Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: E.V.R.H.

DEMANDADO: L.O.H. y P.H.Z.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE: 15.942

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Por escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2008, la ciudadana E.V.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.688.783, de este domicilio, asistida por el abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.903, presentó formal demanda de Tercería contra los ciudadanos L.O.H. y P.H.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.316.086 y V-4.701.719, respectivamente y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 11 de Marzo de 2008, al folio treinta y cinco (35). Asimismo se acordó el emplazamiento de las partes.

En fecha 01 de Abril de 2008, el Tribunal declara que la pretensión incoada por la ciudadana E.V.R.H., asistida de abogado, ES UNA TACHA Y NO UNA DEMANDA DE TERCERÍA, en consecuencia, repone la causa a estado de admisión de TACHA DE FALSEDAD, pretensión la cual es admitida conforme a derecho al mismo auto, asimismo es acordado el emplazamiento de las partes.

En fecha 29 de Octubre de 2008, al folio cuarenta y cinco (45), el ciudadano Alguacil de este despacho, presentó diligencia a través de la cual consigna el Recibo correspondiente a la compulsa que le fue entregada a los f.d.C. a la ciudadana P.H.Z., haciendo constar que la misma quedó debidamente Citada.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, a los folios cuarenta y siete al cincuenta (47 al 50), riela escrito de Contestación a la demanda, presentado por el codemandado L.O.H., asistido de abogado.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, a los folios cincuenta y dos al cincuenta y seis (25 al 56), riela escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la codemandada P.H.Z., asistida de abogadas.

En fecha 21 de Enero de 2009, al los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62), el abogado J.L.A., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal acuerda reponer la causa a estado de agregar las pruebas presentadas por las partes. Asimismo se acordó la notificación de las partes. En la misma fecha fueron agregadas las pruebas.

En fecha 19 de Febrero de 2009, el Tribunal acuerda revocar el auto que repuso la causa a estado de agregar las pruebas. Asimismo se acordó el desglose de las mismas con la orden de que sean agregadas en su oportunidad.

Al folio setenta y seis (76), la abogada Y.T.B., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.H., codemandada en la presente causa, presento escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, a los folios setenta y siete al setenta y nueve (77 al 79), el abogado J.L.A., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.V.R.H., parte demandante en la presente causa, presento escrito de pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2009, a los folios ochenta y ochenta y uno (80 y 81), Las pruebas de las partes fueron agregadas a los autos.

En fecha 11 de Marzo de 2009, al folio ochenta y seis (86), la abogada V.L.M., procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.O.H., codemandado en la presente causa, presento escrito de OPOSICION a la admisión de pruebas.

En la misma fecha, el Tribunal Niega la oposición a la admisión de las pruebas. Asimismo por auto del Tribunal, son admitidas las pruebas promovidas por la abogada Y.T.B., apoderada judicial de la codemandada P.H., así como también las promovidas por el abogado J.L.A., apoderado judicial de la ciudadana E.V.R.H..

En fecha 19 de Febrero de 2010, al folio ciento cuarenta y siete (147), el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente a la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 26 de Septiembre del 2002, la ciudadana I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.996.412, actuando con el carácter de Director de la Sociedad de Comercio PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., le dio en venta tanto a la ciudadana P.H.Z. como a su persona, un lote de terreno, el cual forma parte de la mayor extensión del Lote Nº 4, constante de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (210,80M2), ubicado en el Barrio La F.S., Parroquia M.P., Jurisdicción del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Alega que dicho terreno fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1978, anotado bajo el Nº 15, folios 28 al 32, Tomo 2 del Protocolo Tercero. Que el precio de la venta pactada fue por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00). Que la venta fue debidamente protocolizada y que posteriormente fue evacuado titulo supletorio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue debidamente Registrado.

Afirma, que de dicha documentación se evidencia que su persona es también propietaria del mencionado inmueble.

Que en fecha 18 de febrero de 2003, se le dio entrada a una demanda por Reivindicación, incoada por el ciudadano L.O.H., quien dice ser que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el Sector denominado Barrio la F.S., Calle Venezuela, en Jurisdicción de la Parroquia M.P., del municipio V.d.E.C.. Dicho terreno forma parte de mayor extensión del lote Nº 4 y consta de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (236,35 Mts) y sus linderos son por el Norte: en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 Mts) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Promotora Laguna Grande S.A..”; por el Sur: en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 Mts) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Promotora Laguna Grande S.A.” por el Este: en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Promotora Laguna Grande S.A.” y por el Oeste: en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 Mts) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Promotora Laguna Grande S.A.”. Asimismo, afirma quien demanda, que el ciudadano L.O.H. alegó que dicho inmueble le pertenece por compra que le hizo el ciudadano N.A.G., por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 21 de Enero de 1.999, que posteriormente en fecha 29 de Junio de 2001, dicha operación fue inscrita por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.. Que la demanda incoada por el ciudadano L.O.H., fue distribuida y le toco a conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el Nro. De expediente 15.942.

