Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de m.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004618

PARTE DEMANDANTE: ESMERIS F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.196, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.939, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 14 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 07 de Noviembre de 2007, compareció ante este Tribunal la ciudadana Esmeris F.F., suficientemente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, Abogada B.M.P., y expuso que en fecha 26 de Noviembre de 1.999, el Juzgado Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, dictó sentencia en la cual se estableció que el obligado ciudadano O.d.J.D., debía suministrar como monto de obligación de manutención la suma de Treinta Bolívares Mensuales (Bs.F 30,oo) mensuales, así como una cuota extraordinaria para inicio de año escolar por un monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), y el 12% de la Bonificación de Fin de año e igual porcentaje sobre las prestaciones sociales para asegurar obligaciones futuras. Refiere la accionante, que desde que se dicto el fallo han transcurrido 08 años, por lo que tomando en consideración la capacidad económica actual del obligado como jubilado de la Universidad Centroccidental, y visto el alto índice inflacionario que repercute en la canasta básica, y por cuanto considera que los supuestos sobre los cuales se dicto el fallo ha variado, es por lo que la accionante, solicita que se fije como nuevo monto de la obligación de manutención el Cuarenta por ciento (40%), sobre los ingresos brutos que percibe el obligado, además de que se establezcan dos cuotas extraordinarias adicionales por el mismo monto, con cargo al Bono Vacacional y a la bonificación de fin de año, respectivamente, para cubrir los gastos de inicio de año escolar y navidad respectivamente, así como la mitad de los gastos extras.

En fecha 19 Noviembre de 2007, el Tribunal admite la presente demanda de obligación de Manutención, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por lo que se ordeno Citar al ciudadano O.D.J.D., para que comparezca al tercer (3er) día de despacho, una vez que conste en autos su citación, entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a contestar la demanda así como para que teviera lugar a las 09:00 a.m. una Reunión Conciliatoria entre las partes y la Juez, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oír la Opinión del adolescente beneficiario R.J.D.F., para lo cual se requierió su comparecencia el día Martes 04 de Diciembre de 2.007, a las 09:30 a.m., todo de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal requirió a la parte actora ciudadana ESMERIS F.F., aclarara si el obligado se encuentra actualmente atrasado con la pensión de alimentos y en caso de ser positivo debería especificar los montos atrasados y los supuestos de riesgo manifiesto a que hace alusión el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; y para lo cual este Tribunal se pronunciaría mediante auto separado. Se acordó oficiar al ente empleador del Obligado, a los fines de que informara a este Tribunal el ingreso bruto mensual que devenga el ciudadano O.D.J.D., además del monto de las bonificaciones y cualquier otro beneficio que él mismo tenga; y la Practica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal dejó constancia que el beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, no compareció ante este Juzgado a emitir su opinión en la presente causa, siendo escuchado en fecha 31 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa a los folios 26 al 30, Informe Social, y a los folios 32 y 33, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 38 y 39, consta informe de sueldo del ciudadano O.d.J.D..

Cursa a los folios 40 y 41, resultas de la boleta de citación sin firmar por la parte demandada por lo cual en fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal acuerda la citación por cartel del ciudadano O.D.J.D., para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente, contados a partir del momento de la consignación y fijación en la sede de este tribunal que del presente cartel se haga en autos, a los fines de dar contestación a la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, fue consignado en autos cartel de citación.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, la Abg. A.E.A.P., en su carácter de Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que el día de hoy Miércoles 12 de Noviembre de 2.008, siendo las 12:00 p.m., fijó en las puertas del Tribunal el cartel ordenado mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2.008, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, y el 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que el día 12 de Noviembre de 2008, venció cartel de citación.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, el tribunal fijo nueva oportunidad para celebrar reunión conciliatoria entre las partes. (Folio 54).

En fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal deja constancia de que en fecha 01-12-2008, venció lapso de promoción de pruebas. De conformidad con el Art. 401 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto para mejor proveer, en consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la ciudadana ESMERIS F.F., en su escrito libelar, este Tribunal las admite a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora dictar el pronunciamiento respectivo bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 5 señala: …

Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

El derecho in comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:

Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

Por otra parte, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523 dispone que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo,

vale decir el procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en los artículos 511 y siguientes ejusdem.

Ahora bien, la presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada mediante sentencia es de fecha 17 de Septiembre de 1999, mediante la cual se establece como nuevo monto de la Obligación de manutención la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.40.000,oo), actualmente la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40,oo), pagaderos en dos cuotas Quincenales de VEINTE BOLIVARES (Bs.F 20,oo) cada una, que con toda regularidad deberá retenida por la entidad empleadora, a partir de la primera quincena del mes de octubre del presente año. Los gastos médicos y medicinas que requiera el beneficiario deberán ser cubiertos por ante el seguro de la universidad, e igualmente cualquier otro beneficio que le corresponda deberá ser retenido por la mencionada institución. Se fijo una cuota extraordinaria en la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,oo), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares al inicio del año escolar. Se fijó el 12% con cargo a la Bonificación de Fin de Año que percibe el obligado para cubrir los gastos navideños y vestuario de navidad. Se fijó igual porcentaje en caso de retiro voluntario, despido, destitución, jubilación o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.

En virtud de ello, procede este Tribunal analizar los supuestos de variabilidad, así como la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, define la obligación de la manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. En el caso bajo análisis, la filiación del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quedo debidamente demostrada mediante la copia simple del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., la cual corre inserta bajo acta N° 3715, folio 432 fte y se encuentra asentada en los libros de registro de nacimiento llevado por ante ese despacho durante el año 1.994, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 32 y 33 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. A los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano O.D.J.D., el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno citarle mediante cartel, el cual fue debidamente publicado en el diario el informador, siendo fijado a las puertas del Tribunal el día miércoles 12 de Noviembre de 2008, circunstancia esta que le hace al demandado estar a derecho en la presente causa.

