Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 16 de Julio de 2007

Años 197º y 148º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto: GP01-R-20075-000027

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ahora a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada D.P.O., en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de Enero de 2007 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo la Juez N° 2 abogada C.A., que ABSOLVIO al acusado E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.472.456 y residenciado en el sector el cafetal, casa s/n, Montalbán Estado Carabobo, de la acusación presentada en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, por considerarlo inculpable del referido delito.

Transcurrido el lapso legal, sin que la defensa del mencionado acusado diera contestación a los fundamentos del expresado recurso se remitió la actuación a esta Corte, se recibió el 02 de Marzo de 2007, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de Marzo de 2007, la Sala admitió el expresado recurso, fijó la audiencia Oral y pública y convocó a las partes para que concurrieran a dicho acto a exponer los fundamentos de sus pretensiones, realizándose dicho acto luego de varios diferimientos no imputables a esta Sala, el día 26 de Junio de 2007, con la presencia de las partes intervinientes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la audiencia el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según lo expresa la representación fiscal, el día Jueves 18 de Marzo de 2004, cuando “ el funcionario distinguido L.M.J.J., encontrándose realizando labores de patrullaje, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde en compañía de los funcionarios, distinguido Hurtado G.C.A. y el Inspector Jefe Perdomo Veliz Douglas, adscritos a la Comisaría Policial de Bejuma Estado Carabobo, en las adyacencias del sector el cafetal de la ciudad de Montalbán específicamente en la Av. Las industrias observaron en la esquina de la Escuela M.M.J. al imputado SOCORRO FIGUEREDO ESMIR emprender veloz huida al notar la presencia policial, e introducirse en el interior del inmueble ubicado en el sector el cafetal calle principal signado con el N° a-43 de Montalbán Estado Carabobo, logrando darle captura en el baño localizado en la parte trasera de dicha residencia el distinguido L.M. y luego de practicarle la inspección corporal encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que este usaba una bolsa pequeña de material plástico de color blanco contentiva en su interior de 81 envoltorio elaborado en material sintético de diferentes colores siete de color blanco y negro, doce de color rojo treinta y seis de color blanco, catorce de color beige y 12 de color rosado y azul atados con un hilo de coser de color amarillo contentivo de fragmento vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso que luego de practicar la experticias resultó ser droga marihuana arrojando un peso 35,100 g y un envase con tapa de rosca de color azul contentivo de dos gramos de cocaína tipo crack y 38 mil bolívares…”

Por ello, el Ministerio Público acusó al prenombrado imputado por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, con la agravante contenida en el ordinal 5° en relación con el ordinal 8° del artículo 46 de la ley especial de droga.

II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La parte recurrente con base en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los requisitos exigidos en el artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem, toda vez que en su criterio el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable, siendo por ello que la Jueza no estableció los hechos ni tampoco valoró en su conjunto todas las testimoniales a los fines de acreditar los hechos, incurriendo en el vicio de falta de motivación en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

Para evidenciar la falta de determinación de los hechos alegada, la recurrente transcribe parte de la recurrida impugnada, y agrega que al valorar las testimoniales de los funcionarios que practicaron el procedimiento, en que la Juzgadora fundamentó la sentencia absolutoria dictada al acusado, no le dio credibilidad y valor probatorio por inconsistentes y débil, argumentando para ello haber observado contradicciones en sus dichos, los cuales no fueron tales ni relevantes para considerar al acusado no culpable del delito por el cual fue juzgado

En fundamento a lo expuesto, indica en primer lugar que el fallo adolece de FALTA DE MOTIVACIÖN, puesto que la Juzgadora no realizó el debido análisis de los medios probatorios evacuados en Juicio, toda vez que habiendo sido el funcionario J.L.M., quien realizó la requisa y la detención, en compañía del Distinguido Hurtado G.C.A., conductor de la unidad y quienes además estuvieron contestes al declarar que la persona presente en la sala de Juicio era el acusado E.S.F.; sin embargo, como el Inspector Jefe Perdomo Veliz D.E., declaró no haber reconocido al acusado, pero aportó las características físicas que tenía el acusado para el momento de su detención, (2 años atrás), las cuales aparecían plasmadas en el Acta Policial que recogió la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento, no obstante fue apreciada para destruir la declaración de los otros funcionarios, sin que la Juez señalara porque motivo ese no reconocimiento, limitándose solo a señalar que los testimonios de los funcionarios Distinguido J.L.M. y el Inspector Jefe D.P., crean duda, confusión en cuanto a su deposición, ya que la declaración de los mismos es inconsistente y débil, al expresar que:

