Decisión nº 373-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-009614

ASUNTO : VP02-R-2008-000631

DECISIÓN Nº 373-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: M.Z.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ESNEYDI E.F.Z., titular de la cedula de identidad No. 5.818.029, asistido por el Abogado en ejercicio H.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.015, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z., en contra de la decisión N° 1109-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material, y en consecuencia, se niega la entrega del vehículo: Clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, año: 1979, modelo: Zephyr, color: marrón, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ32VT62714, placa: ABM-39D, uso: particular; al ciudadano ESNEYDI E.F.; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez Suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano ESNEYDI E.F.Z., asistido por el Abogado H.E.G.A., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    El recurrente alega que la negativa de entrega del vehículo es injusta y contraria a derecho, y le causa un gravamen irreparable, por cuanto su vehículo es el instrumento de trabajo para el sustento de su familia, ya que desde que fue adquirido en forma legal, lo ha tenido laborando en el tráfico o cómo carro por puesto de pasajeros, aunado al hecho que es un carro de los viejos, que data del año 1979, que cuenta con buenas condiciones de uso.

    En ese mismo sentido alega el apelante, que el vehículo fue adquirido de buena fe, pagando el precio de la adquisición del mismo, cumpliendo con todos los requisitos de autenticación por la Notaria Quinta de Maracaibo, adicional a que se considera propietario del referido vehículo, y no existe un tercero que se encuentre solicitando el mismo, ya que posee los documentos legales de adquisición.

    Acota entonces el recurrente, que el vehículo es su medio de trabajo y la retención lo priva del único ingreso económico que posee su familia, por lo que solicita la entrega del mismo, comprometiéndose a su presentación periódica cuantas veces sea necesaria.

    Adicionalmente, refiere que la recurrida viola el principio de derecho a la propiedad, amparado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, judicial ni policial, y tampoco reclamado por terceras personas.

    Así las cosas, refiere el contenido de la Sentencia No. 338, de Sala de Casación Penal, dictada en fecha 18 de julio de 2006, expediente No. C06-0088, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

    PETITORIO: El recurrente solicita que se acuerde LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, Clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, año: 1975, modelo: Zephyr, color: marrón, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ32VT62714, placa: ABM-39D, uso: particular, de conformidad con el artículo 311 del Código Adjetivo Penal referido a la devolución de objetos en aras de proteger la condición de poseedor legítimo del bien solicitado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1109-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material, y en consecuencia, se niega la entrega del vehículo: Clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, año: 1975, modelo: Zephyr, color: marrón, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ32VT62714, placa: ABM-39D, uso: particular; al ciudadano ESNEYDY E.F..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Documento de Compra- Venta, autenticado por ante la Notaría Pública 11º de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo No. 72, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que la ciudadana E.R.D.N., vende a la ciudadana K.C.M.P., un vehículo con las siguientes características: placa: ABM-39D, serial de carrocería: AJ32VT62714, , serial del motor: 4 cilindros, marca: Ford, modelo: Zephyr, año: 1979, color: marrón, Clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular; lo cual consta en los folios (11) y (12).

  2. Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que la ciudadana K.C.M.P., vende al ciudadano ESNEYDI E.F.Z., un vehículo con las siguientes características: placa: ABM-39D, marca: Ford, Clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: Zephyr, serial de carrocería: AJ32VT62714, serial del motor: 6 cilindros, color: marrón, año: 1979, uso: particular; lo cual consta en los folios (8) y (9) de la presenta causa.

  3. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 3-09-98, a nombre de la ciudadana E.R.D.R., ORIGINAL (ver folio 10 causa principal).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

1) Acta de Policial, de fecha 20-02-08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

