Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el abogado en ejercicio LEON J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.156, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas O.B.E., C.T.E.D.R., C.A.E.D.R., E.J.E.D.C. y R.E., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 5.690.225, V- 2.929.993, V- 4.187.885, V- 4.186.102 y V- 2.922.657, contra la ciudadana M.B..

Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial se pronuncie respecto de la admisibilidad de la querella que nos ocupa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Señaló la representante legal de las querellantes como fundamentos de hecho de la querella interdictal de amparo, lo siguiente:

Que sus representadas vienen poseyendo un inmueble desde que lo adquirieron en fecha 02 de Junio de 1.976, ejerciendo la posesión legítima sobre el mismo, sin ninguna clase de inconvenientes ni limitaciones, hasta que en fecha 03 de Marzo de 2.011, la ciudadana M.B., quien es vecina de sus patrocinadas

terminó la construcción de una obra extensión de su pared posterior de la vivienda dando estas con la parte trasera del hogar de mandatarias (sic), encima de la pared que separa las dos propiedades y que es propiedad de mis patrocinadas. Es el caso que la mencionada construcción de levantamiento de pared y colocación de un techo de un material parecido al zinc o acero lic (sic) en su techo, ha provocado a la vivienda de mis representadas un daño y una perturbación a la posesión de éstas. Esto debido principalmente, a que en época de lluvias…toda el agua resultante de la caída pronunciada del líquido sobre el techo de la misma, hace que por la pendiente que dispusieron estos vecinos del techo, todo (sic) el agua que cae encima del techo de éstos se corra o desplace hacia los adentros del hogar de mis representadas, causando esto molestias y daños al interior de la casa…(Negritas añadidas).

Y es sobre la base de los hechos citados supra, que en nombre de sus poderdantes solicitó a este Despacho Judicial decretara el amparo a la posesión legítima que tienen las mismas, por haber sido perturbadas en dicha posesión y en consecuencia, dicte las medidas provisionales tendentes a hacer cesar dicha perturbación, todo con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil y 697, 698 y 700 del la ley civil adjetiva.

MOTIVOS QUE CONDUCEN A LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

La querella interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:

En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (Negritas añadidas).

Adviértase, pues, de las normas citadas ut supra, que existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Organo Jurisdiccional que conoce del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.

En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, se corresponden con: A- La existencia de una perturbación a la posesión; B- Que la posesión del querellante sea legítima.; C- La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; E- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.

Hechas las anteriores consideraciones, procede esta jurisdicente a constatar, si los anteriores extremos legales fueron satisfechos por la querellante de autos y a tal efecto observa:

En cuanto al primero de los requisitos, esto es la existencia de una perturbación a la posesión, en palabras de R.D.C., implica todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas, 2009, p. 76); en igual forma, A.S.N. (Cfr. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas, 2004, p. 342), señala que, la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión; en resumidas cuentas, en querellas interdictales como la planteada, la molestia o incomodidad que sufre el poseedor es solo en su posesión.

En el caso particular bajo estudio, vemos que conforme se evidencia de los hechos expuestos por las querellantes, éstas lo que denuncian es un daño a un inmueble que poseen, producto de la construcción de una pared; cuya circunstancia en criterio de esta juzgadora, en nada disminuye la condición de poseedoras que dicen ostentar, toda vez que, no se denuncia una intromisión en la posesión que ejercen, ni se les ha obstaculizado sus derechos posesorios por la construcción de una pared, por el contrario, aquí el daño recae sobre un inmueble y no sobre la posesión propiamente dicha y para ello el ordenamiento jurídico contempla bien, los interdictos prohibitivos o las vías ordinarias.

Así las cosas, como quiera que, la perturbación debe ser calificada como tal por el juez a los efectos de la admisión de la querella interdictal amparo, no comportando la circunstancia alegada en el caso de autos una disminución en la condición de poseedoras de las querellantes, ello conduce a que la misma no pueda ser calificada como perturbadora por este Despacho Judicial y así se decide.

Significa entonces que, debiendo verificarse de manera concurrente los requisitos sustantivos y procesales de la querella interdictal de amparo, al no haber satisfecho las querellantes de marras el requerimiento precedentemente expuesto relativo a la existencia de la perturbación a la posesión, necesariamente la querella de marras debe declararse inadmisible en la parte dispositiva de este fallo, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de los requisitos de procedencia en la querella cuyo estudio nos ocupa y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A. y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el abogado en ejercicio LEON J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.156, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas O.B.E., C.T.E.D.R., C.A.E.D.R., E.J.E.D.C. y R.E., portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 5.690.225, V- 2.929.993, V- 4.187.885, V- 4.186.102 y V- 2.922.657 en ese orden, contra la ciudadana M.B.. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. G.M.M.

La Secretaria Temp,

Abg. A.F.R.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 am.

La Secretaria Temp,

Abg. A.F.R.

Exp. 19.453

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Materia: Civil

Motivo: Interdicto de Amparo

Partes: O.E., C.T.E. y otras Vs. M.B.

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