" ... J.J.L.M. Quien fue el funcionario que detuvo al acusado conjunto el Inspector Perdomo practico la detención del ciudadano le preguntaron si era seguro que la persona que detuvieron y dijo que cien por ciento si, pero después manifestó al tribunal que también estaba cambiado, también en su declaración determina que no revisó los envoltorios. Constituyo para el tribunal un dicho demasiado débil, carente de veracidad para el Tribunal ya que al haber realizado el procedimiento debe indicar al tribunal con seguridad todos pasos indicados a los fines de acreditar la veracidad, seguridad de los mismos.

EL FUNCIONARIO D.P. quien manifestó ante este tribunal que el ciudadano no se parece en nada a la persona que detuvieron, relata que como fue el procedimiento y manifiesta que fue en Bejuma, luego manifiesta que esa persona que se le presentó en la sala no es la persona que detuvieron, declaración que no puede dársele valor probatorio porque es inconsistente, carente de veracidad... "

En virtud de lo expuesto alega la recurrente, que la Jueza debió desechar el testimonio del funcionario D.P., ya que el mismo no practicó la detención del acusado, ni le realizó la inspección corporal, además que quien detuvo al acusado fue el funcionario Distinguido L.M. en el baño del inmueble.

2) En segundo lugar, alega que también incurre la recurrida en inmotivación por silencio de prueba en relación a la valoración del testimonio del funcionario D.M., como experto que practicó la experticia de reconocimiento legal del dinero, puesto que no obstante reconocer la Jueza la existencia de la prueba le da validez en cuanto a lo realizado por el experto mas no al aspecto probatorio sin explicar el motivo, a pesar que según las deposiciones de los funcionarios actuantes el acusado fue detenido en posesión de la droga y del dinero objetos materiales que están vinculados al cuerpo del delito y por consiguiente a la responsabilidad del acusado.

En sustento de la denuncia invoca lo referido en el texto titulado "La Motivación de la Sentencia y su Regulación con la Argumentación Jurídica", del autor R.E.L., en la página 74 y siguientes, en relación al silencio de prueba como modalidad del vicio de inmotivación, que señala:

"El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.

En ese mismo sentido la Sala -refiriéndose a la Casación Penal-, ha establecido los dos casos en que se incurre en el silencio de prueba, a saber:

" a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada ... Sobre el particular, cabe puntualizarle a la impugnante que, por mandato legal, todas las pruebas incorporadas al proceso, por irrelevantes que sean, deben ser objeto de valoración por los jueces del mérito ... "

En este caso, agrega, que la recurrida se abstiene de valorar la experticia por que no la vincula con el acusado siendo que el dinero es objeto característico de este tipo de actividad porque son el resultado de la comercialización de la sustancia.

Por último solicita:

“… se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Segundo de Juicio, publicada el día 17 de enero de 2007 en la cual ABSUELVE al acusado E.S.F., por el delito de DISTRIBUCION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5 y 8 ejusdem en perjuicio de la Nación Venezolana, y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronunció.

La Sala, para decidir observa:

Con base en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así refiere que en el primer caso porque la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y en el segundo, porque tampoco contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, requisito indispensable al cual se arriba luego de realizar el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a fin de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia determinar el derecho aplicable.

En síntesis, aduce la parte recurrente (en el recurso de apelación) que el Tribunal de Juicio no estableció los hechos ni tampoco valoró en su conjunto todas las testimoniales a los fines de acreditar los hechos, incurriendo así en el vicio de falta de motivación en la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio.