El día Miércoles 20 de Febrero del 2008, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de comisión en un punto de control móvil instalado en el sector lo de doria (sic) de la carretera que conduce a la población de la Concepción municipio J.E.L.d.E.Z., cuando vimos acercarse un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO ZEPHYR, COLOR MARRÓN, PLACAS ABM=39D, TIPO SEDAN, al cual le ordenamos al conductor que se estacionara el vehículo al lado derecho de la vía ya que iba a ser sometido a una revisión de su documentación personal y de propiedad del vehículo, ya. que había la presunción de que en sus documentos o seriales identifícadores había una anormalidad, quedando identificado el cddno como: ESNEYDI E.F. VILORIA C.I.V-15.523.622, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, alfabeta, no reservista, Residenciado actualmente en la calle principal del barrio F.P. casa nro. 55=76 parroquia E.B.E.Z., teléfono: 0416-9678557, una ves identificado el ciudadano conductor, el mismo presento la siguiente documentación: 01)- Un certificado de registro de vehículo signado con el nro. 2048456 de fecha 03/09/1998 a nombre del ciudadano E.R.D.R. C.I.V- 11.868.777 donde se describen las siguientes características del vehículo: MARCA FORD, COLOR MARRÓN, PLACA ABM=39D, AÑO 1979, SERIAL CARROCERÍA AJ32VT62714, 02)- Un documento notariado en la notaría publica Décima Primera de Maracaibo de fecha 12/09/2002 donde la ciudadana E.R.D.R. C.I.V- 11.868.777 le vende el vehículo ya descrito a la ciudadana K.C.M.P. C.I.V- 13.008.604 asentado bajo el nro. 28 tomo 72. Terminada la revisión de los documentos de propiedad se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo determinándose que la placa identificadora del serial de carrocería VIN ubicada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos; signada con los caracteres alfanuméricos AJ32VT62714, es FALSA. Motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que frieron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dicho serial difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante FORD MOTORS DE VENEZUELA para ese año y modelo del vehículo, observándose también en los remaches evidentes signos físicos de remoción; motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo hasta la sede de la Cuarta compañía del Destacamento de fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 donde se procedió a informar vía telefónica al DR. H.D.L.R. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN SE ENCONTRABA DE GUARDIA el cual recomendó se librara constancia de retención y notificación al conductor del vehículo cuestionado y citación al mismo para que compareciera hasta el MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”

2) Experticia de reconocimiento de vehículos (folio 15), de fecha 22-02-08, efectuada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, cuyas conclusiones refieren:

  1. - Que la placa del Serial de CARROCERÍA se determina……….FALSA

  2. - Que la placa del Serial denominada DASH PANEL se determina......ORIGINAL.

  3. - Que la placa BODY se determina………………………… ORIGINAL.

    3) Experticia de reconocimiento y avalúo real, (Folio 25), de fecha 26-03-08, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de vehículos, cuyas conclusiones arrojaron:

  4. - Presenta la chapa identifiicadora ubicada en el tablero, FALSA.

  5. - Presenta la chapa identifiicadora ubicada en la puerta, FALSA.

  6. -Presenta la chapa identificadora comúnmente denominada BODY, FALSA.

  7. - Presenta el serial ubicado en el ubicado en el compacto, FALSO.

  8. - Presenta El vehículo no se logró identificar.

    4) Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de junio de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual resultó lo siguiente:

  9. - Placa Idnetificadora del serial de carrocería ubicado en el tablero SUPLANTADA.

  10. - Serial de carrocería compacto ubicado en el guardafango compacto, sistema de impresión troquel, SUPLANTADA.-

  11. - Chapa body, SUPLANTADA.

  12. - Placa identificadora del serial de carrocería ubicado en la puerta izquierda SUPLANTADA.

    5) Negativa de entrega de vehículo, de fecha 07-04-08, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (34) de la causa.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    .(Subrayado nuestro).

    Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que la experticia que corre insertas al folio 15, practicada por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22 de febrero de 2008, deja constancia que el serial de carrocería es falso; al folio 25, experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia de fecha 26 de marzo de 2008, en la que entre otras cosas se concluye que: la chapa identificadora ubicada en el tablero y la puerta son Falsas, que la chapa identificadora comúnmente denominada Body, es Falsa, y el serial ubicado en el compacto es Falso; al folio 46, experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25 de junio de 2008, donde entre otras cosas se concluye que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es Falsa, que el serial de carrocería compacto ubicado en el guardafango compacto, sistema de impresión troquel Suplantado, chapa Body suplantada, placa identificadora del serial de carrocería ubicado en la puerta izquierda Suplantado, haciendo todo ello imposible la identificación del mismo y correspondencia con el derecho de propiedad que alega el solicitante.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano ESNEYDI E.F., visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la suplantación, y falsedad de los seriales de identificación del vehículo, razón por la que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente respecto a que se encuentra demostrada su propiedad.

    Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha fijado criterio en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el Territorio Nacional, criterio que, haciendo mutatis mutandi, se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ESNEYDI E.F.Z., titular de la cedula de identidad No. 5.818.029, asistido por el Abogado en ejercicio H.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.015, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z., en contra de la decisión N° 1109-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material, y en consecuencia, se niega la entrega del vehículo: Clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, año: 1979, modelo: Zephyr, color: marrón, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ32VT62714, placa: ABM-39D, uso: particular. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ESNEYDI E.F.Z., titular de la cedula de identidad No. 5.818.029, asistido por el Abogado en ejercicio H.E.G.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N°1109-08, dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material, y en consecuencia, se niega la entrega del vehículo: Clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, año: 1979, modelo: Zephyr, color: marrón, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ32VT62714, placa: ABM-39D, uso: particular.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.Z.V.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 373-08-08

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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