Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De La Sociedad Conyugal

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano ESNARDO J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.120.058.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana A.E.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.978.506.

APODERADOS JUDICIALES:

Las abogadas M.A.M.M. y M.T.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77483 y 8666, respectivamente.

CAUSA:

PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4190

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 03 de Febrero de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 09, en fecha 05 de Mayo del 2011, por la abogada M.T.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.E.O.S., contra el auto de fecha 04 de Mayo del 2011, inserto a los folios 07 y 08, que declaro (SIC…) “vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.061, de este domicilio, el cual actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se sirva designar como Depositario Judicial al ciudadano H.R., plenamente identificado, quien actúa como partidor designado en la presente causa, en virtud de que se le ha hecho imposible que la Depositaria Judicial designada en el presente juicio, exhiba y muestre el inmueble objeto de la Partición de la Comunidad Conyugal, a los potenciales compradores interesados en comprar dicho inmueble, por no ser procedente lo solicitado el Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto ya existe una Depositaria Judicial designada y el experto contable no tiene facultad para ser designado como Depositaria Judicial. Sin embargo, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L, a los fines de que ponga a disposición de ese Juzgado dentro de un lapso de dos (02) días siguientes contados a partir de su notificación, las llaves del inmueble objeto de la presente controversia…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    -Cursa a los folios 01 al 03, diligencia en fecha 11/11/2005, suscrita por la ciudadana A.O.S., asistida por la abogada M.T.M., en la cual otorga Poder Apud-acta, a las abogadas M.T.M. y M.A.M., previa certificación de la secretaria del Tribunal de la causa.

    -Cursa al folio 04, diligencia en fecha 28-04-2011, suscrita por el abogado F.I.U., el cual expone: (Sic…) “en fecha 11 de Abril del año 2011, riela inserta diligencia suscrita por el abogado C.C., quien señalo “comoquiera que ha resultado imposible que la ciudadana depositaria judicial designada en el presente juicio de Partición a los potenciales compradores interesados en la compra del mismo, circunstancia esta que dificulta sobre manera la venta de dicho inmueble y solicito se designara al partidor designado y juramentado como depositario judicial al ciudadano H.R., CI 13.911.149”. En virtud a lo anteriormente señalado, ratifico, en todas y cada una de las partes lo señalado, por cuanto la depositaria, lo que ha hecho es obstaculizar la venta y son mas de dos meses perdidos, sin que los posibles compradores pudieran acceder al inmueble por todo ello solicito se designe al partidor designado como depositario o a cualquiera que a bien designe ese Tribunal de la causa, por cuanto de seguir el inmueble en manos de la depositaria nunca se podrá vender el inmueble, y lo que acordaran sus dueños fue la venta del inmueble…”.

    -Cursa al folio 06, diligencia en fecha 29-04-2011, suscrita por la abogada M.T.M., quien expone (Sic…) “en diligencias de fechas 11-4-2011 y 28-4-2011 los abogados de la parte actora solicito un nuevo depositario judicial, situación que implicaría practicar nuevamente la medida, además un contador publico no tiene licencia para o como depositario judicial, en consecuencia (me opongo) que se le revoque el nombramiento en la depositaria judicial Guayana S.R.L., es la única licencia para tal carácter, fue nombrada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, además la parte actora fue quien solicito la medida ahora alega su propia torpeza, además el abogado F.I. presencio el Secuestro y el nombramiento de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., no hubo oposición…”.

    -Cursa a los folios 07 y 08, auto en fecha 04-05-2011, mediante el cual el Tribunal dictamina(SIC…) “vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.061, de este domicilio, el cual actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se sirva designar como Depositario Judicial al ciudadano H.R., plenamente identificado, quien actúa como partidor designado en la presente causa, en virtud de que se le ha hecho imposible que la Depositaria Judicial designada en el presente juicio, exhiba y muestre el inmueble objeto de la Partición de la Comunidad Conyugal, a los potenciales compradores interesados en comprar dicho inmueble, por no ser procedente lo solicitado el Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto ya existe una Depositaria Judicial designada y el experto contable no tiene facultad para ser designado como Depositaria Judicial. Sin embargo, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L, a los fines de que ponga a disposición de ese Juzgado dentro de un lapso de dos (02) días siguientes contados a partir de su notificación, las llaves del inmueble objeto de la presente controversia…”.