En atención a lo antes expuesto, la Sala analizó exhaustivamente el fallo impugnado a fin de verificar las expresadas denuncias y al respecto observa, en los capítulo III y IV respectivamente, relativos a los requisitos denunciados una contrariedad con las respectivas normas, toda vez que la sentenciadora, luego de resumir en los dos capítulos iníciales, la identidad de las partes, los alegatos de la fiscal, y de la defensa quien de paso de manera impropia adujo que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su defendido, olvidando que esta se presume y que es al Ministerio Público a quien le corresponde desvirtuarla comprobando su culpabilidad; se limita a transcribir cada medio de prueba practicado, y a referir los alegatos finales de las partes, para de seguido en el capítulo III de la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, manifestar que va a enunciar, analizar y valorar las pruebas presentadas por la fiscal doce del Ministerio Público, tanto en lo individual como en su “conjunto”, conforme al sistema de la “sana crítica”, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin embargo, no se observa en ninguna parte de dicho capítulo que la recurrida haya realizado el análisis de conjunto ni que explique cuales reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencias sirvieron para ABSOLVER al acusado del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como tampoco estableció los hechos que permitiera eximir al acusado de de la responsabilidad penal, con lo cual queda evidenciado, una carencia del señalado requisito, que convierte al fallo en inmotivado.

El vicio en mención se puede claramente apreciar en el párrafo, correspondiente al capitulo III, y cuyo tenor es como sigue:

“….En el siguiente juicio se presentaron los siguientes elementos probatorios:

C.A.H.G. quien es funcionario policial, conductor de la unidad que realizaba el procedimiento, no vio que contenían los envoltorios, pero si los olio. Este funcionario policial conductor de la unidad como el lo manifiéstale tribunal le da valor de funcionario que conducía la unidad cuando realizaban el procedimiento referido, también determina que vio la sustancia pero no la abrió, determinando solo por su experiencia que se trataba de droga. Este funcionario hay que darle la veracidad como funcionario policial de lo actuado más no el de la fuerza probatoria ya que con su dicho no puede probar la existencia de la droga decomisada, ya que ni siquiera la percibió por la vista. Los principios de la sana critica y específicamente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante a la forma como hubiere declarado y a las singularidades que puedan observarse en el testimonio son las bases fundamentales que puede germinarse el testimonio de testigos.

J.D.P.B., Funcionario que recibió el procedimiento luego se dirigió y realizo la inspección ocular al sitio del suceso y no encontró evidencias de interés criminalístico. Dándole este tribunal valor probatorio a su deposición y a su actuación

V.F.: Quien es familiar del detenido, la cual compareció al tribunal y manifestó que no quería declarar por ser familiar del ciudadano acusado, el tribunal no le puede conceder valor probatorio. No fue oída en el juicio.

L.M.F., Quien es familiar del detenido, la cual compareció al tribunal y manifestó que no quería declarar por ser familiar del ciudadano acusado, el tribunal no le puede conceder valor probatorio alguno. No declaró en juicio.

N.F. FILIPINA, Quien es familiar del detenido, la cual compareció al tribunal y manifestó que no quería declarar por ser familiar del ciudadano acusado, el tribunal no le puede conceder valor probatorio alguno No declaró en juicio

J.J.L.M. Quien fue el funcionario que detuvo al acusado conjunto con el Inspector Perdomo practicó la detención del ciudadano le preguntaron si era seguro que era la persona que detuvieron y dijo que cien por ciento si, pero después manifestó al tribunal que también estaba cambiado, también en su declaración determina que no revisó los envoltorios Constituyó para el tribunal un dicho demasiado débil, carente de veracidad para el tribunal ya que al haber realizado el procedimiento debe indicar al tribunal con seguridad todos pasos indicados a los fines de acreditar la veracidad, seguridad de los mismos

EL FUNCIONARIO D.P. quien manifestó ante este tribunal que el ciudadano no se parece en nada a la persona que detuvieron, relata que como fue el procedimiento y manifiesta que fue en Bejuma, luego manifiesta que esa persona que se le presentó en la sala no es la persona que detuvieron, declaración que no puede dársele valor probatorio porque es inconsistente, carente de veracidad.

LUIS BERTIL GARCES GONZALEZ, Funcionario quien tipea (sic) el procedimiento y declara a dos personas no estuvo presente en el sitio de los acontecimientos Observando que su actuación tiene validez como actuación misma pero no para probar los hechos.

D.R.M.P., fue el funcionario que practicó tanto la inspección a la vivienda como a las monedas decomisadas. . Observando que la actuación tiene validez en cuanto a lo realizado mas no al aspecto probatorio.

