Decisión nº 41-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9036

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2012, el abogado C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.333, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.L. TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.929.225, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 009751 de fecha 13 de julio de 2007, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas -Policía Metropolitana- órgano éste último hoy adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de enero de 2012, se admitió el mismo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 21 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 29 de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que para el momento de la destitución de su representado, el mismo venía desempeñándose como efectivo de la Policía Metropolitana en la Dirección de Investigaciones, con la jerarquía de cabo segundo.

Arguye que la Dirección de Recursos Humanos de la entonces Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le imputó a su mandante la causal de destitución establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que durante todo el procedimiento administrativo sus defensas estuvieron dirigidas a desvirtuar dicha causal.

Denuncia que en el oficio Nº 10951 de fecha 24 de agosto de 2007, mediante el cual le notifican a su representado del acto administrativo destitutorio, se puede observar una “incongruencia entre el encabezamiento y los numerales primero y segundo del resuelve”, pues en ellos se establecen causales de destitución distintas a la que le había sido imputada durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto colocó a su mandante en un estado de indefensión.

Solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009751 de fecha 13 de julio de 2007, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y jerarquía que venía desempeñando en la Policía Metropolitana o a uno de igual “nivel” con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como vacaciones, utilidades, fideicomiso, ceta ticket, prima por hijos, prima por riesgo, bono nocturno, bonos especiales, bonos presidenciales, bono por útiles escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldo de acuerdo con la jerarquía correspondiente y por antigüedad, merito académico y actuaciones policiales resaltantes, con la respectiva indexación o corrección monetaria los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicita que este órgano jurisdiccional conmine al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que le otorgue a su representado todos los derechos que le corresponden por concepto de reconocimientos, premios y ascensos desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Señaló que del escrito libelar se desprende como fundamento esencial, único y central de la presente demanda, la presunta indefensión que generó la Administración en contra del hoy actor, debido a una incongruencia en el oficio de notificación del acto administrativo impugnado, y en ese sentido, manifestó que la misma se debió a un error material en el cual incurrió la Administración al emitir la notificación del acto administrativo, pero que dicho error material en modo alguno lesionó los derechos del hoy actor, en virtud de que el mismo estaba en pleno conocimiento de los hechos investigados y de la causal de destitución que le había sido impuesta.

Alega que fueron cumplidos a cabalidad todas las fases del procedimiento administrativo, durante el cual la parte querellante pudo defenderse de la causal imputada, ya que fue notificado del auto de apertura de la averiguación disciplinaria, tuvo oportunidad de contestar los hechos que le fueron imputados y de promover las pruebas que estimó pertinentes.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en ese sentido aprecia:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009751 de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual la Administración destituyó al ciudadano R.E.L.T., hoy querellante, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al efecto, el hoy actor alegó como único fundamento de su pretensión que en el oficio Nº 10951 de fecha 24 de agosto de 2007, mediante el cual le notifican del acto administrativo destitutorio, presenta una serie de incongruencias “entre el encabezamiento y los numerales primero y segundo del resuelve”, pues en ellos se establecen causales de destitución distintas a la que le había sido imputada durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual deviene, según sus dichos, en una violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto colocó a su mandante en un estado de indefensión.

Ante tal alegato, estima necesario este J. señalar que el artículo 49 constitucional prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; lo que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que las partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R..

En tal sentido, se debe precisar que el debido proceso se materializa cuando el demandado o funcionario investigado conozca, expresa o de manera tácita, que en su contra se ha instaurado una pretensión; permitiéndole un tiempo razonable para comparecer, preparar su defensa, exponer sus afirmaciones de hecho y producir la fórmula probática legal, idónea y pertinente dirigida a demostrar los fundamentos de su oposición y excepciones; se le proporcione garantías igualmente razonables de su imparcialidad, lo que evidencia un vínculo existente entre la garantía del debido proceso y la prueba. Afirmación esta que ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2001.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que debe reputarse como lesionada la garantía al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso y cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que sea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.

Así, puede concluirse que la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez o a la Administración juzgadora que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Por ello, se verá lesionado el derecho a la defensa cuando se le niega a una de las partes de manera real, el adquirir conocimiento de algunos de los materiales de hecho o de derecho con capacidad de influir en los fundamentos de la decisión que eventualmente adoptará el juzgador y cuando se impida ofrecer los elementos probatorios que considera necesario para la defensa.

Ahora bien, atendiendo a la denuncia formulada por la parte actora y en aplicación de lo establecido en el análisis efectuado, este Juzgador observa de las pruebas documentales promovidas por ambas partes, las cuales rielan a los folios 94 hasta el 156 del expediente judicial, que el ciudadano R.E.L. TORRES, tuvo conocimiento oportuno de los cargos que habían sido formulados en su contra, así como de haber tenido acceso al expediente administrativo en todas y cada unas de las fases procedimentales que se llevaron a cabo en sede administrativa, pudiendo tener conocimiento del contenido de la causal impuesta, tal como el propio actor lo reconoce en su escrito libelar al señalar que “(…) la falta imputada, era por falta de probidad, y en ese sentido siempre estuvo dirigido el alegato de defensa de [su] representado durante el proceso administrativo (…)”. Asimismo, puede afirmarse también que la Administración en la oportunidad de instaurar el procedimiento administrativo disciplinario en contra del hoy querellante, lo hizo con fundamento el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta la causal reflejada en el acto definitivo hoy impugnado, tal como se corrobora del contenido del mismo, que corre inserto al folio 150 del expediente judicial.

No obstante ello, cabe destacar que efectivamente el Director de Recursos Humanos, al dictar el Oficio de notificación del acto administrativo incurrió en un error material al transcribir el texto íntegro del acto, pues mecanografió, equívocamente, en el particular primero del “RESUELVE” el numeral “9” del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto el numeral “6” del artículo supra citado. En ese sentido, estima este Juzgador que por tratarse de un error material de transcripción, que no repercute en la validez del acto, sumado a que el hoy actor -se insiste- tuvo conocimiento oportuno de la causal que le había sido imputada, ya que oportunamente se defendió de la misma, quien decide debe desechar la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, denunciado por la parte actora. Así se decide.

Finalmente, al haberse desestimado el único alegato esgrimido por la parte querellante, debe forzosamente afirmarse que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.L. TORRES, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 009751 de fecha 13 de julio de 2007, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas -Policía Metropolitana- órgano éste último hoy adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

Exp. Nº 9036

HLSL/rsj

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