Decisión nº 0065-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Expediente No. 671/AF42-U-1992-000004 Sentencia No. 0065/2008.-

Vistos: Con Informes de ambas partes.

Recurrente: Esmeriles Nacionales, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1971, bajo el No. 20,Tomo 99-A.

Apoderado Judicial de la recurrente: Ciudadano L.H.H.v.m.d.e. abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.3.383.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.448.

Acto Recurrido: Orden No. 1435-92-06, de fecha 03 de febrero de 1992, notificada con el Oficio No. 210-100-31, de fecha 12 de febrero de 1992, con la cual se declara parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 2325, de fecha 28-11-1989, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, del INCE, con la cual se declaró procedente la determinación tributaria efectuada en el Acta de Reparo No. 123930-31, de fecha 16-08-1989.

Por el acto recurrido.

Se confirma la procedencia del reparo por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 140.335,20, exigida por aplicación del artículo 10, numeral 1, de la Ley del Ince, al considerar en referido Instituto que las utilidades pagadas por la contribuyente recurrente, en el periodo fiscalizado, debe ser incluida en la base imponible para el cálculo de dichos aportes.

  1. Se impone multa por contravención sobre la base de los aportes omitidos del 2%, por la cantidad de Bs. 20.754,33

  2. Se declara la procedencia de los intereses moratorios por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 130.653.15.

    Administración Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Representación Judicial: ciudadano R.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 6.459

    Tributo: Contribuciones Parafiscales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

    I

    RELACIÓN

    En fecha 27 de febrero de 1992, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 05 de marzo de 1992, se formó Expediente bajo el correlativo 671.Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó incorporada e identificada como Asunto AF42-U-1992-000004.

    En el mismo auto de formación se ordenaron las notificaciones correspondientes.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 25 de marzo de 1992, admitió el referido Recurso, quedando la causa abierta a pruebas, en fecha 21 de abril de 1992.

    Durante el lapso probatorio, la Represtación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), consignó escrito promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 14-05-1992.

    Por auto de fecha 18-06-1992, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para la celebración del Acto de Informes.

    Por auto de fecha 22-01-1993, este Tribunal ordenó la reposición de la causa, de conformidad al artículo 194 del Código Orgánico Tributario del año 1992, y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

    Luego de consignadas las anteriores notificaciones, el Tribunal informó a las partes el lapso para solicitar asociado y para presentar los informes.

    En fecha 19-03-1993, consignó su respectivo informe el Representante de la República, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Orden No. 1435-92-06, de fecha 03 de febrero de 1992, notificada con el Oficio No. 210-100-31, de fecha 12 de febrero de 1992, con la cual se declara parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 2325, de fecha 28-11-1989, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, del INCE, con la cual se declaró procedente la determinación tributaria efectuada en el Acta de Reparo No. 123930-31, de fecha 16-08-1989.

    Por el acto recurrido.

    Se confirma la procedencia del reparo por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 140.335,20, exigida por aplicación del artículo 10, numeral 1, de la Ley del Ince, al considerar en referido Instituto que las utilidades pagadas por la contribuyente recurrente, en el periodo fiscalizado, debe ser incluida en la base imponible para el cálculo de dichos aportes.

  3. Se impone multa por contravención sobre la base de los aportes omitidos del 2%, por la cantidad de Bs. 20.754,33

  4. Se declara la procedencia de los intereses moratorios por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 130.653.15

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. De contribuyente recurrente.

    El apoderado judicial de la recurrente, supra identificado, en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico contra el acta reparo, efectúa las siguiente alegaciones:

    La Inmotivación de la Resolución No. 2325, de fecha 28-11-1989, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, del INCE, con la cual se confirmaron los reparos formulados en el acta No. No. 123930-31, de fecha 16-08-1989.

    Que las partidas tomadas en cuenta por el acta de reparo y que sirvieron de base para el cálculo de los aportes no forman deben ser tomadas en cuenta para determinar las contribuciones parafiscales debidas al INCE.

    Que las utilidades convencionales no están sujetas al aporte del 2%.

    Que los intereses moratorios son improcedentes por ser improcedentes los aportes.