Del párrafo transcrito, se puede apreciar, claramente que la recurrida lejos de establecer de una manera conjunta si estaba o no comprobado el delito imputado, así como la consecuente culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se limitó ‘únicamente a realizar un análisis individual de los medios de prueba, pero, sin llegar a compararlos entre si, para luego concluir, en el capitulo siguiente el IV correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, en lo siguiente:

…después de analizar, valorar y apreciar las pruebas presentadas en las distintas audiencias sobre los hechos y las deposiciones de los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio publico, se determinó, que a lo largo del mismo, solo se presentaron los testimonios de los dos funcionarios que actuaron en el procedimiento y detuvieron al ciudadano acusado como son: los funcionarios J.J.L.M., y el funcionario D0uglas E.P.V. quienes al declarar en el tribunal, sobre el procedimiento realizado le crean al mismo duda, confusión en cuanto a su deposición, ya que la declaración de ellos, es inconsistente, débil , el Funcionario Inspector Perdomo, Jefe de la Comisión señala que esa no era la persona que detuvieron, así mismo, no indica con claridad el sitio y momento de la detención indicándole al Tribunal que ese procedimiento lo realizaron en Bejuma, todo lo contrario al sitio que determinó la Fiscalía del Ministerio Publico que aconteció el procedimiento, como lo fue en Montalbán. El otro funcionario, L.M., señala que si era la persona pero después determina que estaba cambiado. Y el funcionario conductor de la patrulla ciudadano C.A.H. garcía determinó exactamente que era el conductor de la unidad, pero no determinó y con precisión el procedimiento porque cuando él llegó ya lo tenían detenido y que no vio la sustancia. Testigos ellos que, a pesar de ser funcionarios policiales el tribunal observó a lo largo del juicio su poca credibilidad en sus dichos, ya que no eran firmes en sus declaraciones como debe serlo un funcionario que realiza un procedimiento que debe tener el suficiente conocimiento del mismo y darle y crearle al tribunal la convicción necesaria que el acusado es la persona, que cometió verdaderamente el ilícito penal. Igualmente ocurre con las tres testigos presénciales del hecho ciudadanas V.F., LINA FIGUEREDO Y N.F., quienes son familiares del acusado, motivo D.R.M.P., L.A.G.G. y J.D.P.B., quienes fueron funcionarios que practican experticia al los billetes decomisados, las inspecciones, dándole a este Tribunal la convicción acerca de la existencia de los billetes, de las inspecciones realizadas, mas no de la vinculación con el hecho respectivo. El valor como funcionarios que realizan las respectivas experticias y como la realizaron son indiscutibles, ya que se tratan de profesionales especializados y con tiempo de servicio en la institución, conocedores de su trabajo, lo que no se demuestra es la relación de estas experticias con el hecho en cuestión, la vinculación lógica del acusado con el hecho que se le imputa; Si bien, se pudo determinar que existía la sustancia estupefaciente indicada por el Ministerio Publico en su acusación, con el soporte de la experticia botánica con su respectiva prueba anticipada, no se pudo establecer la vinculación de esta sustancia con el acusado ya que los dichos de los funcionarios resultaron inconsistentes y los testigos presénciales que eran familiares del acusado no declararon en cuanto a los funcionarios investigadores que no fueron los mismos aprehensores determinaron que en la Investigación no encontraron evidencias de interés Criminalísticas, motivo por el cual no se pudo vincular, estas inspecciones y experticias con el hecho a pesar que ser hechas, por profesionales especializados y carentes de veracidad. En cuanto a las pruebas documentales, se logra con ellas la determinación de la sustancia incautada, de los billetes de la inspección realizada, pero la misma no se puede vincular, relacionar con el acusado ya que no hay elementos que la vinculen, no hay la relación de causalidad entre el hecho y la conducta del acusado, estos testigos, funcionarios actuantes, no llegaron a darle al tribunal la convicción necesaria para dictar sentencia condenatoria, por lo tanto, considera, quien aquí decide, que las pruebas presentadas por la Fiscalía no fueron suficientes para poder encontrar culpable al ciudadano Esmir socorro y en eso motiva el tribunal los fundamentos, razones argumentos con la plena Asunción de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, imponiendo ser acuciosos al momento de administrar justicia en bases y argumentaciones validas y no exiguas o dudosa, respetando,. Principios tan importantes y esenciales al moderno Estado de derecho como el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia el juicio previo el debido proceso recogido por nuestro esquema penal. FUNDAMENTOS DE DERECHO En cuanto a los fundamentos de derecho y al tener el Juez compromiso permanente e irrenunciable CON LA SOCIEDAD DEMOCRATICA, PARTICIPATIVA, PROTAGONICA, Y PLURICULTURAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el goce y ejercicio de los derechos humanos y los