    -Cursa al folio 09, diligencia de fecha 05-05-2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la cual APELA del auto de fecha 04-05-2011.

    -Cursa al folio 10, diligencia en fecha 05-05-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual RECUSA a la ciudadana jueza de conformidad con el articulo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.

    -Cursa al folio 11, diligencia en fecha 09-05-2011, suscrita por la abogada M.T.M., quien expusó (SIC…) “el 6 de mayo del presente año 2011, falleció trágicamente la demandada de autos (Q.E.P.D) de conformidad con el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil numeral 3º, el poder se extingue con la muerte, ha quedado o cesado su representación ratifico a este despacho que oportunamente consignare el poder de sus herederos, este proceso deberá paralizarse hasta que se consignen las planillas sucesorales con su respectiva solvencia, a manera de prueba y mientras se expide el acta de defunción, consigno en ejemplar de los Diarios Correo del Caroní y Nueva Prensa…”.

    -Consta a los folios 12 y 13, copia fotostática del Instrumento poder, otorgado por el Ciudadano DIONNYS DEL C.C.O., a las abogadas M.A.M.M. y M.T.M., debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 21, Tomo 216, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    -Cursa al folio 14, y sus anexos del folio 15 al 16, escrito en fecha 23-01-2012, presentado por el Ciudadano H.R., Licenciado en Contaduría Publica, designado como PARTIDOR en la presente causa, para practicar una distribución equitativa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en la cual expone su firme intención de continuar con la designación como PARTIDOR, y se ordene a través de su máxima investidura le sea prestada la colaboración necesaria para culminar con éxito la labor para el cual fue designado y juramentado, ya que es contradictorio e inclusive contrario a derecho todas las evasivas impuestas por la Depositaria Judicial encargada del resguardo del inmueble, en franco desacato a la autoridad que usted desempeña. Así mismo, manifiesta como segunda opción, sea estudiada la posibilidad, de ordenar a la Depositaria Judicial la entrega de las llaves y sea el Tribunal a-quo el encargado de mantener bajo resguardo dicho inmueble; donde se le permita el acceso de una manera mas recurrente y se puedan realizar mejoras al inmueble, para una mayor probabilidad de negociación…”.

    -Cursa a los folios 17 y 18, escrito de fecha 25-01-2012, presentado por la abogada M.T.M., la cual expone (SIC…) “PRIMERO: en los folios 158 al 163 consta informe del partidor H.R., identificado en autos, (pieza ppal); en el folio 163, cursa recibo de honorarios profesionales. SEGUNDO: en el folio 165 cursa escrito de oposición a la actuación del partidor señalado con las acciones del Instituto Clínica Unare y de I.C.E.A. Guayana C.A., se solicito al partidor que haga las rectificaciones en relación a las fosas del cementerio Jardín del Orinoco. En el folio 170 consta boleta de notificación, para que de conformidad con el articulo 786 del Código de Procedimiento Civil, realice las rectificaciones al informe de la liquidación de bienes, el partidor no se ha podido localizar personalmente, no obstante aparece con una actuación en el escrito presentado el 23-01-2012, que debe tenerse como una notificación tacita, donde denuncia a la depositaria nombrada, por el Tribunal de ejecución, quien tiene bajo su custodia el inmueble. El partidor no tiene la facultad que se atribuye, dejo constancia que esa conducta del partidor es extraña, ya que la depositaria evitó una invasión del inmueble auspiciado por la parte actora. TERCERO: solicita se ordene al partidor realice las rectificaciones solicitadas y acordadas por el Tribunal, como se explico por el escrito, y le advierto que el solo es un experto, que se limite a sus facultades, igualmente solicita se desestime el escrito que antecede, e igualmente las fotografías las cuales desconozco e impugno, no las acepto como fidedignas, porque no están ordenadas por el Tribunal no se puede determinar, a quien pertenece esos espacios, (art.429-444 del C.P.C) y si el partidor no le solicito autorización a la depositaria violo esos espacios, debe ser sancionado, se opone a lo solicitado por el partidor porque es un experto no es parte en la presente causa…”.

