Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000259

Vista la anterior demanda interpuesta con la calificación de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEXACION MONETARIA, incoada por el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.144, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESNEIDY M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.491.850, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Marzo de 1957, Nº 119, Tomo 1 y reformada últimamente su Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 1.991, con el Nº 54, Tomo 12-A, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con el Nº 52, recibida por este Juzgado en fecha seis (06) de marzo de 2.012, y por medio de auto de fecha ocho (08) de marzo de 2.012se le dio entrada; este Tribunal al respecto observa:

DE LOS HECHOS

La parte actora sostuvo en su escrito libelar que en fecha 27 de Agosto de 2.012, adquirió un vehiculo, con las condiciones descritas en este escrito, así mismo que para proteger su inversión asegura dicho vehiculo por medio de una póliza de Seguro de casco de vehiculo terrestre con vigencia desde 06/07/2006 hasta 06/07/2007, dicha p.l.a. con Seguros Catatumbo Sociedad Mercantil, en fecha 16 de septiembre de 2006, el vehiculo sufre un siniestro, al momento de suceder el sinistro la parte actora le participa a la empresa aseguradora por medio de su corredor, procede a efectuar el llenado de la planilla de notificación de siniestro, aseguran en su escrito libelar que dicha empresa le exigió una cantidad de documentos que al momento de celebrar el contrato de póliza de seguros no se los mencionaron, así mismo luego de haber entregado los documentos solicitados por la empresa, está declaro Perdida Total en el vehiculo, sostienen que la empresa aseguradora por medio de una comunicación le hace saber al corredor de seguros que una vez consignados los originales les harían llegar poder y una vez notariado por el asegurado podía proceder con la liberación del vehiculo del estacionamiento de transito, una vez que obtuvo el documento para ser notariado, este fue devuelto de la Notaria Publica en virtud de presentar errores en su redacción, procedió a devolverlo a la empresa aseguradora para su debida corrección. Procedió a contratar los servicios de un profesional de Derecho para que se encargara de la redacción de documento poder que le solicito la empresa aseguradora. Señalan que al no recibir respuesta envío un carta reclamo a la empresa y esta le informa que estaba en proceso, transcurridos unos días la empresa emite comunicación donde estableció que el pago de la indemnización del siniestro no procede debido a que la obligación del asegurado era entregar la documentación requerida dentro de los diez días de notificado del siniestro. En virtud de dicha respuesta procedió a intentar un procedimiento Administrativo de conformidad con la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, por incumplimiento de contrato contra la Empresa de Seguros Catatumbo, ante el INDEPABIS, se realizo un primer acto conciliatorio en el cual el representante de la empresa mantiene su posición de rechazo del siniestro, el INDEPABIS, por medio de un funcionario emite un informe donde la empresa aseguradora reconoce su absoluta responsabilidad y obligación a cancelar la indemnización del siniestro ocurrido. Dicho procedimiento siguió su curso y el organismo emitió decisión por medio de su Presidente, donde ordeno a la empresa aseguradora cancelar la indemnización correspondiente.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda, específicamente en el petitum del mismo, señala la parte actora lo siguiente:

Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como efecto demando, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los siguientes:

PRIMERO

Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cumplir con las obligaciones contraídas para con mi representada en el Contrato de Póliza de Seguro suscrito entre las partes, es decir que cumpla con su obligación de cancelar el pago de indemnización por siniestro emparado por la póliza de seguro No6142508, por la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINISIETE CON DIEZ CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.827,10).

SEGUNDO

Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de Daños y Perjuicios, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (252.000,00), discriminado de la siguiente manera: gastos de traslados que se le ocasionaron a mi representada desde el 16 de Septiembre del 2006, fecha en que ocurrió el siniestro hasta el 31 de Diciembre del 2011, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00); Por concepto de traslados desde su casa a su sitio de trabajo y viceversa; lo cual da un total de VEINTE DIAS (20) por mes, lo que constituye desde el 16 de Septiembre del 2006 al 31 de Diciembre del 2011, MIL DOSCIENTOS SESENTA DIAS (1260). Consta en factura No. 202063. Consignada en este acto marcada con la letra “E”.

TERCERO

Para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) por conceptos de honorarios profesionales, asistencia legal en el procedimiento administrativo, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Expediente Administrativo de Denuncia No. 596-M-2009 y posteriormente una vez ingresad a la ciudad capital se le asigno el No. 5498-2010, llevada por el instituto para la defensa de las personas al acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), consignado en este acto marcado con la letra “B. Según se evidencia en recibo de honorarios profesionales del colegio de abogados del estado Anzoátegui con el No. 3842; Por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) el cual se anexa marcado con la letra “F”.

CUARTO

Para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, a pagar las costas procesales de la presente demanda calculadas, por este tribunal de acuerdo al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en su definitiva.

QUINTO

Para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, a pagar la indexación monetaria en una experticia complementaria en su definitiva.

Ahora bien, este Tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la admisión o inadmision de la presente demanda, pasa a aclarar como punto previo lo siguiente; es de observar que la parte demandante en su petitorio demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PEJUICIOS, E INDEXACION MONETARIA, siendo que nuestra legislación Venezolana solo abarca o hace referencia a el Cumplimiento o Resolución de Contrato, mas no el Incumplimiento, pues dicha figura legal o pretensión procesal no existe, y así se deja establecido.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la procedencia o no de lo solicitado, antes observa:

Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.

Así las cosas, y visto que efectivamente, se evidencia del escrito libelar específicamente en el tercer particular del petitorio que el actor pretende el cobro de bolívares por conceptos de honorarios profesionales, establecido en la Ley de Abogados, y el cual se ventila a través de un Procedimiento Especial, encontrándose además una pretensión incompatible y además propia de otro procedimiento distinto al que nos ocupa, por lo tanto al acumular el actor pretensiones que se excluyen entre si, se configura la inepta acumulación de pretensiones, así como implica que las mismas tengan que ventilarse por procedimientos distintos, pues, el cumplimiento de Contrato así como los daños y perjuicios reclamados deben ser ventilados a través del Procedimiento Ordinario, los honorarios profesionales reclamados se ventilan por un Procedimiento Especial, dependiendo de la naturaleza de los mismos, es decir, sean estos Extrajudiciales o Judiciales, en consecuencia resulta INADMISIBLE, la demanda incoada, como así será declarado en la dispositiva de este fallo.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta con la calificación de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEXACION MONETARIA, incoada por el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.144, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESNEIDY M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.491.850, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Marzo de 1957, Nº 119, Tomo 1 y reformada últimamente su Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 1.991, con el Nº 54, Tomo 12-A, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con el Nº 52.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.. La Secretaria

Dra.Marieugelys García Capella.-

HPG.diana A

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