Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001518

ASUNTO : SP11-P-2011-001518

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: Abg. J.R.R.

SECRETARIO: ABG. A.G.T.

IMPUTADO: ESNEIDA BEDOYA ARROYAVE

DEFENSOR: Abg. W.M.P.C.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Siendo las 14:00 horas de la tarde se encontraban de servicio específicamente en el canal 1, vía San A.d.T. a San Cristóbal o Rubio, lograron observar un vehículo de trasporte Público informal, (Pirata), color beige, la cual es conducido por el ciudadano G.C.H., titular de la cedula de identidad Nº V-24.891.686,en la cual se logró observar que viajaba una ciudadana en condición de pasajero con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le solicitaron que se identificara, presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía y rasgos son de ella y donde indica como titular de la misma con nombre y apellidos, ESNEIDA BEDOYA ARROYAVE, de numero E-81.324.211, fecha de nacimiento 11/10/1968,la cual presentaba una actitud sospechosa y evasiva, se procedió a verificar los documentos ante la oficina de sistema de servicios administrativos de identificación Migración y Extranjería (SAIME), en peracal la cual fue atendida por el funcionario Á.M., donde el número de cedula no registra en el sistema de ese Organismo la cual se presume fue obtenida de manera fraudulenta motivado a que las características no son acorde a las de la misma ciudadana ESNEIDA BEDOYA ARROYAVE, manifestando que la cedula la había obtenido en la ciudad de Caracas, por un monto de dos mil bolívares fuertes; presentando un hecho punible, contemplado en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana fue trasladada hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, donde manifestó que su nacionalidad es Colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, fecha de Nacimiento 11/10/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 43.538.880, dando su dirección actual donde vive en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos establecidos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal (delito contra la fe pública), procediendo a notificarle a la ciudadana el motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal se leyeron sus derechos como imputado seguidamente se le procedió llamada telefónica al Abg. J.R., Fiscal Octavo del ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira quien giro instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes y necesarias al caso y remitirlas al despacho Fiscal, es todo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 15 de junio de 2011, siendo las 02:30 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ESNEIDA BEDOYA ARROYAVE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Antioquia, Medellín, nacido en fecha 11 de septiembre de 1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.43.538.880, soltera, de profesión u oficio Oficios del Panadera, hijo de M.s.B.G. (f) y de M.G.A.D. (f), residenciado en la sector amazonas manzana f casa Nº 8 Estado B.P.D., , teléfono 0426.196.99.92, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. A.G.T., el Alguacil de Sala, la Fiscal octava del Ministerio Público Abg. J.R.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al defensora Abg. . W.M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la avenida Venezuela con calle 5 Edif. Milenium segundo piso oficina numero 2 San Antonio, Estado Táchira, quien está registrado en el sistema “Juris 2000” y estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ESNEIDA BEDOYA ARROYAVE a quien imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al aprehendido ESNEIDA BEDOYA ARROYAVE del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez desea declarar: al efecto expuso: NO deseo declarar “le sedo la palabra a mi defensora seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. W.M.P.C.; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país. consigna constante de 4 folios útiles, copia del pasaporte y de documento de propiedad del inmueble donde reside de igual manera solicita copia certificada de la presente acta, El Tribunal, oído los pedimentos del Ministerio Público lo declarado por el aprehendido y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se señala: Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurren Siendo las 14:00 horas de la tarde se encontraban de servicio específicamente en el canal 1, vía San A.d.T. a San Cristóbal o Rubio, lograron observar un vehículo de trasporte Público informal, (Pirata), color beige, la cual es conducido por el ciudadano G.C.H., titular de la cedula de identidad Nº V-24.891.686,en la cual se logró observar que viajaba una ciudadana en condición de pasajero con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le solicitaron que se identificara, presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía y rasgos son de ella y donde indica como titular de la misma con nombre y apellidos, ESNEIDA BEDOYA ARROYAVE, de numero E-81.324.211, fecha de nacimiento 11/10/1968,la cual presentaba una actitud sospechosa y evasiva, se procedió a verificar los documentos ante la oficina de sistema de servicios administrativos de identificación Migración y Extranjería (SAIME), en peracal la cual fue atendida por el funcionario Á.M., donde el número de cedula no registra en el sistema de ese Organismo la cual se presume fue obtenida de manera fraudulenta motivado a que las características no son acorde a las de la misma ciudadana ESNEIDA BEDOYA ARROYAVE, manifestando que la cedula la había obtenido en la ciudad de Caracas, por un monto de dos mil bolívares fuertes; presentando un hecho punible, contemplado en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana fue trasladada hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, donde manifestó que su nacionalidad es Colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, fecha de Nacimiento 11/10/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 43.538.880, dando su dirección actual donde vive en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos establecidos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal (delito contra la fe pública), procediendo a notificarle a la ciudadana el motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal se leyeron sus derechos como imputado seguidamente se le procedió llamada telefónica al Abg. J.R., Fiscal Octavo del ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira quien giro instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes y necesarias al caso y remitirlas al despacho Fiscal, es todo.

en la presunta comisión del delito de , USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: E.O.D.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monte Líbano Córdova, nacido en fecha 26 de marzo de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad E-83.212.524, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de C.M. (f) y de H.D. (v) sin residencia fija en el país, teléfono 0426-6269178, por la presunta comisión del delito de , USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, , con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: E.O.D.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monte Líbano Córdova, nacido en fecha 26 de marzo de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad E-83.212.524, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de C.M. (f) y de H.D. (v) sin residencia fija en el país, teléfono 0426-6269178, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: E.O.D.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Monte Líbano Córdova, nacido en fecha 26 de marzo de 1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad E-83.212.524, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de C.M. (f) y de H.D. (v) sin residencia fija en el país, teléfono 0426-6269178, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ESNEIDA BEDOYA ARROYAVE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Antioquia, Medellín, nacido en fecha 11 de septiembre de 1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº CC.43.538.880, soltera, de profesión u oficio Oficios del Panadera,, hijo de M.s.B.G. (f) y de M.G.A.D. (f), residenciado en la sector amazonas manzana f casa Nº 8 Estado B.P.D., , teléfono 0426.196.99.92,, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ESNEIDA BEDOYA ARROYAVE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- No modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal, se acuerda las copias solicitadas a la defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.R.

SECRETARIO (A)

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