    -Cursa al folio 19, diligencia en fecha 01-02-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, quien expone que en el folio 239 cursa auto de fecha 4-5-2011, donde el Tribunal por solicitud del abogado C.C., solicita se revocara el nombramiento a la depositaria, este a pesar de su oposición-véase folios 238-muy alegremente sin solicitar pruebas al solicitante acordó el deposito de las llaves del inmueble sin explicar su finalidad y fundamento el 05-05-2011, apele del auto de fecha 4 de Mayo del 2011 esta apelación no ha sido oída, hecho que significa denegación de justicia, quiere recordarle al Tribunal que el depositario es un auxiliar de justicia, esa situación del auto y oficio de entrega de llaves ha traído como consecuencia que el actor ha tratado de ocupar el inmueble después que la difunta demandada fue desalojada por ese despacho.

    -Cursa al folio 20, el ciudadano alguacil en fecha 02-02-2012, deja constancia que se comunico vía telefónica con la ciudadana R.S., representante de la Depositaria Judicial Guayana, S.R.L., para hacerle entrega de un oficio Nº 11-309, de fecha 04-05-2011, en virtud de que se le ha hecho imposible entregárselo personalmente, donde el tribunal le solicita poner a disposición las llaves del inmueble, dentro de un lapso de dos (02) días contados a partir de su notificación, quien le manifestó lo siguiente “Que no podía recibir ese oficio debido a que estaba mal elaborado, que ella no podía entregar las llaves de la casa al tribunal, debido a que esa casa estaba bajo su custodia”.

    -Cursa al folio 21, auto de fecha 03-02-2012, mediante el cual, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida por la abogada M.T.M., en fecha 04-05-2011, en UN SOLO EFECTO.

    -Cursa al folio 22 y 23, auto de fecha 06-02-2012, dictado por el Tribunal señalando que, en virtud de los hechos alegado por el Alguacil del A-quo, en fecha 02-02-2012, referido a la negativa de la representante de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., a poner las llaves a disposición de este Tribunal de la causa, cuya obligación esta perfectamente delimitada en el Código de Procedimiento Civil (Art.541 eiusdem), ordena oficiar a prenombrada depositaria judicial en la persona de su representante para que conteste al día siguiente de su notificación lo que considere justo sobre lo declarado por el alguacil de este despacho y hágalo o no este Tribunal resolverá a mas tardar al día siguiente de aquel día.

    -Cursa al folio 24, diligencia en fecha 22-03-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual consigna las copias solicitadas, para que sean certificadas y remitidas a este Juzgado Superior.

    -Cursa al folio 25 y 26, auto de fecha 28-03-2012, el Tribunal ordena la certificación de las copias certificadas por la parte demandada, ordenando remitir las copias a este Juzgado de alzada.

    • Actuaciones celebradas en esta alzada

    -Consta del folio 31 al 33, escrito de fecha 26-04-2012, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, presenta informes. Seguidamente mediante nota de secretaría, que cursa al folio 34, se deja constancia que venció el término para que las partes presentaran su escrito de informes.

    -Consta al folio 35, auto de fecha 27-04-2012, mediante el cual el tribunal fijó el lapso para presentar observaciones. Seguidamente se deja constancia en fecha 11-05-2012, que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, y ninguna de ellas hizo uso de este derecho.

    -Cursa al folio 37, auto de fecha 14-05-2012, en el que se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del referido auto.

    -Cursa al folio 38, auto de fecha 13-06-2012, ordenando Diferir el acto para dictar sentencia, dentro de los Treinta (30) días siguientes.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 09, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.T.M., contra el auto cursante a los folios 07 y 08, de fecha 04 de Mayo del 2011, que declaró (SIC…) “vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.061, de este domicilio, el cual actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se sirva designar como Depositario Judicial al ciudadano H.R., plenamente identificado, quien actúa como partidor designado en la presente causa, en virtud de que se le ha hecho imposible que la Depositaria Judicial designada en el presente juicio, exhiba y muestre el inmueble objeto de la Partición de la Comunidad Conyugal, a los potenciales compradores interesados en comprar dicho inmueble, por no ser procedente lo solicitado el Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto ya existe una Depositaria Judicial designada y el experto contable no tiene facultad para ser designado como Depositaria Judicial. Sin embargo, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L, a los fines de que ponga a disposición de ese Juzgado dentro de un lapso de dos (02) días siguientes contados a partir de su notificación, las llaves del inmueble objeto de la presente controversia…”.