  6. De la Representación del INCE:

    La representación judicial del Ince, en su escrito de acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Para refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, señala:

    En relación con la inmotivación alegada, transcribe sentencias de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Respecto a la inclusión de las utilidades en la base imponible para el cálculo de los aportes del 2%, objetada por la contribuyente recurrente, luego de advertir que no se tomaron en cuenta para la exigencia de esos aportes, las partidas formadas por los Bonos (sic) “MIP”, en razón de que esa remuneración no es de carácter periódica; y que el reparo se originó por la no inclusión de las utilidades convencionales; considera que las mismas sí son gravables. En ese sentido transcribe sentencias de los Tribunales contencioso tributarios, en la cuales se considera procedente la inclusión de las utilidades para el cálculo de los aportes del 2%.

    En cuanto a la multa, la considera procedente y legal de acuerdo con las previsiones de la Ley del Ince y del Código Orgánico Tributario, en las cuales se sanciona cualquier omisión que haga disminuir el activo del ente receptor.

    Con respecto a los intereses moratorios, considera que los mismos son causados cuando el deudor o contribuyente no pague el tributo en la fecha en la cual se hace exigible.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y defensas del representante judicial del INCE, señaladas en su escrito de Informes; el Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad del reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 140.335,20, exigida por aplicación del artículo 10, numeral 1, de la Ley del Ince, al considerar en referido Instituto que las utilidades pagadas por la contribuyente recurrente, en el periodo fiscalizado, debe ser incluida en la base imponible para el cálculo de dichos aportes. Axial mismo, forma parte de la litis el tener que decir sobre la legalidad multa, por contravención, sobre la base de los aportes omitidos del 2%, por la cantidad de Bs. 20.754,33; y, por último, sobre la exigencia de pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 130.653.15

    Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    Reparo por omisión de aportes del 2%, por la inclusión del pago de Utilidades para el cálculo de la contribución o tributo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Ince: Bs. 140.335,20.

    La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Ahora bien, constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

    Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del ½% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de los sueldos, salarios, jornales y la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidos los pagos efectuados por la contribuyente bajo el concepto de utilidades, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretado este aspecto de la controversia en la gravabilidad del referido concepto, con el 2% establecido en el numeral 1, del artículo 10, eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, del artículo 10, ejusdem, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

    Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1, del articulo 10, eiusdem, hace referencia a los conceptos sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de estos pagos.

    Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, percibidos por los trabajadores, con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de las utilidades, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominados utilidades no quedan incluidas dentro de las definiciones de salario y sueldos ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y por cuanto, el propio Legislador previó para ellas, en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, incluyéndolas en la gravabilidad del 2%, requerida a los patronos. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas en el período comprendido desde tercer trimestre de 1983 hasta el segundo trimestre de 1989 al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el numeral 1, del artículo, 10 de la Ley del INCE, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, por la cantidad de Bs. 140.335,20, se considera improcedente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la multa impuesta por contravención, con fundamento en la omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 20.754,33; así como, la exigencia de pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 130.653.15, sobre la base de los aportes omitidos del 2%, calculados estos tomando en cuenta las utilidades como formando parte de la base imponible para la determinación de dichos aportes, lucen improcedentes. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.H.H.v.m.d.e. abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.3.383.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.448, actuando como apoderado de Esmeriles Nacionales, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1971, bajo el No. 20,Tomo 99-A. contra la Orden No. 1435-92-06, de fecha 03 de febrero de 1992, notificada con el Oficio No. 210-100-31, de fecha 12 de febrero de 1992, con la cual se declara parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 2325, de fecha 28-11-1989, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, del INCE, con la cual se declaró procedente la determinación tributaria efectuada en el Acta de Reparo No. 123930-31, de fecha 16-08-1989.

    En consecuencia,

Primero

Invalida y sin efectos Orden No. 1435-92-06, de fecha 03 de febrero de 1992, notificada con el Oficio No. 210-100-31, de fecha 12 de febrero de 1992, con la cual se declara parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 2325, de fecha 28-11-1989, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, del INCE, con la cual se declaró procedente la determinación tributaria efectuada en el Acta de Reparo No. 123930-31, de fecha 16-08-1989.

Segundo

improcedentes la exigencia de pago de aportes del 2% por la cantidad de Bs. 140.335,20 (actualmente Bs. F 140,33); la multa impuesta por la cantidad de Bs. 20.754,33 (actualmente Bs. F 20,75); y los intereses moratorios por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 130.653.15 (actualmente Bs. F 130,65).

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de apelación en razón de cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, así como el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-1992-000004

RCJ.

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