En la oportunidad de la contestación el demandado propuso como cuota de la obligación de la manutención la suma de Doscientos Bolívares Mensuales, así como una cuota extraordinaria de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,oo) en el mes de julio de cada año, y el 8% como bonificación de fin de año, propuesta esta que formula atendiendo a su capacidad económica y la carga familiar de este la cual describe como numerosa.

Tercero

En atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora a valorar una a una las pruebas promovidas por la parte accionante.

Pruebas de la demandante:

• En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento del adolescente R.J., se debe destacar que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo, toda vez que de la misma se determina primeramente la subsistencia de la obligación que se reclama y la competencia de este Tribunal para conocer y tramitar la misma.

• Consta a los folios 4 al 10, Copia simple de la sentencia de manutención, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Septiembre de 1999, en el cual se declaro con lugar el aumento de la obligación de manutención, a dicha documental en virtud de la notoriedad judicial se le otorga pleno efectos probatorios, toda vez que de la misma se evidencia que hace más de 09 años que se fijo la obligación de manutenciòn, lo que a criterio de quien Juzga hace procedente la revisión de la decisión dictada, máxime cuando es un hecho notorio y conocidos por todos, el incremento de la canasta básica y demás insumos, necesarios para el desarrollo integral del adolescente beneficiaria de autos.

• C.d.E. emitida por la Escuela Técnica Industrial la Carucieña, en la cual se hace constar que el adolescente de autos, cursa estudios

Cuarto

Del Informe Social

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado y la necesidades e interés del adolescente de autos, a los fines de establecer el monto de la Obligación de Manutenciòn, en tal sentido, cursa en el presente expediente informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, siendo que en el mismo se dejó constancia de la no asistencia del obligado a la entrevista, se observa del citado informe que el adolescente de autos vive en una casa de autoconstrucción, en donde los servicios básicos tales como agua, luz, aseo, TV cable, teléfono, gas, vialidad y transporte son deficientes. Dicha viviendo es habitada por la abuela y tres tíos. La accionante, señalo que el monto fijado por concepto de obligación no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, en razón de lo cual solicita que se fije un nuevo monto de obligación de manutenciòn ajustado a la realidad.

Quinto

Informe de Sueldo

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en el Artículo 369, los elementos para la determinación de la Obligación de la Manutención, en tal sentido señala.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así las cosas, es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutenciòn, entre los cuales figura la Necesidad e Interés del niño o del adolescente que requiera la obligación y la capacidad económica del obligado alimentista. En el caso bajo análisis, el primer presupuesto quedo debidamente demostrado en autos, siendo que los beneficiarios de autos, por su condición de minoridad se encuentra imposibilitado para proveerse por si mismos los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndolo depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y así se establece. En cuanto el segundo presupuesto, se destaca que la capacidad económica del obligado alimentista quedó debidamente demostrada en autos, mediante el Informe de Sueldo remitido por la dirección de Recursos Humanos de la Universidad L.A., en el se detalla que el ciudadano O.d.J.D. percibe como sueldo (Jubilado y pensionado) la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA OCHO BOLIVARES, Prima por hijo SETENTA Y TRES CON VENTIUN CENTIMOS, anticipo sujeto a modificaciones Nvo tabulador CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES R.I.T DIECIOCHO CON TRES CENTIMOS. Tiene un total de deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECHO CENTIMOS. Así mismo, se observa que percibe una diferencia salarial mensual por normas de homologación 2006-2007 sobre las siguientes asignaciones: sueldo (Jubilado y pensionado) CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 415,oo) Prima por hijo VENTICINCO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. F25,28) y anticipo sujeto a modificación SESENTA Y TRES BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 63.oo). Monto a los cuales se le hace deducciones por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN BOLIVAR. (Bs.f 58,31). Percibe por bonificaciones en el mes de agosto y diciembre la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS cada uno. (Bs.F 7.266,35). El Informe en referencia, se le concede pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo sirve para demostrar como se dijo anteriormente la capacidad económica del demandado.

Sexto

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escucho en fecha 31 de Marzo de 2008, la opinión del Beneficiario de autos, quien expreso: que el padre no se responsabiliza por él económicamente, por lo que ha sido la madre quien se ha hecho cargo de sus gastos. Indico que su padre solo le aporta la suma de Treinta Bolívares Fuertes mensuales, lo cual no le alcanza, porque necesita comprar por lo menos un par de zapato al mes, además que requiere cubrir un tratamiento de ortodoncia, el cual es obligatorio.

Así las cosas, esta sentenciadora tomará en consideración la opinión emitida por el adolescente beneficiario de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación socio-económica familiar en la cual se encuentra inmerso, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

Séptimo

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutenciòn. En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de Manutenciòn, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del adolescente beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutenciòn y así se establecerá de forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutenciòn formulada por la ciudadana ESMERIS F.F., en contra del ciudadano O.D.J.D., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de Manutenciòn que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En el mes de agosto el padre aportará el VEINTE POR CIENTO (20%) que le corresponda por concepto de bonificación. La atención a la salud será cubierta a través del seguro de la UCLA del cual el obligado es beneficiario. Los demás gastos que ocasione el beneficiario serán cubiertos por los padres en partes iguales. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador, a los fines de hacer las retenciones respectivas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese y Déjese copia cerificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días (08) días del mes de M.d.D.M.N.. Años: 199º y 150º.

Abg. H.E.D.H..

Juez de la Sala de Juicio Nº 1,

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. O.D.

HEDH/OD/iliana.-

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