    En informes cursante del folio 31 al 33, presentados ante esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma expuso entre otros que (SIC…) “El juicio que se encuentra en el Tribunal de la causa es por liquidación y partición de bienes provenientes del matrimonio, que hubo entre los Ciudadanos Esnardo Cedeño y la difunta A.O.. El Recurso de apelación versa sobre la oposición realizada a la solicitud de la parte actora, en sustituir la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., en la persona del partidor Ciudadano H.R., quien realizo la partición y presento las adjudicaciones, le queda pendiente realizar aclaratoria sobre el valor de las acciones del Instituto Clínico Unare C.A. El partidor designado en la Liquidación y Partición de Bienes, no puede ser a su vez Depositario judicial, no solo que en esta jurisdicción existe una Depositaria Judicial, sino también que tiene un interés en el juicio con la doble función. PRIMERO: Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el Ciudadano ESNARDO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.073, contra la ciudadana A.O.S., fallecida el 6 de mayo del año 2011, era titular de la Cédula de Identidad Nº 4.078.506, (fallecida el 6-5-2.011) por partición de bienes provenientes del matrimonio. En el libelo de la demanda, el demandado solicito sobre el inmueble, uno de los bienes sobre el cual versa la partición situado en la Parcela Nº 270-04-01 UD270, con una superficie de 513,59 MTS2, medida cautelar de secuestro, la cual fue acordada y decretada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial para su practica, quien en el momento de ejecutarla nombro a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., quien tiene bajo su guarda el inmueble. SEGUNDO: El Co-apoderado de la parte actora, en diligencia del 28-4-11, solicito que se designara como Depositario Judicial al partidor, H.R. (partidor) titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.149, debido que la depositaria impide y obstaculiza se muestre el inmueble para la venta, sin que los posibles compradores puedan acceder a el inmueble. TERCERO: En diligencia que cursa en el folio 6, hice oposición a la solicitud de la parte actora; el Tribunal en auto 4-5-2.011 que cursa en el folio 7, incurre el error diciendo lo siguiente: “…se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L, a los fines que ponga a disposición de este Juzgado dentro de un lapso de dos (2) días siguientes a partir de su notificación, las llaves del inmueble objeto de la presente controversia”. Que el Tribunal no decidió la oposición planteada, no abrió una articulación probatoria, si fuere el caso (art.15 Ley del Deposito Judicial) para que el solicitante probara sus dichos, además que el partidor no puede ser a la vez depositario porque no tiene licencia para ello, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 3 de la referida ley, no tiene autorización para ejercer las funciones expedida por el Ministerio de Justicia mediante una resolución motivada. En diligencia de fecha 5-5-2.011 apelé del auto de fecha 4-5-2.011, la cual fue oída el 3-2-2.011, es decir nueve (9) meses después. La Depositaria Judicial Guayana S.R.L., tiene bajo su guarda como lo ha manifestado el bien sobre el cual recayó la medida de Secuestro, el cual no puede ser vendido, por las siguientes razones: -debe constar en autos la planilla sucesoral y la respectiva solvencia. –el partidor Ciudadano H.R., no ha finalizado su trabajo, tiene que realizar una aclaratorias sobre el valor de las acciones del Instituto Clínico Unare C.A., esta impedido por las razones explicadas en el CAPITULO I. El Tribunal de la causa con la simple manifestación de voluntad del abogado del demandante, sin pruebas algunas otorgo una medida sin motivación alguna no hubo citas de ley, no fue clara, acordó la entrega de las llaves con una notificación. Que hace constar que la depositaria judicial tiene funciones específicas en el artículo 2 de Ley sobre el Depósito Judicial. Solicitando que se admita, tramite, declarado con lugar el recurso de apelación…”.

    Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

    La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

    En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es en consideración de los argumentos expuesto por la parte actora en su diligencia inserta al folio 19, y en su escrito de informes cursante del folio 31 al 33, presentado por ante esta Alzada, en fecha, 26 de Abril de 2.012, y así se establece.