Que la demanda fue contra la ciudadana P.H.Z., que una vez admitida la misma en fecha 24 de febrero de 2003, se emplazó a la ciudadana P.H.Z., a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda interpuesta.

Afirma el demandante en la presente causa, que el juicio por Reivindicación siguió su curso normal hasta el día de dictar sentencia, en donde se declara con lugar la demanda por Reivindicación y sin lugar la Reconvención interpuesta, que la misma fue apelada y una vez oída la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió en fecha 02 de Agosto del Año 2007, en donde se declara Sin Lugar la apelación, Con Lugar la Demanda y confirmada la sentencia definitiva objeto de la apelación.

Que si bien es cierto lo señalado en las dos sentencias, tanto la del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como la del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde señala que el inmueble cuya reivindicación pretende el actor es el mismo inmueble ocupado por la parte demandada P.H.Z., también es cierto que al momento de interponer la demanda el ciudadano L.O.H. tenia pleno conocimiento de que el inmueble estaba siendo ocupado por dos familias, es decir las familias: E.R.H. y P.H.Z..

Que se desprende del documento de propiedad que tanto ella y la ciudadana P.H.Z., son las únicas dueñas y propietarias del inmueble que se les dio en venta, debidamente registrado con los datos antes mencionados.

Alega que el actor de la Reivindicación no la demandó, ni pidió su citación para ser parte del proceso, violándole así el derecho a la defensa y el debido proceso. Que por ello ocurre, a los fines de defender sus derechos constitucionales, mediante ACCIÓN DE TERCERÍA.

Afirma, que las características, medidas, linderos y especificaciones del terreno, son muy diferentes y no concuerdan con las características, medidas, linderos y especificaciones señaladas por el demandante de la causa principal en el documento de compra-venta y en su libelo de demanda por Reivindicación.

Que el documento de venta por el cual se acredita la propiedad, el ciudadano L.O.H., es falso de toda falsedad, en virtud de lo cual procede de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 ordinales 1,2,3 y 5 del Código Civil; TACHAR DE FALSEDAD el documento siguiente: el contrato de venta pura y simple que le hizo el ciudadano N.A.G. al ciudadano L.O.H., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 21 de Enero de 1.999, bajo el Nº 92, Tomo 5.

Que hubo un documento presentado por el ciudadano Notario Público Tercero de Valencia mediante oficio Nº 421, dirigido a la abogada Roraima Bermúdez, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual afirma que se evidencia toda falsedad y forjamiento del documento tachado de falsedad anteriormente mencionado.

Asegura la demandante, que de los dos documentos mencionados se evidencia que el documento de compra-venta objeto de la causa principal carece de legalidad, originalidad y fidelidad, por ser un documento forjado, adulterado y simulado por las razones siguientes:

Primero: con relación a la firma del ciudadano N.A.G. no es la misma, comparada con la firma que aparece en la solicitud Nº 12334 del Titulo Supletorio evacuado en fecha 14 de Abril 1.997, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ni con la firma que aparece en el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 08 de Noviembre de 1.996.

Segundo: la ubicación de todas las firmas tanto de los otorgantes como la del Notario Público Tercero de Valencia; esto es con referente a los dos documentos mencionados anteriormente es decir el presentado por el ciudadano L.O.H. y el presentado por el ciudadano Notario Público Tercero ante este Despacho.