principios fundamentales PROCLAMADOS POR LA CONSTITUCION , SE DEBE ACTUAR CONFORME A LOS VALORES Y PRINCIPIOS PARA ASEGURAR LA VIGENCIA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, es de obligatorio cumplimiento del Juez, Primero, motivar la sentencia dictada, otorgando así el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, no logrando con ello, que la decisión tomada sea arbitraria sino ajustada a las disposiciones legales y en pleno cumplimiento de todas las garantías y del debido proceso. Por ello es necesario determinar que fue mucha la duda que mantuvo este tribunal en cuanto a las declaraciones aportadas por los funcionarios aprehensores ciudadanos Libio y Perdomo ya que no declararon en forma coherente tal y como lo manifesté en los fundamentos de hecho, pero ante esa gran duda, los jueces no debemos hacernos a un lado, es necesario, aplicar para ellos principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los Códigos y tratados internacionales por Venezuela suscrito, determinando el principio Universal que ante la duda, hay que favorecer al reo. En ningún momento, se llegó a desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, ya que no hubo consistencia en lo dicho, no hubo convencimiento a este Tribunal de la culpabilidad del acusado E.S.F.. En cuanto al delito que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, le imputa el cual es de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no se llegó de determinar la presencia de ese tipo penal, no se comprobó que al ciudadano E.F. se encontrare en esa acción, descrita para ese tipo penal, es decir, no existe relación o nexo de causalidad entre lo realizado por el acusado y lo probado en El juicio oral y publico, No se evidenció en este juicio la presencia de los elementos del delito, no se demostró la acción como conducta positiva o negativa, humana, voluntaria que produzca un cambio en el exterior o resultado, no se demostró la relación de causalidad, la antijuricidad, solo se determinó que existía una droga , que los mismos funcionarios no saben determinar su ubicación y si el acusado era la persona que detuvieron o no lo cual hace reflexionar a este Tribunal sobre la duda posible en esta actuación y el nexo que va a unir dicha droga con el ciudadano acusado, nexo este que se requiere a los fines de determinar la acción realizada por el mismo, no se demuestra la tipicidad como manifestación de la legalidad que es requiere de la determinación precisa, univoca y clara de todos los componentes de la descripción típica de modo tal ,que la figura legal conserve su nivel de abstracción y capacidad de aplicación generalizada para todas las conductas concretas que reproduzcan el supuesto presentado en el tipo. Para F.C., es el principio de tipicidad inequívoca también conocido como principio de determinación del hecho y de la pena. Esta relación solo es posible cuando la norma a sabiendas de cual es la conducta precisa que quiere criminalizar, la plasma en una expresión verbal rodeada de otra serie de elementos semánticas que le dan un cierto escenario. De allí que cualquier falla en el establecimiento de los linderos de la tipicidad da lugar a este cuestionamiento y propicie la inseguridad jurídica. Cualquier fractura del principio de tipicidad da lugar que los tipos se califiquen de abiertos y por lo tanto atentatorio contra el principio rector de legalidad Es necesario la demostración de la culpabilidad en la presente causa, y ante la carencia de los mismos se concluye que no estamos en presencia del tipo penal por el cual se realiza la acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio publico. Los hechos materia del convencimiento judicial y por tanto del proceso deben aparecer mostrados en el debate, mediante pruebas legalmente allegada a los mismos y el análisis judicial en el proceso solo podrá realizarse sobre lo probado durante el desarrollo del debate oral y publico. El juez debe obrar movido por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica los conocimientos científicos lo cual componen la sana critica siempre razonada y no arbitraria. Es de entender que en nuestra sociedad el flagelo de la droga va ascendiendo cada día mas, flagelo este que afecta a toda la población incluso los mas débiles como son los niños y niñas consiente debemos estar sobre la afectación que producen y las secuelas que traen, los jueces garante de todo proceso, tutelando y respetando el bien jurídico, no debemos hacernos a un lado, ante esa cruda realidad, pero para ello, debemos convencernos en el debate judicial que estamos en presencia de la persona que cometió el delito que esa persona presente en la sala que se le acuse, se le desvirtúe la presunción de inocencia que el estado venezolano le otorga. Pues es de establecer que en la presente causa, no se desvirtuó el mismo motivo por el cual se tuvo que absolver al ciudadano acusado E.S.F.E. criterio mayoritario del tribunal supremo de justicia que la no aplicación del Principio Indubio Pro reo cuando existen dudas razonables a cerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso ya que en un juicio debe demostrarse la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria….