    En así que en cuenta de lo anterior el auto apelado, cursante a los folios 07 y 08, niega el pedimento solicitado por la parte actora, en cuanto al nombramiento del Partidor designado en la presente causa, como Depositario Judicial, sin embargo, ordeno Oficiar a la Depositaria Judicial Guayana, S.R.L., a los fines de que ponga a disposición las llaves del inmueble objeto de la presente controversia, es así que la representación judicial de la parte demandada, ejerce el recurso de apelación contra el referido auto, para lo cual este Tribunal señala lo siguiente:

    La doctrina apunta que el depósito es el hecho material de la entrega de una cosa en las manos de otro con la obligación de guardarla y restituirla. El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente. Dicha entrega puede efectuarse por voluntad espontánea de la que da y del que recibe la cosa en depósito, como acontece en el depósito propiamente dicho, ser resultado de circunstancias apremiantes como ruina, incendio, saqueo, naufragio o cualquier otro imprevisto que determinan su colocación en un depositario ajeno al querer del depositante (depósito necesario), o ser ordenado por un juez ocasión de un embargo o del aseguramiento de bienes litigiosos (depósito judicial). La entrega de la cosa se hace por inventario y a título de simple tenencia, para guardarla como un buen padre de familia y restituirla al ser requerido para ello. El depositante no se desprende del dominio que ejerce sobre ella. Esta tenencia no conlleva el uso o disfrute de la cosa sin el consentimiento de las partes, ni la facultad de arrendarla, darla en préstamo o empeñar la propia cosa o frutos, o vender éstos, sin previa autorización expresa del Tribunal, y obliga al depositario a perseguir ésta judicialmente si es desposeído por de ella.

    Esa tenencia de la cosa en poder del depositario dura hasta la terminación de la controversia que motivó tal encargo, salvo que los interesados convengan en su cesación anticipada o así lo disponga la autoridad judicial.

    La función del Depositario Judicial como auxiliar de justicia se encuentra regulada en la Ley Sobre Depósito Judicial, y en tal sentido cabe destacar la siguiente disposición legal:

    El artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece:

    El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta

    Ahora bien, en cuanto a la obligación a que está sujeto este auxiliar de justicia cabe destacar lo establecido en el artículo 12 de Ley in comento, el cual es del tenor siguiente:

    El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos

    .”

    Asimismo se observa que el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil que establece lo que ha continuación se transcribe:

    El Depositario tiene las siguientes obligaciones: … 2. Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello…

    .

    De tal manera que este Juzgador observa que la norma antes descrita, tiene concordancia con la Ley de Depositario Judicial, en su articulo 35, el cual establece que una vez de Juramentado el Depositario Judicial, se podrá de oficio o a petición de una de las partes, exigirle el cumplimiento de sus obligaciones como Depositario. Por lo que se evidencia que el Tribunal de Oficio, puede solicitarle al Depositario Judicial la entrega del inmueble, siendo el Juez el administrador de justicia, garante de que se cumpla el fin para lo cual se nombra un auxiliar de justicia en una causa.

    Ahora bien en el caso de autos, en relación al Oficio Nº 11-309, inserto al folio 08 de la pieza principal, no consta que la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., haya acusado recibo del mismo, dando cuenta al requerimiento del Juez a-quo, y en tal sentido también se destaca el acta suscrita por el Ciudadano alguacil, en fecha 02-02-2012, cursante al folio 20, mediante la cual expuso lo siguiente:

    (Sic…) “Certifico y hago constar que en fecha, Treinta y uno (31) de Enero de 2012, hora (11:15 AM), me comunique vía telefónica con la ciudadana R.S., al numero: 0414-8654960, representante de la Depositaria Judicial Guayana, S.R.L., para hacerle entrega de un oficio Nº 11-309, de fecha: cuatro (04) de mayo de 2011, correspondiente al expediente nro. 15009, en virtud que se me ha hecho imposible entregárselo personalmente, donde el tribunal le solicita poner a disposición las llaves del inmueble, dentro de un lapso de dos (02) días contados a partir de su notificación, seguidamente la prenombrada ciudadana me manifestó lo siguiente: “Que no podía recibir ese oficio debido a que estaba mal elaborado, que ella no podía entregar las llaves de la casa al tribunal, debido a que esa casa estaba bajo su custodia”, Es todo…”.