Tercero: Con respecto a los sellos húmedos y la cédula de identidad del ciudadano L.O.H.; en el primer documento presentado por el ciudadano L.O.H., se evidencia dos sellos húmedos con la inscripción de la República Bolivariana de Venezuela y Notaría Pública Tercera de Valencia, dichos sellos están sobre el número de la cédula de identidad del ciudadano L.O.H., es decir Nº 12.316.086, en dicha Nº de cedula de identidad el primer digito es seis (6) tiene enmendadura. Asimismo en este documento aparece otros sellos húmedos con la inscripción República de Venezuela y Notaría Pública Tercera de Valencia. Debemos estar claro y tener conocimiento que el nombre de la República Bolivariana de Venezuela entra en vigencia mediante la aprobación de la Disposición Transitoria Decimoséptima de la reforma de la Constitución a partir del día 15 de Diciembre de 1.999, es decir para el momento de la autenticación del documento en cuestión dichos sellos no estaban autorizados, ni entrado en vigencia la Reforma Constitucional, por lo que dicho documento es falso de toda falsedad, el cual las personas involucradas en el mismo cometieron delito penal al falsificar sellos, contemplado en el artículo 306 del código penal. Con respecto al segundo documento presentado por el Notario Público Tercero de Valencia, aparecen todos los sellos normales de la República de Venezuela, pero la cédula de identidad del ciudadano L.O.H., se evidencia que el Nº es 12.318.086 es decir que el primer digito es el ocho (8). Dando entender que en los dos documentos indubitados anteriormente mencionados se cambió el número de la cédula de identidad el ocho (8) por el (6).

Solicita, se declare la Nulidad de la Venta autenticada por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 21 de Enero de 1.999, bajo el Nº 92, Tomo 5.

Demanda por Tercería en contra de los ciudadanos L.O.H., y P.H.Z., y solicita la suspensión de la medida de ejecución en caso de que el demandante de la Reivindicación solicite mandamiento de ejecución; asimismo solicita se paralice la causa principal y se declare sin lugar la acción por reivindicación incoada por el ciudadano L.O.H..

ALEGATOS DEL DEMANDADO L.O.H.:

El ciudadano L.O.H., asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como “PUNTO PREVIO” expone que invoca la excepción perentoria de las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, por tanto, solicita a este Tribunal sea declarada la perención de la instancia fundamentado en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Alega que es totalmente falso y por consiguiente niega, rechaza y contradice, la acción presentada por la actora, ciudadana E.V.R.H., la cual califica de temeraria y mal sana, asimismo afirma que “…la misma trata de confundir la majestad de este Tribunal aduciendo tales afirmaciones…”

Que el documento reviste de carácter legal ya que al momento del otorgamiento cumplía con todos los requisitos y solemnidades necesarios para que se produjera el acto jurídico siendo así el Funcionario Público dejo constancia que tuvo a su vista el documento otorgado y quedo así demostrado que su persona L.O.H. parte demandada, adquirió plena propiedad del inmueble objeto de la causa principal, mediante documento que en principio fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 21 de Enero de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 5, y posteriormente protocolizado en fecha 29-06-2001 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 4, folios 1 al 3, protocolo primero tomo 27. Afirmándose entonces que el Notario no observó ninguna irregularidad que lo hiciera dudar y poner en entredicho la autenticidad del documento puesto a su vista y conocimiento, por lo cual el acto autentico y el acto autenticado y autentico de protocolización fueron y son plenamente válidos.

Insiste en hacer valer el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 21 de Enero de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 5.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito de Tacha de Documento Público, por ser inciertos, falsos los hechos expuestos y narrados en el libelo de demanda y por ser improcedente el derecho invocado, asimismo, por evidenciarse el carácter contradictorio de las afirmaciones formuladas por la Demandante, en el escrito de Tacha de falsedad de Documento Público.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA P.H.Z.:

Conviene con la parte demandante, en los siguientes hechos narrados y presentados por la misma en la presente causa:

Conviene en que en fecha 26 de Septiembre del 2002, la ciudadana I.B.R., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad de Comercio PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., les dio en venta, tanto a la parte hoy actora, E.V.R.H., como a su persona, un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión del lote Nº 4, constante de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (210,80 M2) ubicado en el Barrio La F.S., Parroquia M.P., Jurisdicción del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: en treinta y un metros (31 Mts) limitando con terrenos pertenecientes a PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., SUR: en treinta y un metros (31,00 Mts) limitando con terrenos pertenecientes a PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., Este: Partiendo de un punto ubicado a Cincuenta y tres Metros (53,00 Mts) aproximadamente del eje de la calle Bolívar en siete Metros (7 Mts) limitando con Valle Venezuela que es su frente y Oeste: en 6 Metros con sesenta centímetros (6,60 Mts) limitando con terrenos pertenecientes a PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A. Dicho terreno forma parte de una mayor extensión con la denominación de lote Nº 4 y fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1.978, anotado bajo el Nº 15, folios 28 al 32, Tomo 2 del Protocolo Tercero.

Conviene que el documento de venta, antes descrito, presentado por la parte demandante es efectivamente el documento que acredita la propiedad de ambas.

