Decisión nº PJ0742013000063 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000081

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: ESNALDO M.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.669.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 119.202.

PARTE DEMANDADA: GDS GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA GENERAL DE SERVICIOS DUGARTE, FP: S.A., S.A.A., S.A.A. y G.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 3.752, 52.653, 85.050 y 169.732, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 26 de Abril de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el tribunal antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000369. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que no fueron computados los dos días adicionales de antigüedad que establece el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación del trabajo, el cual da 30 días acumulativos; asimismo, no fue condenada en constas la parte demandada, a pesar de declararse procedentes todos los conceptos con ciertas diferencias numéricas, invocando a su favor las innumerables sentencias y jurisprudencias que así lo establecen; y que al momento de condenarse las utilidades, se hizo en razón de los salarios de los años en que se causó el beneficio, debiendo haberse calculado al último salario, por no haber sido canceladas en su oportunidad, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, trayendo a colación la sentencia de fecha 12/07/2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, por todo ello solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Seguidamente la representación judicial de la empresa General de Servicios Dugarte F.P., recurrente, manifestó que su apelación versa únicamente en el hecho que a pesar de haber manifestado a lo largo de este proceso como punto previo, que su representada es General de Servicios Dugarte F.P., mientras que la empresa demandada es GDS General de Servicios Dugarte, dos entidades totalmente distintas, el a quo no se pronunció al respecto, lo cual le genera cierta incertidumbre ya que al momento de una posible ejecución no vayan a verse afectados los intereses de su cliente General de Servicios Dugarte F.P., motivo por el cual solicita a ese juzgado se aclare ese punto ya que no se hizo.

Posteriormente la representación de la parte demandante ejerció su derecho a replica manifestando que la falta de cualidad alegada por su contra parte, no tiene asidero ya que al momento de la evacuación de las pruebas que cursan a los folios 196, 197 y 198, referidas a las formas 14-02 de registro de asegurados se verificó que tienen el sello húmedo de la empresa demandada GDS General de Servicios Dugarte, suscrita por alguien que se presume es el señor F.D., lo cual concuerda con el sello de una constancia expedida por la empresa demandada a su representado, de allí que el tribunal de juicio acogiendo la teoría de la presunción de la relación de trabajo condena a la parte demandada, sin embargo, solicitó que sea revisado minuciosamente este argumento y se declare lo conducente.

Asimismo, la representación judicial de General de Servicios Dugarte F.P., ejerciendo su derecho a contra replica arguyó que es una empresa totalmente distinta a la demandada, que incluso al momento de la evacuación de las pruebas impugno en su contenido y firma todas y cada una de las pruebas de su contraparte por no ser emanadas de su representada, a lo que la parte actora manifestó fue su insistencia en su valor probatorio, sin solicitar la prueba de cotejo, no obstante ello, el a quo le dio valor probatorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 110 al 122 de la 2º pieza):

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A sí las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse primeramente sobre los argumentos deducidos por el demandante de la siguiente manera:

En relación a la denuncia que no fueron computados los dos días adicionales de antigüedad que establece el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación del trabajo, esta Alzada procede a verificar si es procedente su reclamo, observándose que el actor en su escrito libelar específicamente al reverso del folio 02 solicitó:

(…) CUATROCIENTOS VEINTISIETE (427) días de la ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 ejusdem causados desde el QUINCE (15) de Octubre del año 2.004 hasta el VEINTIDÓS (22) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), el artículo arriba indicado es sumamente explicito, específicamente en lo referido a la forma de pago y calculo de la antigüedad…

Visto lo solicitado en el libelo, se constata que fue demandada la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de la recurrida sólo se evidencia que se condenó únicamente los 5 días por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, sin incorporar los días adicionales que contempla la precedentemente mencionada norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

Así pues, tenemos que al no haberse condenado y siendo que la recurrida declaro que el actor tenia derecho a que le fueran canceladas sus prestaciones de antigüedad, es por lo que esta Alzada debe declarar procedentes los días adicionales, en tal sentido, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a 06 meses, en consecuencia habiendo laborado el demandante por un período de 06 años 07 meses y 07 días le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año, 06 días para el cuarto año, 8 días para el quinto año y 10 días para el sexto año, dando un total de 30, lo cual es el máximo de días a cancelar por este concepto, multiplicados por el salario integral de Bs. 40,79. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al ciudadano Esnaldo M.L.G. la cantidad de Bs. 1.223,70. Así se decide.

En cuanto a que la recurrida debió haber condenado en costas a la parte demandada, por cuanto fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, tenemos que tal como se evidencia de la ut supra trascripción parcial de la recurrida, el a quo condeno todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, con diferencias exclusivamente en relación a los montos solicitados y los condenados, de allí que es menester declarar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, igualmente, el primigenio criterio establecido por el m.T. de la República señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, por lo que en atención a lo anterior y a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contempla: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar procedente lo peticionado por el demandante recurrente, al haber vencimiento total, en consecuencia se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

En relación a la inconformidad de la parte actora en la forma como fueron condenadas las utilidades, esta Alzada, precisa señalar que contrariamente a lo argumentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteras decisiones que las utilidades deben ser calculadas tomando como base el salario en el año en que se generó el derecho (Vid. SCS Sent. Nº 43 del 14 de marzo de 2013), en consecuencia se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la empresa General de Servicios Dugarte F.P., recurrente, que el tribunal a quo no se pronunció en cuanto a que su representada es una empresa distinta a la demandada GDS General de Servicios Dugarte, tenemos que para constatar si es procedente tal delación debe esta Alzada, hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 842 de fecha 27/07/2012, estableció:

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Ahora bien, se observa del escrito libelar consignado por la parte demandante que corre inserto a los folios del 02 al 06 de la 1º pieza lo siguiente:

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