Decisión nº 475 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Infraestructura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, lunes dos (02) de mayo de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SUJETOS BENEFICIADOS POR LA MEDIDA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRICOLA Y PECUARIA “COAPE LA MADEIRA” registrada por ante el Registro Subalterno de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo Nº dos, en fecha 17 de marzo de 2006, constituida de la siguiente forma: O.H., C.I: 9.716.596, Coordinador General, O.P., C.I. 7.874.931, Coordinador de Finanzas, H.B., C.I: 9.925.484, Secretario, P.R.B., C.I: 2.357.409, Coordinador de Contraloría, Mindre Guerra de Mujica, C.I: 17.413.601, Coordinador de Educación y Salud, L.U., C.I: 2.618.438, E.H., C.I: 3.111.455, Asociado, L.N., C.I: 5.040.943, Asociado, Amabilis de J.M., C.I: 9.528.746, R.D.Q., C.I: 7.784.183, J.M., C.I: 7.717.377, J.R., C.I: 4.159.552, M.P., C.I: 3.096.364, ubicada en el Parcelamiento Mi Porvenir del Municipio Miranda, Parroquia Faria, sector la Cooperativa del Estado Zulia; en el fundo “COOPERATIVA LA MADEIRA MI PORVENIR”; representados por el abogado P.J.C.S., venezolano, mayor edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 14.418.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, según designación realizada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro. CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrita por la Magistrada Dra. L.E.M.L., en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia..

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA OTORGADA DE OFICIO.

EXPEDIENTE: 000715

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En virtud de que el día treinta (30) de julio del año 2009, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, dicto sentencia en el expediente signado bajo el Nro. 690 (folios del 86 al 103, de esa causa), de la nomenclatura llevada por este Tribunal, declarando:

…OMISSIS…este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los cooperativistas vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “COOPERATIVA LA MADEIRA MI PORVENIR”, ya identificado; y conformada por los ciudadanos: O.H., C.I: 9.716.596, Coordinador General, O.P., C.I. 7.874.931, Coordinador de Finanzas, H.B., C.I: 9.925.484, Secretario, P.R.B.,C.I: 2.357.409, Coordinador de Contraloría, Mindre Guerra de Mujica, C.I: 17.413.601, Coordinar de Educación y Salud, L.U., C.I: 2.618.438, E.H., C.I: 3.111.455, Asociado, L.N., C.I: 5.040.943, Asociado, Amabilis de J.M., C.I: 9.528.746, R.D.Q., C.I: 7.784.183, J.M., C.I: 7.717.377, J.R., C.I: 4.159.552, M.P., C.I: 3.096.364,este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la superficie aproximada de cinco hectáreas (5 has.), dentro del cual existe un área comunitaria donde se encuentra ubicada una acometida eléctrica y banco de transformadores, pozo perforado de ocho pulgadas, aparentemente sin bomba, equipo de filtrado para sistema de riego por goteo, que consta de dos filtros de grava de tres pulgadas de salida con su respectivo filtro de malla y tanque de ferti-irrigación, todo esto protegido por una estructura de hierro con láminas de zinc, techo de zinc y piso de cemento, dentro del cual se encuentran veintinueve (29) sacos de fertilizante soluble, la cual es realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRICOLA Y PECUARIA “COAPE LA MADEIRA”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA INFRAESTRUCTURA AGRICOLA, destinada al sistema de riego por goteo, de forma comunitaria; siendo que la misma esta conformada en una superficie aproximada de cinco hectáreas (5 has.), dentro del cual existe un área comunitaria donde se encuentra ubicada una acometida eléctrica y banco de transformadores, pozo perforado de ocho pulgadas, aparentemente sin bomba, equipo de filtrado para sistema de riego por goteo, que consta de dos filtros de grava de tres pulgadas de salida con su respectivo filtro de malla y tanque de ferti-irrigación, todo esto protegido por una estructura de hierro con láminas de zinc, techo de zinc y piso de cemento, dentro del cual se encuentran veintinueve (29) sacos de fertilizante soluble, a favor de ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRICOLA Y PECUARIA “COAPE LA MADEIRA”, registrada por ante el Registro Subalterno de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo Nº dos, en fecha 17 de marzo de 2006, conformada por los ciudadanos: O.H., C.I: 9.716.596, Coordinador General, O.P., C.I. 7.874.931, Coordinador de Finanzas, H.B., C.I: 9.925.484, Secretario, P.R.B., C.I: 2.357.409, Coordinador de Contraloría, Mindre Guerra de Mujica, C.I: 17.413.601, Coordinar de Educación y Salud, L.U., C.I: 2.618.438, E.H., C.I: 3.111.455, Asociado, L.N., C.I: 5.040.943, Asociado, Amabilis de J.M., C.I: 9.528.746, R.D.Q., C.I: 7.784.183, J.M., C.I: 7.717.377, J.R., C.I: 4.159.552, M.P., C.I: 3.096.364, ubicada en el Parcelamiento Mi Porvenir del Municipio Miranda, Parroquia Faria, sector la Cooperativa del Estado Zulia; en el fundo “COOPERATIVA LA MADEIRA MI PORVENIR”” Sector La Cooperativa, Parroquia Faria, Municipio M.d.E.Z., con una superficie aproximada de diez hectáreas con ocho mil veintinueve metros cuadrados (10 has con 8029 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Parcela Nº 7; SUR, Parcela Nº 5; ESTE, Parcela Nº 14 y OESTE, Agropecuaria Los Pozones.

