Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, veinte de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000096

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ESMIL ADELSON ESCALONA BUITRIAGO y DASMARYS ANAHITS IGLESIAS FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.284.475 y V-13.442.038, residenciados en la urbanización A.P., calle R.A., casa Nº 02, cerca de la Licorería Mis Morochas, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización Las tejitas, calle Nº 05, cerca de la Lotería Fama, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

BENEFICIARIA: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de siete (07) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, por la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la Abogada N.S.B.R., actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la Homologación del acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos ESMIL ADELSON ESCALONA BUITRIAGO y DASMARYS ANAHITS IGLESIAS FARFAN.

Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales.

En fecha 19 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Igualmente el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo...

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, prevé que el régimen de convivencia familiar pueda ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres y visto que los ciudadanos ESMIL ADELSON ESCALONA BUITRIAGO y DASMARYS ANAHITS IGLESIAS FARFAN, suscribieron acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la siguiente manera: “1) La niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), compartirá con su padre, ciudadano ESMIL ADELSON ESCALONA BUITRIAGO, un fin de semana cada quince (15) días, durante el periodo de tres (03) meses contando a partir de la presente fecha, pudiendo el padre buscar a la niña en la casa de la abuela materna, el día sábado a las 10:00 de la mañana y regresarla a la casa de la abuela materna ciudadana G.F., el día domingo a las 5:30 de la tarde, una vez concluido el periodo de tres (03) meses iniciales, podrá tener convivencia familiar con su hija todos lo fines de semana, los sábados y domingos en el horario indicado anteriormente. 2) Con relación a las vacaciones escolares, la mitad de dicho periodo la niña lo compartirá con el padre. 3) Con relación a las vacaciones de Carnaval, Semana S.F. decembrinas, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, serán alternadas por cada progenitor; es decir el que haga disfrute de un periodo en el año de vigencia, el próximo año respectivo o sucesivo disfrutará de un periodo vacacional diferente al disfrutado.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); sino que por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de Convivencia Familiar se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta procedente en derecho homologar el presente acuerdo. Y así se decide.-

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos ESMIL ADELSON ESCALONA BUITRIAGO y DASMARYS ANAHITS IGLESIAS FARFAN, a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.-

Notifíquese a la Fiscal IV del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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