Al respecto cabe destacar que, además de la falta de determinación precisa de los hechos en que incurre la recurrida, estima también la Sala que es necesario mencionar que, una cosa es apreciar las pruebas según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y otra cosa muy distinta, es llegar a conclusiones ilógicas por descarte por capricho o por mera suposición; conclusión a la que se arriba, luego de absolver al acusado, basándose en que el testimonio de los dos funcionarios aprehensores J.J.L.M., y el funcionario D.E.P.V., le crean duda y confusión por apreciarse inconsistentes, y débiles. Así expresa que” el Funcionario Inspector Perdomo, Jefe de la Comisión señala que esa no era la persona que detuvieron, así mismo, no indica con claridad el sitio y momento de la detención indicándole al Tribunal que ese procedimiento lo realizaron en Bejuma, todo lo contrario al sitio que determinó la Fiscalía del Ministerio Publico que aconteció el procedimiento, como lo fue en Montalbán. En tanto que el otro funcionario, L.M., señala que si era la persona pero después determina que estaba cambiado. Y el funcionario conductor de la patrulla ciudadano C.A.H.G. determinó exactamente que era el conductor de la unidad, pero no determinó y con precisión el procedimiento porque cuando él llegó ya lo tenían detenido y que no vio la sustancia. Testigos ellos que, a pesar de ser funcionarios policiales el tribunal observó a lo largo del juicio su poca credibilidad en sus dichos, ya que no eran firmes en sus declaraciones como debe serlo un funcionario que realiza un procedimiento que debe tener el suficiente conocimiento del mismo y darle y crearle al tribunal la convicción necesaria que el acusado es la persona, que cometió verdaderamente el ilícito penal…”

Al respecto, observa la Sala, serias irregularidades, empezando como antes se dijo al utilizar un razonamiento basado en apreciaciones meramente subjetivas y además distante de lo ocurrido en el debate, no resultando por tanto prueba suficiente que permita a esta Sala concluir que las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas “contradictoriamente “así establecida por la recurrida, no le fueron incautadas al acusado E.S.F., pues al contrastar entre si las aludidas testimoniales calificadas por la recurrida de inconsistentes, y débiles, se ha de concluir: 1) en que fueron tres y no dos los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, 2) que dichos testimonios en ninguna parte del fallo se aprecian valorados en conjunto pese a que todos declararon en el debate, resultando dos de ellos, el de C.A.H.G. y J.J.L.M., contestes en señalar al acusado como el sujeto que aprehendieron en el procedimiento incautándole las bolsas contentivas de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en tanto que, el tercer funcionario D.E.P.V., si bien es cierto que admitió no reconocer en la audiencia al acusado, no menos cierto es que su dicho se aprecie tan relevante para llegar a desechar el testimonio de los otros dos funcionarios y considerar al acusado no culpable del delito por el cual fue juzgado; por consiguiente, si el funcionario C.A.H.G., expuso entre otras cosas ( capitulo II del fallo) ,” Me encontraba de patrullaje y avisté a un sujeto que esta sentado ahí”, (refiriéndose al acusado); mas adelante dijo respondiendo a preguntas , “ que le decomisaron 106 bolsas de sustancia de nombre marihuana”; que lo chequearon el distinguido J.L. y el inspector Perdomo; que no abrió las bolsas, pero la olió; y luego se aprecia lo declarado por el funcionario J.J.L.M., cuando señala ( ver mismo capitulo II) “ que detuvo al acusado conjunto con el Inspector Perdomo, que le decomisó las bolsas con sustancias; y al ser interrogado, sobre si era seguro que era la persona que detuvieron, dijo que cien por ciento si, y aunque agrega que también estaba cambiado, ello no significa que lo haya desconocido. En consecuencia, al quedar comprobado en autos que ambos testimonios coinciden en reconocer al acusado como a la persona que detuvieron, y a quien le incautaron las bolsas contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana y cocaína), en un procedimiento que no fue impugnado según lo estableciera la propia juzgadora, obvio es de concluir que al manifestar el funcionario D.E.P.V., “ que el ciudadano( refiriéndose al acusado) no se parece en nada a la persona que detuvieron, que el procedimiento fue en Bejuma, y que esa persona que se le presentó en la sala no es la persona que detuvieron,” lo que procedía en aras de la verdad procesal era desestimarla, por carecer de todo valor probatorio, resultando entonces inconsistente, carente de veracidad como bien lo afirma, sin explicar entonces porque desestimó las testimoniales de los otros dos funcionarios.

