Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En escrito de fecha 29 de Septiembre de 2006 (f 539 al 540), la ciudadana: ESMID C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.631.515, asistida por el abogado en ejercicio: E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.468, madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.018.328, quien labora en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.), en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), mas cuotas especiales de 600.000,oo Bolívares en el mes de Septiembre y 1.000.000,oo Bolívares en el mes de Diciembre para gastos escolares y navideños respectivamente, la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), mas cuotas extraordinarias de: 300.000,oo bolívares y 500.000,oo bolívares en los meses de septiembre y diciembre en su orden.

En fecha 05 de Octubre de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo, y la notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 541).

En fecha 20 de Octubre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 546). Y en fecha 25 de Octubre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 547).

En fecha 26 de Octubre de 2006 día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandada, por lo que no hubo conciliación entre las partes (f 548).

En fecha 26 de Octubre de 2006, el ciudadano: C.E.V., parte demandante en el presente procedimiento, consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el aumento incoado en su contra, pues en ningún momento ha evadido su responsabilidad de padre; que ésta jubilado desde el pasado dos de septiembre del año en curso y no percibe en la actualidad las mismas prerrogativas laborales que percibía cuando estaba activo; que tiene otro núcleo familiar por lo que padre de siete hijos y ya anexó en su oportunidad copia certificada de las Partidas de Nacimientos de todos ellos; que con su actual pareja sostiene a 7 personas, de las cuales 4 de ellas están en la Universidad, de lo cual anexa constancias de estudios de las diferentes casas de estudio; que sus gastos mensuales como sostén de hogar son por la cantidad de: 1.819.000,oo bolívares, y que ofrece como pensión de alimentos la cantidad de 200.000,oo bolívares mensuales y en Septiembre la cantidad de: 400.000,oo bolívares, pues recuerda que la Universidad donde trabajó le atrajo beneficios a su menor hija como Seguro HCM; Beca, Prima por Hijo, útiles en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre un pago especial para juguetes, y que por supuesto dichos beneficios le seguirán siendo adjudicados, por lo que solicita se a levantada la medida innominada de retensión de pago de sus prestaciones sociales, pues fue jubilado y si no es levantada la medida, la Universidad no puede tramitar ante la OPSU su respectivo pago, y por cuanto ya es jubilado no va a incumplir con la obligación alimentaria. Anexó: recaudos relacionados con sus alegatos (f 549 al 563).

En fecha 03 de Noviembre de 2006 fue consignado al procedimiento escrito suscrito por la abogada en ejercicio: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.803, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: C.E.V., mediante el cual promovió como pruebas: el mérito favorable de las actas del expediente en cuanto favorezca a su representado y su pretensión. Y como documentales promovió: C.d.C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, donde fue aprobada su jubilación; constancia de inscripción y horario del Instituto Universitario de Danza de la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano; Constancia emanada de la Escuela Nacional de Danza (sede Táchira) donde hace constar que el menor OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, hijo de su poderdante asiste como alumno de esa Institución en la cual su mandante paga sus estudios; Recibos de pago del Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT donde se evidencia el pago realizado a esa casa de estudios por concepto del hijo OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la actual pareja de su mandante M.D.; secuencia de fotos de la vivienda ubicada en S.T., Colinas de Carabobo, Calle 63-A, Nro. 100, donde se evidencia el deterioro en que reencuentra la casa de su mandante, señalando igualmente que el objeto de la prueba es dejar constancia del gasto superfluo que ha venido soportando su mandante y que su carga familiar es abundante (f 564 al 579).Todo lo cual fue admitido como prueba por auto de fecha 07 de Noviembre de 2006 (f 580).

En fecha 08 de Noviembre de 2006 la ciudadana: ESMID C.Z. consignó diligencia mediante la cual promovió como pruebas: los principios de adquisición procesal, apreciación global, comunidad y unidad de la prueba; que reproduce el mérito de los autos en todo cuanto le favorezca y muy especialmente los siguientes documentos: control de pago de transporte; ficha de pago del Colegio año 2006-2007; recibo de pago de la Asociación Civil de Deportes Acuáticos A.C., Centro Latino; Recibo de pago de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, así como además señala que tiene gastos por pagos de servicios públicos como luz, agua teléfono y cable (f 581 al 587). Tolo cual fue admitido como prueba por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006 (f 588).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con su propia declaración y con la orden del día miércoles 09 de Agosto de 2006 emitida por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.), de donde se evidencia que es Jubilado de dicha Universidad (f 566 al 567); y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: ESMID C.Z. en contra de: C.E.V. ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (220.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) en el mes de Septiembre y una cuota extraordinaria en la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y se ordena que la citada niña siga gozando de los beneficios correspondientes como seguro HCM, beca, prima por hijo, útiles en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre un pago especial para juguetes. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.), a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea depositada como se ha venido haciendo en la cuenta de ahorros respectiva, y se mantengan los beneficios respectivos. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10:53 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 16.550

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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