    Por lo que se evidencia, de lo antes transcrito, que la Depositaria Judicial, se ha negada a cumplir con lo dispuesto en el articulo 541, numeral 2º, referente a la negativa de poner a disposición del inmueble al Tribunal de la causa, siendo que la Depositaria Judicial actúa de forma irregular a la ley, relativo a sus funciones.

    De igual forma se evidencia, auto de fecha 06-02-2012, cursante a los folios 22 y 23, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la Depositaria Judicial Guayana, S.R.L., en virtud de la declaración del alguacil, para que conteste lo que considere justo sobre lo declarado por el alguacil de ese despacho; por lo que se evidencia de las actas que integran el expediente objeto de la presente apelación, no existe actuación subsiguiente, si el alguacil practico la notificación, o si la Depositaria Judicial dio respuesta al mismo.

    Es así que tales elementos de juicio, evidencia que la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., prácticamente incurre en desacato a la orden del Juez, siendo censurable su negativa al cumplimiento de sus funciones previstas en la ley y el Código de Procedimiento Civil, pues lo anterior implica obstáculo en el desenvolvimiento de la administración de justicia, y así se establece.

    Ahora bien, en escrito de Informes, presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, cursante del 31 al 33, se evidencia que la recurrente también fundamenta su apelación en los siguientes términos:

    El recurso de apelación versa sobre la oposición realizada a la solicitud de la parte actora, en sustituir la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., en la persona del partidor Ciudadano H.R., quien realizo la partición y presentó las adjudicaciones

    ; sobre este punto esta Alzada considera que nada hay que dilucidar por el cuanto el a-quo no ha nombrado al Partidor como Depositario Judicial, y así se establece.

    De igual forma la parte demandada, expresa que la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., tiene bajo su guarda como lo ha manifestado el bien sobre el cual recayó la medida de Secuestro, el cual no puede ser vendido, porque debe constar en autos planilla sucesoral y la respectiva solvencia, el partidor Ciudadano H.R., no ha finalizado su trabajo, tiene que realizar aclaratorias sobre el valor de las acciones del Instituto Clínico Unare C.A.; en cuanto a este aspecto se resalta que el auto recurrido, cursante al folio 07, no hace mención sobre la venta del inmueble, por lo que siendo ello así, no puede constituir tal planteamiento en un asunto controvertido en juicio, y así se decide.

    En lo que respecta a lo argumentado por la recurrente, que el Tribunal no abrió articulación probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Depósito Judicial, para que el solicitante probara sus dichos, destaca esta Alzada, que ante la circunstancia de que el a-quo en su auto recurrido estableció que ya estaba designada la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., sobre lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, no ha lugar a que se apertura tal articulación probatoria, y así se establece.

    De las anteriores actuaciones este Juzgado Superior observa, que el auto de fecha 04-05-2011, cursante al folio 07, objeto de la apelación, el a-quo, solo establece la NEGATIVA en nombrar como Depositario Judicial, al Partidor H.R., pedimento solicitado por la parte actora, siendo ello así, este Juzgado de alzada observa que no es controvertido lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al nombramiento de Depositario judicial en la persona del Partidor, y así se establece.

    De igual forma, el auto apelado, ordena Oficiar a la Depositaria Judicial a fin de que ponga a disposición del Juzgado a-quo, las llaves del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que no se evidencia en modo alguno, la venta del inmueble, tal y como lo alega la parte demandada, en todo caso el destino que pudiese eventualmente sufrir el inmueble aquí cuestionado recae en la responsabilidad del Juez a-quo; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 04-05-2011, dictado por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anterior este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia queda confirmada el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 04 de Mayo del 2011, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana A.E.O.S., parte demandada en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el Ciudadano ESNARDO J.C.C., en contra de la Ciudadana A.E.O.S., ambas partes ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se ordena a la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA S.R.L., que en cumplimiento al auto de fecha 04 de Mayo del 2011, entregue las llaves del inmueble en la oportunidad legal fijada en dicha actuación al Tribunal de la causa, so-pretexto de incurrir en desacato.- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA el auto de fecha 04 de Mayo del 2011, inserta del folio 07 y 08 del cuaderno principal de este expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con al articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de J.d.D. mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/LAL/Laura

    Exp: 12-4190

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR