Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE A.D.D.M.O.

200° y 151°

• DEMANDANTE: ESMIL A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.345.572, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.463.498, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.498 domiciliado en la Calle R.P., N° 46-83, Sector Vista al Sol, San J.d.G.d.E.A..

• DEMANDADA: Empresa Mercantil “FRENARCA ROJAS C.A”, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 20, Tomo C, Folio 2 en la persona de su presidente ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.481.081 de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.R.R. y M.M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.345.289 y 9.287.551, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.080 y 64.823 de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 11 de Marzo del año 2.010, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano ESMIL A.Q.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.A.A.G., plenamente identificado en auto e introducen escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA, en contra la Empresa Mercantil “FRENARCA ROJAS”, en la persona del ciudadano J.G.R. expresando en su libelo lo que a continuación se sintetiza:

… Soy el legítimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, con las siguientes características: paredes de bloques frisadas, techo de acerolix, portón corredizo de acero; anexo a ello una Oficina Comercial que mide Doce Metros Cuadrados (12mts2), con un baño, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; el mencionado inmueble tiene las siguientes medidas: Doce Metros (12mts) de largo por Diez Metros (10 Mts) de ancho, con una superficie total de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts2), ubicado en la calle 18 de Octubre de la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.; cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de la ciudadana C.d.Q.; Sur: con casa que es o fue de N.M.; Este: con casa que es o fue de L.Q.; y Oeste: con la calle 18 de Octubre, que es su frente. Dicho inmueble me pertenece según consta del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., quedando anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 26 de junio del año 1997, el cual acompaño marcado con la letra “A”.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que en fecha 15 de Diciembre del año 1999, mi querida madre, hoy fallecida, sin mi anuencia, celebro un Contrato de Arrendamiento con la Empresa Mercantil FRENARCA ROJAS, el cual anexo a este acto, marcado con la letra “B”, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio, del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo C, Folio 2; y luego en El Registro Mercantil del Estado Monagas, anotado bajo el N° 24, Tomo A-7 de fecha 10 de Septiembre del año 1998; representada en ese acto por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-8.481.081, en su carácter de Presidente, el cual tuvo por objeto el inmueble anteriormente señalado.

Ciudadano Juez, La arrendataria se encuentra ocupando un inmueble con un Contrato Nulo de Nulidad Absoluta, y así solicito sea declarado, ya que jamás presente mi consentimiento para su celebración. Además el Contrato de Arrendamiento celebrado el 15 de Diciembre del año 1999, anteriormente citado, carece de las formalidades legales para ser opuesto a terceros, en este caso mi persona, tal como lo dispone el artículo 1920 del Código Civil, el cual establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben de registrarse…” Ordinal 5° los contratos de arrendamientos de inmuebles que excedan de seis años”. Y de una simple operación aritmética se evidencia que el contrato en cuestión pasa de los 10 años.

Fundamento la presente acción en los artículos 1141, 1920 y 1924.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto, formalmente demando en este acto a LA EMPRESA MERCANTIL FRENARCA ROJAS, ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA del inmueble señalado en este libelo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

1° En la nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento que ostenta sobre el inmueble de mi legitima propiedad, en virtud de que carece de las solemnidades legales para ser opuesto a terceros, en este caso mi persona, y por cuanto jamás manifesté mi consentimiento para su celebración.

2° En hacerme la entrega material, real y efectiva del inmueble, completamente desocupado de personas y bienes, y en perfecto buen estado.

3° En pagar las costas y costos del presente juicio.

Solicito se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente…

En fecha dieciséis (16) de Abril del 2.006, se admite dicha demanda, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación de la demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación mas un día que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Posteriormente en fechas dieciocho (18) de Mayo del 2010 el ciudadano J.G.R., con el carácter acreditado en autos, consigna poder a los abogados en ejercicio ciudadanos J.A.R.R. Y M.M.A.P..

Seguidamente, en fecha 22 de Junio del Dos Mil Diez, se ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, por lo cual consecutivamente el veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Diez la parte actora solicito la citación de la parte demandada, la cual fue realizada por el Alguacil de este Juzgado el ocho (08) de julio de 2010.

Llegado el día y la hora para la celebración del acto de contestación en la presente demanda la ciudadana M.M.A., con el carácter acreditado en autos consigno escrito de contestación en el cual señala lo siguiente:

… Omissis…

Opuso la falta de cualidad del demandante para sostener

el juicio. Fundamentándolo en que el ciudadano Esmil

A.Q.R. no posee la cualidad para

sostener el presente juicio, en virtud de que en el

libelo de demanda se acredita la titularidad de un

inmueble, basando tal propiedad en un Titulo supletorio

… Omissis…

Rechazo, nego y contradigo tanto en los hechos como

En el derecho la infundada demanda que por nulidad de contrato

De arrendamiento… Rechazo, niego y contradigo que mi

representada, haya celebrado el contrato de arrendamiento cuya

nulidad se solicita por un lapso superior a seis (6) años…

Rechazo, nego y contradijo lo expresado por la accionante

En su libelo de demanda

En fecha 20 y 22 de Julio del 2.010, son admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas por ambas partes.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de a.y.v.t.y. cada una de las pruebas que rielan en autos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

Del documento autenticado el 29 de junio del 2009, ante la Oficina de Registro Publico, con funciones Notariales, del Municipio Cedeño del Estado Monagas y Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio E.Z.d.e.M., en fecha 28 de Septiembre de 2.009, el cual quedo inscrito bajo el Numero 2009.62, asiento registral 2, matricula con el Nro. 390.14.5.113, correspondiente al libro Folio real del año 2.009, Numero 2009.1384 y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

DE LAS TESTIMONIALES.