A este respecto estima la Sala que es oportuno recordar que el objeto del proceso penal, es entre otras cosas la obtención de la verdad, mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas por las partes al proceso, por manera que en ese orden de ideas, al contrastar la referida imputación con el fallo, evidencia la Sala que la juez de la recurrida no aplicó correctamente la mencionada metodología en la búsqueda de la verdad, ya que no realizó el análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que la decisión adoptada no parezca como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Es así como en el presente caso, observa la Sala que la recurrida sólo tomó en cuenta lo que su sentido le permitió percibir del testimonio individual del funcionario D.E.P.V. sin concatenarlo con otras pruebas, de modo que una vez realizado el análisis en conjunto, orientado hacia la búsqueda de la verdad, le permitiera de resultarle testimonios antinómico entre sí, proceder en base a su poder discrecional a desechar como bien lo señala la recurrente el testimonio del citado funcionario, que simplemente se limitó a señalar que el acusado no era el mismo a quien detuvo, desvirtuándose él mas no a los que lo reconocieron, sobre todo si se toma en cuenta que dicho funcionario no practicó la detención del acusado, ni le realizó la inspección corporal.

En este sentido, ha de concluirse en que una vez verificada en el caso de autos la existencia de dos enunciados, uno afirmando y otro negando, lo lógico luego de realizar el análisis comparativo omitido por el Juzgador era desestimar a uno de ellos, basado en el principio lógico del tercero excluido que reza que ante dos juicios opuestos entre sí, contradictoriamente, uno que afirma y otro que niega la existencia de algo, no pueden ambos ser falsos, por tanto uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible, regla que obviamente no se observa cumplida en el presente caso, lo cual era indispensable a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De este modo queda demostrado que la sentencia recurrida no cumplió con los requisitos de la sentencia enunciados en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó a absolver al acusado sin establecer a ciencia cierta los hechos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y mucho menos la irresponsabilidad penal del ciudadano E.S.F. lo que sin lugar a dudas constituye falta de motivación de la sentencia, lo que conlleva forzosamente a esta Sala a declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, y como consecuencia de ello la NULIDAD de la sentencia y del Juicio Oral y Público, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 434 eiusdem. Finalmente, como consecuencia de la nulidad decretada se ordena asimismo la captura del acusado E.S.F., la cual deberá ser ejecutada de inmediato por el Juez de la causa y ASI SE DECIDE:

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada D.P.O., en su condición de Fiscal del Ministerio Público contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de Enero de 2007 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ABSOLVIO al acusado E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.472.456 y residenciado en el sector el cafetal, casa s/n, Montalbán Estado Carabobo, de la acusación presentada en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, por considerarlo inculpable del referido delito. SEGUNDO: ANULA la referida sentencia objeto de impugnación, y el juicio oral y público y ORDENA, que se celebre un nuevo juicio oral y público presidido por un juez o jueza distinto al que dictó el fallo anulado, como consecuencia de la señalada nulidad tanto de la sentencia como del Juicio Oral y Público, se ordena asimismo la captura del acusado E.S.F., a los fines de que sea ingresado al Internado Judicial Carabobo y así garantizar la celebración del nuevo juicio, orden que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juez de la causa una vez recibida que sea la presente actuación.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase la presente actuación al tribunal de origen a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2007.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala

LUIS POSSAMAI

OULB/

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