02/10/2004 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/10/2004 02/11/2004 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/11/2004 02/12/2004 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/12/2005 02/01/2005 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/01/2005 02/02/2005 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/02/2005 02/03/2005 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/03/2005 02/04/2005 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/04/2005 02/05/2005 500,00 16,67 60 2,78 10 0,46 19,91 5 99,54

    02/05/2005 02/06/2005 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 11 241,44

    02/06/2005 02/07/2005 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/07/2005 02/08/2005 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/08/2005 02/09/2005 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/09/2005 02/10/2005 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/10/2005 02/11/2005 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/11/2005 02/12/2005 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/12/2005 02/01/2006 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/01/2006 02/02/2006 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/02/2006 02/03/2006 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/03/2006 02/04/2006 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/04/2006 02/05/2006 550,00 18,33 60 3,06 11 0,56 21,95 5 109,75

    02/05/2006 02/06/2006 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 13 319,80

    02/06/2006 02/07/2006 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/07/2006 02/08/2006 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/08/2006 02/09/2006 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/09/2006 02/10/2006 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/10/2006 02/11/2006 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/11/2006 02/12/2006 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/12/2006 02/01/2007 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/01/2007 02/02/2007 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/02/2007 02/03/2007 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/03/2007 02/04/2007 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/04/2007 02/05/2007 615,00 20,50 60 3,42 12 0,68 24,60 5 123,00

    02/05/2007 02/06/2007 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 15 369,85

    02/06/2007 02/07/2007 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/07/2007 02/08/2007 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/08/2007 02/09/2007 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/09/2007 02/10/2007 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/10/2007 02/11/2007 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/11/2007 02/12/2007 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/12/2007 02/01/2008 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/01/2008 02/02/2008 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/02/2008 02/03/2008 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/03/2008 02/04/2008 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/04/2008 02/05/2008 615,00 20,50 60 3,42 13 0,74 24,66 5 123,28

    02/05/2008 02/06/2008 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 17 546,52

    02/06/2008 02/07/2008 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/07/2008 02/08/2008 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/08/2008 02/09/2008 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/09/2008 02/10/2008 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/10/2008 02/11/2008 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/11/2008 02/12/2008 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/12/2008 02/01/2009 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/01/2009 02/02/2009 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/02/2009 02/03/2009 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/03/2009 02/04/2009 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/04/2009 02/05/2009 800,00 26,67 60 4,44 14 1,04 32,15 5 160,74

    02/05/2009 02/06/2009 880,00 29,33 60 4,89 15 1,22 35,44 19 673,44

    02/06/2009 02/07/2009 1020,00 34,00 60 5,67 15 1,42 41,08 5 205,42

    02/07/2009 30/07/2009 1020,00 34,00 60 5,67 15 1,42 41,08 5 205,42

    TOTAL Bs 12.052,62

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs. 9300, monto éste que fue acreditado por la parte demandada por este concepto (folios109 al 116 pp.), lo cual arroja una diferencia a favor de la demandante de Bs. 2.752,62. Así se establece.-

  24. - Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Periodo

    Días

    Último Salario diario Bs.

    Total vacaciones

    02/05/2001 02/05/2002 15 34,00 510,00

    02/05/2002 02/05/2003 16 34,00 544,00

    02/05/2003 02/05/2004 17 34,00 578,00

    02/05/2004 02/05/2005 18 34,00 612,00

    02/05/2005 02/05/2006 19 34,00 646,00

    02/05/2006 02/05/2007 20 34,00 680,00

    02/05/2007 02/05/2008 21 34,00 714,00

    02/05/2008 02/05/2009 22 34,00 748,00

    02/05/2009 30/07/2009 3,83 34,00 130,22

    TOTAL Bs. 5.162,22

    Por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.162,22, a favor de la accionante. Así se decide.-

  25. - Bono vacacional vencido y fraccionado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Periodo

    Días

    Último Salario diario Bs.

    Total bono vacacional

    02/05/2001 02/05/2002 7 34,00 238,00

    02/05/2002 02/05/2003 8 34,00 272,00

    02/05/2003 02/05/2004 9 34,00 306,00

    02/05/2004 02/05/2005 10 34,00 340,00

    02/05/2005 02/05/2006 11 34,00 374,00

    02/05/2006 02/05/2007 12 34,00 408,00

    02/05/2007 02/05/2008 13 34,00 442,00

    02/05/2008 02/05/2009 14 34,00 476,00

    02/05/2009 30/07/2009 2,5 34,00 85,00

    TOTAL Bs. 2.941,00

    Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs 2.941,00, en favor de cada accionante. Así se decide.-.

  26. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2009 al 30-07-2009, es decir, 60 / 12 x 7= 35 días x el último salario normal diario devengado (Bs. 34,00), arroja un total de Bs. 1.190,00, a los cuales debe sustraérsele la cantidad de Bs 733,35, que fue cancelado por la parte demandada a razón de este concepto (folio 182 pp.), lo que arroja una diferencia a favor de la accionante por la cantidad de Bs 456,65. Así se establece.-

  27. - Indemnización de antigüedad por despido injustificado (artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Dado el tiempo de servicio de la actora, le corresponde por este concepto la cantidad 150 días de salario integral (Bs. 41,08), que arroja un total de Bs. 6162,00 Bs., a los cuales debe sustraérsele la cantidad de 4.400,00 Bs. que fue acreditado por la demandada por este concepto (folio 182 pp.), arrojándose una diferencia a favor de la demandante de 1.762,00 Bs. Así se establece.-

  28. - Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Dado el tiempo de servicio de la actora, le corresponde por este concepto la cantidad 60 días de salario integral (Bs. 41,08), que arroja un total de Bs. 2464,80 Bs., a los cuales debe sustraérsele la cantidad de 1760,00 Bs. que fue acreditado por la demandada por este concepto (folio 182 pp.), arrojándose una diferencia a favor de la demandante de 704,80 Bs. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a favor de la accionante, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.782,29), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    Concepto Monto

    Diferencia Prestación de Antigüedad Bs. 2.752,62

    Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 5.162,22

    Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 2.941,00

    Utilidades Fraccionadas Bs 456,65

    Indemnización de Antigüedad Bs.1.762,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 704,80

    TOTAL Bs 13.782,29

  29. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de la diferencia de dicha prestación social precedentemente calculada, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-07-2009; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  30. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 30-07-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  31. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la última notificación realizada a la parte demandada, es decir, es decir, desde el 20-01-2010 (folios 27 y 28 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  32. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    Al ser procedentes todos los conceptos demandados por la accionante, la parte demandada debe ser condenada en costas, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se dejará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 08 de junio de 2010, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana E.Á., en contra de las sociedades mercantiles CABLE UNIÓN, C.A. y CABLE TV PREMIER, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por tanto; se condena a las empresas accionadas a pagar a la demandante las cantidades por los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a: Diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado y Diferencia por Indemnización Sustitutita de Preaviso, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos la parte in fine de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 276-10.

    MHC/JCB/dq.

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