Conviene en que posteriormente en fecha 18 de Noviembre de 2002, fue evacuado Título Supletorio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo conviene que dicho Título Supletorio fue debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C..

Conviene en que la demandante es también propietaria del mencionado inmueble.

Conviene en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte demandante en cuanto a la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano L.O.H., en mi contra.

Conviene en que la demandante y su persona, son las únicas dueñas y propietarias del inmueble, que se les dio en venta, debidamente registrado.

Conviene en que las características, medidas y linderos y especificaciones del terreno son diferentes y no concuerdan con las características, medidas, linderos y especificaciones señaladas por el demandante de la causa y presentado en el documento de compra venta y en su libelo de demanda por Reivindicación.

Conviene con la parte demandante en cuanto a TACHAR DE FALSEDAD el documento: contrato de venta pura y simple que le hizo el ciudadano N.A.G. al ciudadano L.O.H., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 21 de Enero de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 5.

Conviene en que existe otro documento que fue presentado por el ciudadano Notario Público Tercero de Valencia, mediante oficio Nº 421, dirigido a la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conviene en que el documento antes mencionado se evidencia toda falsedad y forjamiento del documento del documento Tachado de Falsedad.

Conviene en que la firma del ciudadano N.A.G., que aparece en el documento tachado, NO ES LA MISMA, comparada con la firma que aparece en la solicitud Nº 12334 del Título Supletorio evacuado en fecha 14 de Abril de 1997, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni con la firma que aparece en el documento de propiedad de dicho ciudadano, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 08 de Noviembre de 1996.

Conviene en que el documento presentado por el ciudadano L.O.H., se evidencian dos sellos húmedos con la inscripción de la República Bolivariana de Venezuela y Notaría Pública Tercera de Valencia y que los mismos están sobre el número de la cedula de dicho ciudadano y que el digito seis (6) tiene enmendadura. Asimismo conviene en todas y cada una de las partes de lo manifestado por la demandante en el capitulo de la tachaen sus puntos primero, segundo y tercero.

Conviene en que se declare la Nulidad de la venta, supuestamente autenticada por ante la notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 21 de Enero de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 5.

El documento; contrato de venta pura y simple, que supuestamente le hizo el ciudadano N.A.G. al ciudadano L.O.H., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 21 de Enero de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 5.

De los hechos controvertidos, la codemandada expresa:

Contradice lo manifestado por la parte demandante referente a que se trata de dos inmuebles diferentes, siendo que existen diferencias en cuanto a los linderos, medidas y especificaciones en ambos documentos, afirma que aun así se trata del mismo inmueble.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de lo controvertido, e incluso, a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, procede esta sentenciadora a revisar la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:

De la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2005, declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano L.O.H., contra la ciudadana P.H.Z., asimismo se declaró SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN instaurada contra el actor L.O.H., se condenó a la ciudadana P.H.Z. a restituir y entregar al ciudadano L.O.H. el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio La F.S., Calle Venezuela, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio v.d.E.C..

Dicha decisión quedó definitivamente firme, al ser confirmada la sentencia objeto de apelación, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto del Año 2007.

Es decir, la causa que dio origen a la presente tacha incidental, quedó definitivamente firme en fecha 02 de agosto de 2007; por lo que, en principio mal se podía presentar en fecha 25 de febrero de 2008 –como en efecto se hizo- y mucho menos admitir tacha incidental respecto del documento fundamental de la acción de reivindicación, la cual había sido ya decidida y se había adquirido la firmeza de la cosa juzgada. La Autoridad de la Cosa Juzgada, es pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, esa medida se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, también es inmutable, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y finalmente la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa. (Sentencia SCC del 12/02/1992, Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Juicio A.I.F.C. S.A.).

En el caso de autos, la actora con su pretensión de tacha de documento por vía incidental pretende que esta juzgadora altere o violente los términos de la sentencia que se –se repite- adquirió la firmeza de la cosa juzgada en fecha 02 de agosto de 2007, contrariando lo dispuesto en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo que es evidentemente y a todas luces improcedente en derecho y así se declara.

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:

…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)

Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:

… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Dados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados supra, que acoge esta Juzgadora, y debido a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la improcedencia de la demanda de Tacha de Falsedad de Documento por vía incidental.

Es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Improcedente la demanda por tacha de FALSEDAD intentada por la ciudadana E.V.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.688.783, contra los ciudadanos. L.O.H. y P.H.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.316.086 y V-4.701.719, respectivamente, plenamente identificados en autos -

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (4) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 15.942

OE/Aurelia.

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