De los ciudadanos E.C.R.D.G. Y J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.776.064 y 11.779.988 quienes fueron contestes al afirmar que el ciudadano ESMIL A.Q.R. a mediados de 1995 construyo un galpón ubicado en la calle 18 de Octubre del Municipio E.Z.d.E.M., un galpón en donde funciona actualmente la Empresa FRENARCA ROJAS C.A, que a la ciudadana ELIDA le consta lo anteriormente dicho porque ella vive en dicha calle y que al ciudadano JHONSON le consta porque el trabajo en la construcción del mismo y quien le cancelaba por sus labores era el Sr. JHONSON, por tanto dichos testigos fueron hábiles, contestes y no contradictorios en sus dichos, son estimados por el Tribunal y los valora dándoles el carácter de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Título Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Quinto, de Fecha 27 de Junio del año 1997 y por cuanto el mismo no fue tachado en su debida oportunidad quien aqui decide le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Contrato Privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.R.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 570.048 y la Empresa Mercantil FRENARCA ROJAS, plenamente identificado en autos, por cuanto dicho contrato no cumplió con la autenticidad requerida, no siendo oponible ante terceros, no trayendo consigo ninguna consecuencia jurídica, es por lo que este juzgador no le da valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, de la teoría de las nulidades tomado de la obra del Dr. E.M.L., tenemos la noción general de nulidad de un acto como la insuficiencia del mismo para producir efectos legales.

Por nulidad de un contrato se entiende la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la relativa.

Nos ocupa en este particular caso la nulidad absoluta, alegada por el demandante, así tenemos: La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. Esto se explica por cuanto tales contratos han violado normas de orden público.

En este sentido el artículo 1352 del Código Civil dispone:

No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades

.

Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió al momento de la contratación, resulta evidente que además de la falta de formalización aludida el accionante alego su falta de consentimiento al momento de la celebración de dicho contrato al señalar lo siguiente:

…es el caso, que en fecha 15 de Diciembre del año 1999, mi querida madre, hoy fallecida, sin mi anuencia, celebro un Contrato de Arrendamiento con la Empresa Mercantil FRENARCA ROJAS, el cual anexo a este acto, marcado con la letra “B”, representada en ese acto por el ciudadano J.G.R., en su carácter de Presidente, el cual tuvo por objeto el inmueble anteriormente señalado.

Ciudadano Juez, La arrendataria se encuentra ocupando un inmueble con un Contrato Nulo de Nulidad Absoluta, y así solicito sea declarado, ya que jamás presente mi consentimiento para su celebración. Además el Contrato de Arrendamiento celebrado el 15 de Diciembre del año 1999, anteriormente citado, carece de las formalidades legales para ser opuesto a terceros, en este caso mi persona, tal como lo dispone el artículo 1920 del Código Civil,…

Siguiendo, el análisis de los instrumentos probatorios traídos a la causa por el accionante, observa este sentenciador que efectivamente la ciudadana C.R.D.Q., celebro contrato de arrendamiento del mencionado bien inmueble a la Empresa Mercantil FRENARCA ROJAS, tal y como consta en el documento que riela del folio 11 al 16 del presente expediente, dicho documento no fue debidamente autenticado o protocolizado como es establecido por nuestra ley adjetiva; y que dicho contrato de arrendamiento no contó con el consentimiento expreso del ciudadano ESMIL A.Q.R., quien realmente es el propietario de dicho inmueble, tal como consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 27 de Junio del año 1997, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo V. Ahora bien, considera quien decide que sobre los hechos alegados en el libelo, el actor tiene la carga de probar sus propias afirmaciones y especialmente la falta del consentimiento.

Siguiendo, el análisis de los instrumentos probatorios traídos a la causa por el accionante, observa este sentenciador que efectivamente el ciudadano ESMIL A.Q.R., no dio su consentimiento para el contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto el inmueble plenamente identificado en autos, a tal efecto contempla el encabezado del artículo 1.141 del Código Civil lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato con:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita

.

Del anterior extracto se colige que el acto que no tenga el consentimiento es anulable, amén de ello, se precisa en el caso de marras Que el verdadero propietario del inmueble sobre el cual recayó el arrendamiento antes comentado no dio su consentimiento y que no convalidó el acto.

En la presente causa el actor dirigió sus pruebas a demostrar la falta de consentimiento; es decir, el accionante probo la falta de consentimiento para arrendar el bien inmueble del objeto de la pretensión, por otro lado la parte demandada no probo nada para desvirtuar la falta de consentimiento alegada por la parte demandante; no consigno pago de cánones de arrendamiento, no demostró su cualidad de arrendatario alegada al referido contrato de arrendamiento acompañado al libelo; pero no desvirtuó la falta de consentimiento alegada por el actor; si bien es cierto que el arrendador puede ser una persona distinta a la del propietario, pero para arrendar lo ajeno debe de estar autorizado por el propietario, pero para arrendar lo ajeno debe de ser autorizado por el propietario y este hecho fundamental no fue probado por el arrendatario, por lo cual es procedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace que la presente demanda deba prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1141 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ESMIL A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.345.572, y de este domicilio contra la Empresa Mercantil “FRENARCA ROJAS C.A”, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 20, Tomo C, Folio 2 en la persona de su presidente ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.481.081 de este domicilio, en consecuencia:

PRIMERO

La empresa mercantil FRENARCA ROJAS, C.A debe entregar dicho inmueble al ciudadano ESMIL A.Q.R., completamente desocupado de personas y bienes; y en buen estado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce (12) días del mes de A.d.d.m.o.. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

La SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 14021

GPV / Mbrs

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