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; así mismo notificar por oficio COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en la persona de su Presidente, ciudadano R.A., y/o cualquiera que haga sus veces, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la instalación agraria, maquinarias, equipos y bienes que se encuentran dentro del Fundo ““COOPERATIVA LA MADEIRA MI PORVENIR” “ en el área arriba descrita.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación regional una vez que se abra con su respectiva nomenclatura el cuaderno de medidas autónomas aquí acordado.

QUINTO

Visto de las actas procesales que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRICOLA Y PECUARIA “COAPE LA MADEIRA”, no posee Representación Judicial, este Juzgador Ordena oficiar a la Defensoría Especial apercibiéndola de asumir la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley…OMISSIS…

En virtud de la decisión antes indicada, se apertura la presente pieza con nomenclatura distinta a la ya mencionada, con la finalidad de sustanciar la medida decretada.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, este Superior ordeno librar cartel de notificación con publicación en el diario La Verdad, dirigido a todas las personas que tuviesen algún derecho o interés en el predio agropecuario denominado COOPERATIVA LA MADEIRA MI PORVENIR, objeto de la presente medida. En virtud de un error involuntario relacionado con el nombre de la cooperativa antes mencionada, se revoco por contrario imperio, en fecha dos (02) de diciembre de 2009 (folios 23 y 24) el auto antes descrito, dejando sin efecto el cartel de notificación librado, ordenando agregarlo a las actas al evidenciarse que el referido cartel no fue retirado por la parte interesada para su publicación.

Del folio veinticinco (25) al folio cuarenta y nueve (49), de la presente causa, rielan en certificación realizada por el secretario de este Juzgado, una seria de actuaciones del expediente Nro 690, de la nomenclatura de este Tribunal, relacionados con las resultas de las notificaciones de la medida decretada.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia.

Éste Tribunal Superior Agrario para decidir precisa realizar ciertas observaciones al respecto:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En éste orden de ideas, como punto previo, éste juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que, si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

La razón de la perención es que el Estado, después de un periodo de la inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes. A estos fundamentos básicos que apunta la doctrina. Se agrega también el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, establecido en determinados casos perenciones abreviadas, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado (ordinales 1° y 2° del artículo 267 del CPC). Sobre le fundamento de la perención se han elaborado diversas teorías. La teoría objetiva de la perención, que se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia. En esta corriente ubicamos a Chiovenda, Mattirolo y Borjas. Otros autores hablan de la existencia de un interés público en al perención. Consideran que el instituto tiene vida más allá del interés de las partes. Sostienen que el fundamento reside en el interés público y no en la presunción de abandono de la instancia de las partes. Finalmente, cabe mencionar las teorías mixtas, que consideran que la perención tiene un doble fundamento. Por una parte, existe un fundamento de orden subjetivo a la presunta intención de las partes de abandonar el proceso. Y por otra parte, existe un fundamento de orden objetivo, que es evitar la prolongación indefinida de los procesos por razones de seguridad jurídica, por lo que, el fundamento de la perención obedece a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la ley.

En el caso especifico de los procedimientos sustanciados en sede contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado que:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Por otra parte, en el mismo artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas, y luego de llevar a cabo una revisión, análisis y comprensión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, éste Juzgado Superior Agrario, en relación con la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA INFRAESTRUCTURA AGRICOLA, solicitada por el ciudadano E.O.E.H., representado por los abogados en ejercicio J.A.R. y E.F.G., identificados en autos, asociado en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRICOLA Y PECUARIA “COAPE LA MADEIRA”, ubicada en el Sector la Cooperativa, Parroquia Faria, Municipio M.d.E.Z., con una superficie de Diez Hectáreas con Ocho Mil Veintinueve metros cuadrados (10Ha con 8029 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 7, SUR: Parcela No.5; ESTE: Parcela No. 14; OESTE: Agropecuaria los Pozone, cuyo sujeto pasivo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), teniendo como apoderados judiciales a los abogados VIGGY MORENO y J.N., se le hace imperioso aclarar en ésta oportunidad en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte beneficiaria de la medida o la parte actora, la cual se verificó el día doce (12) de enero de 2010, mediante diligencia presentada por la Defensa Pública Especial Agraria en la cual se da por notificada la misma de la decisión emitida por éste mismo Tribunal Superior en fecha del treinta (30) de julio del 2009, y sin haber algún impulso procesal luego de ésta fecha por la parte actora puede decirse que de un simple cómputo ha transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, por lo tanto, resulta claro que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria a instancia de parte opositora, debido a que ésta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente causa contentiva de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA INFRAESTRUCTURA AGRICOLA, OTORGADA DE OFICIO a favor de ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRICOLA Y PECUARIA “COAPE LA MADEIRA”, registrada por ante el Registro Subalterno de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo Nº dos, en fecha 17 de marzo de 2006, conformada por los ciudadanos: O.H., C.I: 9.716.596, Coordinador General, O.P., C.I. 7.874.931, Coordinador de Finanzas, H.B., C.I: 9.925.484, Secretario, P.R.B.,C.I: 2.357.409, Coordinador de Contraloría, Mindre Guerra de Mujica, C.I: 17.413.601, Coordinar de Educación y Salud, L.U., C.I: 2.618.438, E.H., C.I: 3.111.455, Asociado, L.N., C.I: 5.040.943, Asociado, Amabilis de J.M., C.I: 9.528.746, R.D.Q., C.I: 7.784.183, J.M., C.I: 7.717.377, J.R., C.I: 4.159.552, M.P., C.I: 3.096.364, ubicada en el Parcelamiento Mi Porvenir del Municipio Miranda, Parroquia Faria, sector la Cooperativa del Estado Zulia; en el fundo “COOPERATIVA LA MADEIRA MI PORVENIR”” Sector La Cooperativa, Parroquia Faria, Municipio M.d.E.Z., con una superficie aproximada de diez hectáreas con ocho mil veintinueve metros cuadrados (10 has con 8029 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Parcela N° 7; SUR, Parcela N° 5; ESTE, Parcela N° 14 y OESTE, Agropecuaria Los Pozones.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 475, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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